Decisión nº 3E-060-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN nro. 3

Los Teques, 31 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E060-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: YOHNATHAN R.A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, fecha de nacimiento 6-9-1979, domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado YOHNATHAN R.A.C., portador de la cédula de identidad número V-14.674.606.

En tal sentido, se observa:

I

De las actuaciones del expediente

El ciudadano YOHNATHAN R.A.C., portador de la cédula de identidad nro. V- 14.674.606, fue aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Control este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El expediente fue recibido en este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 18 de abril de 2008, publicándose, el 22 del mismo mes, cómputo de pena.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se declaró redimida la pena al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., por un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, por lo que, en la misma oportunidad, se realizó nuevo cómputo de pena.

Nuevamente en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal declara redimida la pena al sub iudice por un tiempo de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos, publicándose, en consecuencia, cómputo de pena.

En fecha 5 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2009 este órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por un tiempo de 1 mes, 20 días y 12 horas, siendo que en la misma data, se publica nuevo cómputo de pena, donde se precisa que el sub iudice tiene el tiempo cumplido para el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, igualmente, se indica que opta a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto en fecha 7-7-2009, 2:24 horas del día, igualmente, se señala como fecha de cumplimiento de la pena el 7-7-2013, 2:24 horas del día.

En fecha 21 del mes en curso, vista la redención acordada al penado y toda vez que según cómputo de pena, opta el penado a la medida de destino a establecimiento abierto, se libró oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar se informe si el informe psicosocial, recibido en este Despacho el 16 de julio, puede ser considerado para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma, recibiéndose, nuevo informe psicosocial, en fecha 27.

II

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

El ciudadano YOHNATHAN R.A.C., fue condenado, por la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

… Omissis…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

…Omissis…

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., decidió:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

( subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición adjetiva.

III

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como lo precisó la Sala Constitucional del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

La segunda de las medidas alternativas de cumplimiento denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Los requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de su pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

  1. - Según cómputo de pena de fecha 17 de julio de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 7-7-2009, 2:24 horas del día, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

  2. - El penado YOHNATHAN R.A.C., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 25 de febrero de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 17 de junio de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, igualmente, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

  4. - El encausado tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según se desprende de los folios 103 al 106 de la pieza II.

  5. - El Informe Técnico número 0422-09, de fecha 7 de julio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado YOHNATHAN R.A.C., y que suscriben los profesionales T.S.U. A.C., Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO y el Abg. O.E., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    …“Actualmente existe disposición al cambio conductual, demostrando que la sanción legal impuesta ha sido aleccionadora y de carácter aversivo, por lo que se encuentra dispuesto en mantenerse alejado de cualquier hecho irregular que lo vuelva a involucrar en otro ilícito..

    1. PRONÓSTICO:

      La decisión del equipo técnico es FAVORABLE, considerando que el evaluado hoy en día cumple con los criterios de selección, basándose esto en lo siguiente:

      .Frente al hecho punible tiene reflexión y disposición al cambio conductual.

      . Tiene capacidad para acatar normas dentro del contexto social.

      . Se muestra dispuesto en obtener las herramientas necesarias, que lo ayuden a resolver problemas de forma adaptativa.

      . Tiene sentido de pertenencia familiar y compromiso social.

      .El soporte de contención se encuentra comprometido con el proceso de reinserción social.

    2. CONCLUSIÓN:

      Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

      En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Frente al hecho punible tiene reflexión y disposición al cambio conductual, tiene capacidad para acatar normas dentro del contexto social, se muestra dispuesto en obtener las herramientas necesarias que lo ayuden a resolver problemas de forma adaptativa, tiene sentido de pertenencia familiar y compromiso social, aunado a que el soporte de contención se encuentra comprometido con el proceso de reinserción social, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

      Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado YOHNATHAN R.A.C., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

      Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica y tratamiento psiquiátrico, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

      Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:

      Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, atendiendo lo ordenado en decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.674.606, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  6. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  7. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  8. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,

  9. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  10. No cometer delito,

  11. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  12. Recibir orientación psicológica y tratamiento psiquiátrico, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Por cuanto el ciudadano YOHNATHAN R.A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Líbrese oficio al centro de reclusión así como al Centro de Tratamiento Comunitario.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    Act N° 3E-060-08

    31-7-2009

    YOHNATHAN R.A.C.

    REGIMEN ABIERTO ACORDADO.-

    17/17.--

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

    EJECUCIÓN nro. 3

    Los Teques, 31 de julio de 2009

    199º y 150º

    CAUSA 3E060-08

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PENADO: YOHNATHAN R.A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, fecha de nacimiento 6-9-1979, domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

    FISCAL: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

    DEFENSA: L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

    DELITO: Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.

