Decisión nº PJ0082012000109 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000089.-

PARTE DEMANDANTE: YOHNEY S.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.456.578, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.A.F., J.C., E.L.C., A.E.N., B.U.A. y JOHALY P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO YOHNEY S.V.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano YOHNEY S.V.C., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 28 de febrero de 2011.

El día 11 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOHNEY S.V.C., en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 18 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de mayo de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la motivación del presente recurso era la falta de aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera referida al retardo en el pago de las prestaciones sociales esto en virtud que al momento de terminar la relación de trabajo entre su representado y la empresa demandada no les fueron canceladas en forma inmediata, transcurriendo un período que fue en detrimento de su representado, así las cosas esta falta de aplicación conllevó a que fuera declarada parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y generó un gravamen en el sentido de que tal solicitud no fue aplicada y fue inobservada por parte el Tribunal de Juicio, en este sentido el recurso de apelación va dirigido a que se reconocer el contenido de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera y se revise el fondo de la controversia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien cierto de la sentencia dictada por el Juzgador a quo la empresa no ejerció el recurso de apelación por considerar que la misma se ajustaba a lo que fue objeto de la sentencia de Juicio y lo debatido y probado en la Audiencia, en tal sentido en cuanto al objeto de apelación de la parte demandante el cual va dirigido a la aplicación de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera referida la pago en el retardo de las prestaciones sociales, consideró que al respecto el sentenciador de primera instancia en el folio 77 cuando hace el análisis de la procedencia o no de la referida cláusula se refiere a requisitos de impretermitible cumplimiento que deberían hacer los trabajadores que consideren lesionados sus derechos en el pago de ese retardo de las prestaciones sociales, sin embargo se debe traer a colación lo que fue objeto del análisis de toda las documentales y la declaración de parte del actor en la Audiencia de Juicio donde se determinó que se representada pago y se determinaron 05 relaciones de trabajo bien determinadas en el tiempo con solución de continuidad cada una de ellas siendo la mas larga que consideró el Tribunal de Juicio basándose en las pruebas que era de 01 año y 05 meses, sin embargo también se demostró de las probanzas de actas que fueron reconocidas e inclusive del que fue desconocido y luego demostrada mediante su prueba de cotejo que fue el de las liquidaciones que en forma prorrateada fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y canceladas en su oportunidad, existiendo 03 liquidaciones reconocidas por el actor y valoradas por el sentenciador de Bs. 25.000,00, Bs. 2.000,00 y otra de Bs. 12.000,00 que el sentenciador ordena descontar de la liquidación y aún cuando no apelaron de la sentencia desconocen cuales fueron los motivos aunque suponen que debió ser por la base salarial que se tomó en consideración lo que originó las diferencias conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esas relaciones laborales se sucedieron en el tiempo con solución de continuidad no extendiéndose más de 30 días, al no estar cumplidos los extremos exigidos en la cláusula 70 para la tramitación y cobro en el pago de las prestaciones sociales resulta improcedente aplicara la cláusula de penalidad puesto que se consideraban satisfechas por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que a la aptitud del patrono de anticipar las prestaciones sociales lo cual es incorrecto lo cual ha sido una mala praxis de las contratistas petroleras por lo cual estos anticipos no deben ser considerados como tal sino formante del salario normal lo que lleva a una mala interpretación y una mala aplicación de lo que es el buen derecho y en consecuencia tales anticipos no deben ser deducidos ni descontados del total de los montos que le pueda corresponder a su representado, en razón de esto le correspondería el pago de la mora por el retardo de las prestaciones sociales haciendo ver que tales requisitos no son vinculantes ni obligatorios por cuanto la misma Sala de Casación Social a dicho que ante la mora o incumplimiento del patrono de los parámetros de las prestaciones sociales en su debido oportunidad corresponde el pago de una mora, por lo que solicita sea revisada la sentencia de primera instancia.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que se debe aclarar lo que es anticipo de prestaciones sociales en una relación de dependencia bien sea fijo e indeterminado que no es el caso de autos, toda vez que bajo las premisas del caso de autos se trato de un trabajador eventual consagrado en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido los pagos que la demandada hace al finalizar la relación laboral no puede considerarse anticipo porque son verdaderas liquidaciones del tiempo servido de manera eventual para cada uno de esos períodos, la solución de continuidad operó entre la primera relación laboral y las sucesivas y por eso ratifica que fueron 05 relaciones de trabajo y que ninguna mas que la que duró 01 año y 05 meses se extendió sino por 31 días, 25 días, 27 días y hubo una que ni siquiera llegó a 15 días, el Juez analizó de las probanzas esos hechos por lo que no puede considerarse a la demandada como que vulnera ninguna disposición legal por lo que el pago no se puede considerar como anticipo sino como el pago de verdaderas liquidaciones por prestaciones sociales en forma prorrateada como lo ordena las cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano YOHNEY S.V.C., que en fecha 04 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desempañando el cargo de Operador de Equipos A, ejecutando las siguientes tareas: Operador de llaves hidráulicas, enroscar las tuberías que ibas al pozo, casing y tuberías de producción, entre otras actividades; laborando en una jornada mixta como trabajador ocasional, de lunes a domingo, estando disponible las 24 horas del día a disposición de la empresa; devengó un último salario promedio diario de Bs. 300,65, el cual se obtuvo tomando en consideración los salarios percibidos en las últimas semanas laboradas los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.418,31, según los recibos de pagos, lo cual divididos entre 28 días laborados en el mes, resulta la cantidad de Bs. 300,65 como salario promedio diario. Alega que en fecha 04 de enero de 2010, el ciudadano G.E., en su condición de Asistente de Recursos Humanos, le manifestó verbalmente que la empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por lo que no continuaría laborando para la demandada; por lo que alega que mantuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días; durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, mostrando siempre una actitud ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicios, permaneciendo en forma constante como trabajador ocasional, durante quinientos sesenta y cinco (565) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Alega que en fecha 20 de diciembre de 2010 interpuso un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2010-03-01601, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales, bono alimentario y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tengo la segura convicción que no le serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante la autoridad para demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativas, así como en base a la Contratación Colectiva para la Industria Petrolera 209-2011, los cuales detalla a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 12.344,10.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 11.938,50.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25.

