Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000345

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-03-2.008 (Folios 67 al 76) en contra del penado YOHN S.P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.719, natural de Canaguá, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1.981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de A.P. y de C.H., residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 11, Casa Nº 04, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfonos: 0416-7742156 y 0416-1707330, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAYLUZ COROMOTO M.P.; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: De conformidad lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar el cómputo de pena respectivo: Se observa de la revisión de las actuaciones, que el penado de autos nunca estuvo detenido por haber sido juzgado en libertad, ni bajo ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y siendo que la pena impuesta es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, pena de la cual fue impuesto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-03-2.008, recibiéndose en este Tribunal la presente causa en fecha 23-09-2.008, observa esta juzgadora que desde el día 11-03-2.008, fecha en que fue impuesto el penado de autos de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy 25-09-2.008, ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) Meses y CATORCE (14) Días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, las penas prescriben así: “1. Las de prisión y arresto (subrayado del Tribunal), por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …”, es decir, Tres (03) Meses, más Un (01) Mes y Quince (15) Días, que en definitiva corresponde a CUATRO (04) Y QUINCE (15) DÍAS, observándose que el penado arriba identificado tiene la totalidad de la pena cumplida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara extinguida de la responsabilidad criminal a favor del penado YOHN S.P.H..

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado YOHN S.P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.719, natural de Canaguá, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1.981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de A.P. y de C.H., residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 11, Casa Nº 04, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfonos: 0416-7742156 y 0416-1707330. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al Penado. Cúmplase.Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas y líbrese el Oficio respectivo. Así mismo, se acuerda librar Oficio al C.N.E. a los fines de hacerle saber sobre la pena impuesta al penado, y una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

SECRETARIA

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