    En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado YOHNATHAN R.A.C., portador de la cédula de identidad número V-14.674.606.

    En tal sentido, se observa:

    I

    De las actuaciones del expediente

    El ciudadano YOHNATHAN R.A.C., portador de la cédula de identidad nro. V- 14.674.606, fue aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

    En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Control este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El expediente fue recibido en este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 18 de abril de 2008, publicándose, el 22 del mismo mes, cómputo de pena.

    En fecha 25 de noviembre de 2008, se declaró redimida la pena al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., por un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, por lo que, en la misma oportunidad, se realizó nuevo cómputo de pena.

    Nuevamente en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal declara redimida la pena al sub iudice por un tiempo de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos, publicándose, en consecuencia, cómputo de pena.

    En fecha 5 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de julio de 2009 este órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por un tiempo de 1 mes, 20 días y 12 horas, siendo que en la misma data, se publica nuevo cómputo de pena, donde se precisa que el sub iudice tiene el tiempo cumplido para el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, igualmente, se indica que opta a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto en fecha 7-7-2009, 2:24 horas del día, igualmente, se señala como fecha de cumplimiento de la pena el 7-7-2013, 2:24 horas del día.

    En fecha 21 del mes en curso, vista la redención acordada al penado y toda vez que según cómputo de pena, opta el penado a la medida de destino a establecimiento abierto, se libró oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar se informe si el informe psicosocial, recibido en este Despacho el 16 de julio, puede ser considerado para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma, recibiéndose, nuevo informe psicosocial, en fecha 27.

    II

    Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    El ciudadano YOHNATHAN R.A.C., fue condenado, por la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que establece:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    … Omissis…

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    …Omissis…

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., decidió:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

    1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

    2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

    3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

    4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ( subrayado de este Tribunal)

    Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición adjetiva.

    III

    Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

    Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

    En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

    “La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

    Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

    Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

    El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

    Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

    …“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

    Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

    Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Como lo precisó la Sala Constitucional del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

    La segunda de las medidas alternativas de cumplimiento denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

    Los requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de su pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

    A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

  13. - Según cómputo de pena de fecha 17 de julio de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 7-7-2009, 2:24 horas del día, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

  14. - El penado YOHNATHAN R.A.C., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 25 de febrero de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  15. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 17 de junio de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, igualmente, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

  16. - El encausado tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según se desprende de los folios 103 al 106 de la pieza II.

  17. - El Informe Técnico número 0422-09, de fecha 7 de julio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado YOHNATHAN R.A.C., y que suscriben los profesionales T.S.U. A.C., Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO y el Abg. O.E., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    …“Actualmente existe disposición al cambio conductual, demostrando que la sanción legal impuesta ha sido aleccionadora y de carácter aversivo, por lo que se encuentra dispuesto en mantenerse alejado de cualquier hecho irregular que lo vuelva a involucrar en otro ilícito..

    1. PRONÓSTICO:

      La decisión del equipo técnico es FAVORABLE, considerando que el evaluado hoy en día cumple con los criterios de selección, basándose esto en lo siguiente:

      .Frente al hecho punible tiene reflexión y disposición al cambio conductual.

      . Tiene capacidad para acatar normas dentro del contexto social.

      . Se muestra dispuesto en obtener las herramientas necesarias, que lo ayuden a resolver problemas de forma adaptativa.

      . Tiene sentido de pertenencia familiar y compromiso social.

      .El soporte de contención se encuentra comprometido con el proceso de reinserción social.

    2. CONCLUSIÓN:

      Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

      En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Frente al hecho punible tiene reflexión y disposición al cambio conductual, tiene capacidad para acatar normas dentro del contexto social, se muestra dispuesto en obtener las herramientas necesarias que lo ayuden a resolver problemas de forma adaptativa, tiene sentido de pertenencia familiar y compromiso social, aunado a que el soporte de contención se encuentra comprometido con el proceso de reinserción social, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

      Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado YOHNATHAN R.A.C., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

      Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica y tratamiento psiquiátrico, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

      Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:

      Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, atendiendo lo ordenado en decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al ciudadano YOHNATHAN R.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.674.606, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  18. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  19. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  20. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,

  21. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  22. No cometer delito,

  23. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  24. Recibir orientación psicológica y tratamiento psiquiátrico, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Por cuanto el ciudadano YOHNATHAN R.A.C., titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Líbrese oficio al centro de reclusión así como al Centro de Tratamiento Comunitario.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    Act N° 3E-060-08

    31-7-2009

    YOHNATHAN R.A.C.

    REGIMEN ABIERTO ACORDADO.-

    17/17.--

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