PREAVISO LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 9.019,50.

VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 34 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 10.222,10.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 55 días X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 3.815,35.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 16,98 días (34 días /12 meses x 06 meses laborados = 16,98 días) X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 5.105,04.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,49 días (55 días /12 meses x 06 meses laborados = 27,49 días) X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 1.906,98.

UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 36.078,00, a razón de 120 días x Bs. 300,65 de salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 18.039,00, a razón de 60 días x Bs. 300,65 de salario normal diario.

BONO ALIMENTARIO: En base a los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, reclama el beneficio de Cesta Ticket (Tarjeta Electrónica de Alimentación), a razón de diecinueve (19) TEA X Bs. 1.700,00 cada una, resulta la cantidad de Bs. 32.300,00.

EXAMEN PRE RETIRO: A razón de un (01) día de salario básico, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 69,37.

CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO, por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 04 de enero de 2010 y no le han cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda sus Prestaciones Sociales, en fecha 25 de febrero de 2011, se traduce en 412 días X 3 días conforme a la norma contractual = 1.236 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 371.603,40.

Los conceptos antes señalados alcanzan la cantidad de Bs. 536.723,94, de los cuales declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.510,99, quedando a su favor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530.212,95), monto por el que demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación, la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., alegó que no cierto que el ciudadano YOHNEY S.V.C., haya iniciado a prestar servicios con la demandada en fecha 04 de noviembre de 2002, sino que el trabajador comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 28 de junio de 2004, como trabajador eventual, de acuerdo a las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que era requerido en ciertas urgencias operacionales e inmediatamente de culminar la labor para la cual había solicitado se le cancelaban todos los beneficios respectivos; reconoce que el actor se desempeñara como OPERADOR DE EQUIPOS, sin embargo, niega que estuviese disponible las 24 horas del día, condición esta “la disponibilidad” contraria a la naturaleza eventual de la relación de trabajo que prestó el trabajador; niega que en fecha 04 de enero de 2010 fuera despedido por la demanda, lo cierto es que en fecha 24 de agosto de 2009, fue la última vez que fue requerido a laborar como eventual, culminando la labor encomendada en fecha 30 de agosto de 2009, no hubo despido, ya que no se trataba de una relación laboral de carácter permanente. Niega que la relación de trabajo con el ciudadano YOHNEY S.V.C., haya sido de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, entre el periodo 04/11/2002 y 04/01/2010, lo cierto es que la relación laboral que la unió con el actor, se puede dividir en dos (02) periodos distintos: 1.- Desde el 28/06/2004 al 01/06/2008, en forma eventual, es decir, en forma irregular y no continua; sin embargo, a pesar de ello, aduce que durante este periodo no hubo solución de continuidad, por no haber interrupciones superiores a un mes; por lo cual se procedió a cancelarle las prestaciones sociales generadas, por los días efectivamente laborados, es decir, un (01) año y cinco (05) meses, por un total de Bs. 33.150,39; y 2.- Desde el 03/11/2008, es decir, por cinco (05) meses después del periodo antes señalado, habiendo trabajado efectivamente las semanas del 03/11/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/07/2009 al 12/07/2009 y del 24/08/2009 al 30/08/2009, siendo esta última oportunidad en que laboró efectivamente para la empresa, laborando algunos días de la semana y donde sí hubo solución de continuidad, es decir, interrupciones superiores a un mes, por lo que alega que no se generó derecho a percibir prestaciones sociales ni demás beneficios propios de la terminación de la relación de trabajo. Niega que la demandada le adeude al ciudadano YOHNEY S.V.C., los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 12.344,10. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el primer año efectivamente laborado X Bs. 411,37 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 100,22 de alícuota de utilidades [120 días de utilidades, es decir, Bs. 36.078,00 / 360 días = Bs. 100,22] + Bs. 10,60 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 55 días / 360 días = Bs. 10,60] = Bs. 411,37 de salario integral) = Bs. 6.172,05; aduciendo que si bien el demandante reclama los beneficios de la Contratación de Trabajo Petrolera, la cual no le corresponde, separa el tiempo laborado para el cálculo de la antigüedad, por lo que desconoce los supuestos utilizados para determinar los salarios alegados. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 11.938,50. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 25, literal d), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 15 días para el periodo de 06 meses y 25 días efectivamente laborado X Bs. 397,95 de salario integral (Bs. 300,65 de salario promedio diario + Bs. 88,00 de alícuota de utilidades [60 días de utilidades, es decir, Bs. 18.039,00 / 360 días = Bs. 88,00] + Bs. 9,30 de alícuota de vacaciones [Bs. 69,37 de salario básico diario x 27,48 días / 205 días = Bs. 9,30] = Bs. 397,95 de salario integral) = Bs. 5.969,25; ; aduciendo que si bien el demandante reclama los beneficios de la Contratación de Trabajo Petrolera, la cual no le corresponde, separa el tiempo laborado para el cálculo de la antigüedad, por lo que desconoce los supuestos utilizados para determinar los salarios alegados. PREAVISO LEGAL: Conforme a la Cláusula 25, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 30 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 9.019,50. VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal a), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 34 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 10.222,10. AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Cláusula 24, literal b), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 55 días X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 3.815,35. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 16,98 días (34 días /12 meses x 06 meses laborados = 16,98 días) X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 5.105,04. AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24, literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 27,49 días (55 días /12 meses x 06 meses laborados = 27,49 días) X Bs. 69,37 de salario básico diario = Bs. 1.906,98. UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 36.078,00, a razón de 120 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 18.039,00, a razón de 60 días x Bs. 300,65 de salario normal diario. BONO ALIMENTARIO: En base a los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, reclama el beneficio de Cesta Ticket (Tarjeta Electrónica de Alimentación), a razón de diecinueve (19) TEA X Bs. 1.700,00 cada una, resulta la cantidad de Bs. 32.300,00. EXAMEN PRE RETIRO: A razón de un (01) día de salario básico, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 69,37. CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO, por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 04 de enero de 2010 y no le han cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda sus Prestaciones Sociales, en fecha 25 de febrero de 2011, se traduce en 412 días X 3 días conforme a la norma contractual = 1.236 días X Bs. 300,65 de salario normal diario = Bs. 371.603,40. Manifiesta que el ciudadano YOHNEY S.V.C., no se hizo acreedor de los conceptos reclamados por dos razones fundamentales: En primer término aduce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, correspondientes al periodo desde el 28/06/2004 al 01/06/2008, en el cual laboró por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, de forma irregular y no continua, pero no habiéndose producido solución de continuidad, por lo que la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales señaladas; y posteriormente, prestó servicios en forma eventual, transcurriendo cinco (05) meses, es decir, desde el 03/11/2008, habiendo trabajado en forma interrumpida, sólo en las semanas del 03/11/2008 al 09/11/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/07/2009 al 12/07/2009 y del 24/08/2009 al 30/08/2009; aduciendo que en este periodo no se generó la antigüedad necesaria que le acreditara el derecho a percibir las cantidades y conceptos reclamados. Por otro lado, el demandante pretende una supuesta aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, la cual no le corresponde por cuanto la demandada, es una empresa de servicio especializado de la industria petrolera, cuyos contratos con la empresa matriz no están cubiertos por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y no están suscritos bajo la figura de contratista o subcontratista, sino que presta sus servicios por órdenes de servicios, por llamada (on call). Alega que la empresa contratante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, en la zona de la Costa Oriental del Lago, donde ejecuta las operaciones la demandada, no reconoce al personal de la empresa como personal cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, práctica que data desde hace varios años; por lo cual concluye que si la empresa contratante no reconoce la inclusión del personal de las empresas de servicio dentro del personal regido por la misma, mal puede exigírsele a la empresa de servicio, en este caso la demandada, la aplicación de dichos beneficios. Asimismo aduce que conforme a la Cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor estaba en desacuerdo con su exclusión de los beneficios de la referida convención, ha debido aplicar el procedimiento que la misma establece para estos casos. Niega que adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530.212,95), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se le condene en costas al demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano YOHNEY S.V.C. con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., si el accionante prestó sus servicios en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como ocasional desde el 28 de junio de 2004 al 01 de junio de 2008 por un período de 1 año y 5 meses, y luego cinco meses después, laboró de manera eventual hasta el 30 de agosto de 2009, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante; para luego determinar si el ciudadano YOHNEY S.V.C. estaba a disponibilidad de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, así como la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY S.V.C. con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el régimen legal aplicable, los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YOHNEY S.V.C. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante YOHNEY S.V.C. laboró como trabajador ocasional desde el 28 de junio de 2004 al 01 de junio de 2008 por un período de 1 año y 5 meses, y luego cinco meses después, laboró de manera eventual hasta el 30 de agosto de 2009, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY S.V.C. finalizó por haber culminado la labor encomendada, que el demandante es acreedor de los beneficios socio económicos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los verdaderos últimos salarios normal y promedio e integral diarios que fueron efectivamente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en cuanto al reclamo formulado por el demandante de estar a disponibilidad las 24 horas del día, corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la improcedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-03-01601 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, correspondiente a Reclamo interpuesto por el ciudadano YOHNEY VILLALOBOS, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (folios Nos. 46 al 57 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante una vez analizado el contenido de las mismas quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil WEATHERFORD correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS (folios Nos. 59 al 191 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada; en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS en los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Originales y copias fotostáticas de Recibos de Pago y Comprobantes de Cheques emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS, y b) Originales de Comprobantes de cheque por liquidación emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS (folios Nos. 193 al 204 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada; en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS en los períodos del 03/11/2008 al 09/11/2008, 23/02/2009 al 01/03/2009, 06/07/2009 al 12/07/2009, 24/08/2009 al 30/08/2009 y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano YOHNEY VILLALOBOS por liquidación la cantidad de Bs. 2.000,00 y Bs. 11.575,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Finiquito de Prestaciones Sociales (folio No. 205 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante alegando que no había sido emitida por su representado, razón por la cual la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental desconocida, en consecuencia el juzgador a quo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada; presentado su Informe Técnico Pericial en fecha 23 de marzo de 2012 (folios Nos. 27 al 36 de la pieza No. 02), el cual fue evacuado en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2012 (folios Nos. 38 y 39 la pieza No. 02) a la cual asistió la Experto Grafotécnico, ciudadana S.R., exponiendo que tal como fue señalado en el Informe Técnico Pericial en la parte de las conclusiones, la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado, es decir, la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales que rielaba en el folio No. 205 de la pieza No. 01, fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe la documental contendida del Poder otorgado por el accioanante, el cual rielaba en el folio No. 10 de la pieza No. 01, en otras palabras, el ciudadano YOHNEY S.V.C. ejecutó la firma de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales cuestionada. En consecuencia, esta Alzada tomando en consideración las conclusiones del Informe Técnico Pericial realizado por la experto grafotécnico ciudadana S.R., quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales quedando demostrado que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. le canceló al ciudadano YOHNEY S.V.C., sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.451,23, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 1.596,83, a razón de 30 días con base a un salario normal de Bs. 53,23; Indemnización Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 3.973,87, a razón de 30 días con base a un salario integral de Bs. 132,46, Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 1.986,94, a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 132,46, Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 1.986,94, a razón de 15 días con base a un salario integral de Bs. 132,46; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.563,79 a razón de 48,17 días con base a un salario normal de Bs. 53,23; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 3.142,88 a razón de 70,83 días con base a un salario básico de Bs. 44,37; e Indemnización Beneficio Alimentación por la cantidad de Bs. 10.200,00 a razón de 17 días con base a Bs. 600,00; menos las deducciones por los conceptos de Cesta Básica Cancelada 2007-2008 por la cantidad de Bs. 3.150,17 Prorrateo Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.725,67; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.575,39, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano YOHNEY S.V.C., quien manifestó que trabajaba en WEATHERFORD desde el 2002 hasta finalizando 2009, empezó como obrero, y fue escalando posiciones y llegó a operador, que efectivamente todo el tiempo fue ocasional, eventual, que decían que era como un eventual fijo, que a ellos siempre los llamaban, que eran dos cuadrillas que estaban trabajando, que eran disponibles las 24 horas cuando tocaba la guardia de día, por decir 20 personas, el otro grupo 20 personas más, que trabajaban tantos meses y él estaba en su casa y en equis hora lo llamaban, le ponían el taxi en la casa y lo llevaban a la empresa y se iban al sitio a trabajar, podían durar 10 días, 5 días, 15 días, 20 días, le hacían cambio de guardia en taladros, en donde estuviera el pozo, a meter las tuberías, que era el trabajo que hacían en la empresa, que salía del trabajo, llegaba a su casa, podía pasar 1 día o 2 días, y lo volvían a llamar, le ponían el taxi y lo llevaban a la compañía y los llevaban al sitio, que pasaban 2, 3 días para que lo volvieran a llamar, que la política de la empresa es que anteriormente los ponía a trabajar tres meses seguidos, y otro grupo descansaba, y después hicieron una política de dos meses y dos meses el otro grupo, entraban ellos tres meses y tres meses el otro grupo, descansaban porque era la política de ellos y era el único trabajo que tenían, habían tres meses que no laboraba, después lo pusieron a dos meses, pero eso fue un tiempo, que primero era indefinido, que ellos trabajaban no paraban, después fue que empezaron a inventar eso, que ellos inventaron eso a mediados del 2007, 2008 que hicieron esa política, que pusieron tres meses, luego dos meses, que en eso pasaron más de un mes que no lo llamaron a laborar, porque estaba el otro grupo trabajando, hasta que a ellos no se les acabara el tiempo no los llamaban a ellos, los sacaban a ellos, les hacían su examen médico, entraban ellos les hacían examen médico, e igual si salían les hacían examen médico, cada vez que salían y entraban les hacían examen médico, que ellos no firmaban nada, la única forma es cuando hacían el reporte que hacían en el taladro, que iba a PDVSA, que era mas que todo el pago y el reporte que se les daba a ellos, o cuando entraban a la compañía que el vigilante tenía una hoja, un control que llevaban ellos, allí se establecía la hora en que entraba, y la hora en que salía, que de los demás lo llamaban a su casa o al celular, de cualquiera de las dos formas, pero mas, siempre al celular, que laboró de esa forma todo el tiempo que trabajó desde el 2002 que empezó de obrero, hasta que dejó de trabajar, el último cobro, enero de 2010, de allí empezó a esperar de por qué no lo llamaban, y ellos le dijeron que si quería que fuera a la Inspectoría que le dieran su cuenta, y le pagaban, y de allí empezó todo, que la relación de trabajo culminó así, que iban para allá y le decían que esperara dos meses, y viendo que pasaba el tiempo, que ya iba a pasar el año, e iba a caducar todo, que hicieron varias reuniones, y firmaron todos los que estaban en la reunión una minuta de que tenían que esperar, y nunca los llamaron, y dijo que iba a pasar el año, y demanda, que no hubo un despido por parte de representante de la empresa, que nunca le dijeron nada, que el jefe de línea hizo una lista porque iban a reportar un personal, y los iban a dejar fijo ya, que en esa lista estaba él, pero no los llamaron, lo sacaron de la lista, que consideró culminada la relación laboral con el último pago o labor que ejerció, porque no lo volvieron a llamar consideró terminada la relación laboral, y sus labores fueron exclusivamente en taladro, que sus operaciones eran en taladro, que en el patio también se hacía trabajo, pero que era servicios a la tubería que era para instalar en el taladro, que una vez que llegó de un trabajo, le dijeron que pasara por recursos humanos que le tenían un cheque que la empresa decidió liquidarlos a todos, que tenía que firmar porque tenían que ser dos millones para el abogado, y él no había contratado a ningún abogado, y dijo que si esos cobres eran de él que se los dieran pero no le iba a pagar a ningún abogado porque no tenía nada que ver con eso, y no se lo dieron, le hicieron pasar por Inspectoría que fuera a firmar y de allí cuando dijo eso, se tardaron tres, cuatro meses para pagar, y seguía trabajando, que al final le pagaron, trece y tanto, eran dos cheques, uno de once y tanto y uno de dos millones, que supuestamente era para el abogado, que no recuerda para que época fue eso, que tiene un papel de la Inspectoría que sale eso, pero no recuerda la fecha, que firmó muchas cosas, que le dieron el cheque, inclusive ese día tenía el taxi esperando, que ese día que iba a cobrar el cheque tenía el taxi, porque iba a embarcar ese mismo día, que firmó, agarró el cheque, dejó el cheque en su casa y se fue a un taladro.

En cuanto a la declaración del ciudadano YOHNEY S.V.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, quien juzga pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa laboral, que producen convicción y conciencia sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el demandante YOHNEY S.V.C., laboró para la empresa a mediados del año 2007, 2008 tres meses y descansaba tres meses, y luego los pusieron a laborar a dos meses, que dejó de trabajar con el último pago que fue en enero de 2010, de allí no lo llamaron más, que no hubo un despido por parte de representante de la empresa, que nunca le dijeron nada, que recibió un pago aproximadamente de Bs. 13.000,00, mediante dos cheques, uno de aproximadamente Bs. 11.000,00 y otro de Bs. 2.000,00, pero que no recordaba la fecha. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano YOHNEY S.V.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la improcedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente YOHNEY S.V.C., en tal sentido, quien juzga procede a analizar el concepto en cuestión de la siguiente manera:

En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, No. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (No. 249), 21 de mayo de 2003 (No. 355), 10 de julio de 2003 (No. 434), y 16 de octubre de 2003 (No. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo del ciudadano YOHNEY S.V.C. (2009-2011), dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano YOHNEY S.V.C. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera, ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que según lo determinado por el Juzgador a quo, y que no fue objeto de apelación, la relación de trabajo del ciudadano YOHNEY S.V.C., finalizó en fecha 24 de enero de 2010; alegando la parte demandante en su libelo de demanda que hasta la fecha no se le habían cancelado el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, del análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte reclamante, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano YOHNEY S.V.C., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedan firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedó estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada, no obstante esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia No. 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

1era. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 28 de junio de 2004

Fecha de Culminación: 01 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: UN (01) año y CINCO (05) meses (admitido expresamente por la empresa demandada)

 Salario Básico diario: Bs. 44,37

 Salario Normal diario: Bs. 75,00

 Salario Integral diario: Bs. 206,92

 Por concepto de PREAVISO LEGAL:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 75,00, se traduce en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), y al verificar de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.596,83, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego No. 205 de la Pieza Principal No. 1, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 653,17); que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + antigüedad contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 206,92 resulta la suma de Bs. 12.415,20; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló la cantidad de Bs. 7.947,75 (Antigüedad Legal de Bs. 3.973,87 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.986,94 + antigüedad adicional de Bs. 1.986,94), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.467,45), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 75,00; resulta la cantidad de Bs. 2.250,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 75,00; asciende a la cantidad de Bs. 1.061,25. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente determinadas por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, arrojan la cantidad de Bs. 3.311,25; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló por estos conceptos (vacaciones vencidas y fraccionadas) la suma de Bs. 2.563,79, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YHONEY S.V.C., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747,46) por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 2.440,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37, asciende a la cantidad de Bs. 1.016,07. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente determinadas por los conceptos de ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, arrojan la cantidad de Bs. 3.456,42; y al verificarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., canceló por estos conceptos (ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas) la suma de Bs. 3.142,88, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano YHONEY S.V.C., por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313,54) por los conceptos señalados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras equivalente a 120 días anuales) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 54.790,15 (que es el resultado de multiplicar el Salario Promedio Diario de Bs. 150,11 x 365 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de Un (01) año) lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.261,57. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 22.516,50 (que es el resultado de multiplicar el Salario Promedio Diario de Bs. 150,11 x 150 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de cinco (05) meses]) lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.504,75. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de las cantidades determinadas por los conceptos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de Bs. 25.766,32; y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 13.095,92 por concepto de utilidades, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 64 al 169 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, se verifica una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.670,40), por el concepto reclamado, el cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la empresa WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., adujo que el demandante laboró para ella un tiempo de servicio total de UN (01) año y CINCO (05) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 11.400,00, (que es el resultado de multiplicar doce (12) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009), por cuanto la empresa demandada WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., no determina los períodos realmente laborados por el ciudadano JHONEY S.V.C. durante el tiempo de servicio correspondiente del 28/06/2004 al 01/06/2008; y al verificarse que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 10.200,00 por concepto de beneficio de alimentación, según se evidencia de Planilla de Liquidación, rielada al pliego Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme a la sana crítica, se verifica una diferencia por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.052,02), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY S.V.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 15 de septiembre de 2008

Fecha de Culminación: 09 de noviembre de 2008

Tiempo de Servicios: VEINTIÚN (21) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,37

 Por concepto de BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 550,00 (que es el resultado de multiplicar media (1/2) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 170 al 174 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.013,12, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que este Juzgador, declara la improcedencia del concepto reclamado durante la 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO:

De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY S.V.C., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY S.V.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 23 de febrero de 2009

Fecha de Culminación: 22 de marzo de 2009

Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,37

 Por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO:

De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY S.V.C., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY S.V.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 22 de junio de 2009

Fecha de Culminación: 30 de agosto de 2009

Tiempo de Servicios: UN (01) mes y DOS (02) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,37

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras, que equivale a 120 días anuales) sobre lo que devengó el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en el período señalado que representa la cantidad de Bs. 11.853,85 (Bs. 1.313,75 [período 22/06/2009 al 28/06/2009] + Bs. 1.025,42 [período 29/06/2009 al 05/07/2009] + Bs. 1.528,29 [período 06/07/2009 al 12/07/2009] + Bs. 2.095,21 [período 20/07/2009 al 26/07/2009] + Bs. 1.637,10 [período 03/08/2009 al 09/08/2009] + Bs. 2.950,24 [período 17/08/2009 al 23/08/2009] + Bs. 1.303,84 [24/08/2009 al 30/08/2009], lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.950,89; y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.838,91; según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 183, 199 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, resultando una diferencia por la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111,98) que se ordena cancelar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) mes, y DOS (02) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.100,00 (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta válido desde el mes de noviembre de 2008 hasta octubre de 2009); y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 183, y 199 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.614,66, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que este Juzgador, declara la improcedencia del concepto reclamado durante la 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO:

De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY S.V.C., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156,35), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY S.V.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 16 de noviembre de 2009

Fecha de Culminación: 24 de enero de 2010

Tiempo de Servicios: UN (01) mes y un (01) día

 Salario Básico diario: Bs. 69,37

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras, que equivale a 120 días anuales) sobre lo que devengó el ex trabajador demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en el período señalado que representa la cantidad de Bs. 12.306,13 (Bs. 2.091,79 [período 16/11/2009 al 22/11/2009] + Bs. 381,36 [período 07/12/2009 al 13/12/2009] + Bs. 1.281,17 [período 14/12/2009 al 20/12/2009] + Bs. 546,50 [período 21/12/2009 al 27/12/2009] + Bs. 2.317,44 [período 28/12/2009 al 03/01/2010] + Bs. 2.465,40 [período 04/01/2010 al 10/01/2010] + Bs. 1.621,58 [11/01/2010 al 17/01/2010] + Bs. 1.600,89 [18/01/2010 al 24/01/2010], lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.101,63); y al verificarse que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.232,02; según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 184 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados conforme a la sana crítica, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) mes, y UN (01) día, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.700, (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010), y al verificarse de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 184 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados conforme a la sana crítica, que la parte demandante recibió el pago de cesta básica por la cantidad de Bs. 1.583,00, por lo que existe una diferencia por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 117,00) que este Juzgador, ordena cancelar a favor del demandante del concepto reclamado durante la 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO:

De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano JHONEY S.V.C., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,37), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186,37), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JHONEY S.V.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano JHONEY S.V.C. reconoció en la declaración de parte, que recibió una liquidación, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 203 y 204 de la Pieza Principal Nro. 1, por la cantidad de Bs. 13.575,00, es decir, una cantidad superior a la señalada por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano JHONEY S.V.C. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.483,48), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 13.575,00; que deberá cancelar la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano YOHNEY S.V.C. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.467,45); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN) y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.016,03); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 10 de marzo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO ALIMENTARIO (TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN) y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de DIECISÉIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.016,03); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.467,45); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOHNEY S.V.C. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOHNEY S.V.C. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 01:37 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000089.-

Resolución Número: PJ0082012000109.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR