Decisión nº PJ0052012000231 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO N°: GP21-L-2012-000031

PARTE ACTORA: YOHNNI R.P.S.

APODERADO JUDICIAL: D.M.R..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: R.P., B.J.B.U. y MARDUNELYN CHANG HONG

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 31 DE OCTUBRE DE 2012, SIENDO LAS 02:30 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano YOHNNI R.P.S., titular de la cedula de identidad numero V-10.254.782, debidamente asistido por la Abogada: D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.553, y por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., comparecen sus Apoderados Judiciales Abogados: MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.101 y 92.412, según instrumentos poderes, la cual corren agregados al expediente y por el tercero llamado a la causa como lo es ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L., comparece su apoderado judicial Abogado R.E.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.347, según poder apud acta que riela al folio 74 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

Entre el ciudadano: J.R.P.S., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.254.782, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: D.M.R., venezolana, mayor de edad, quien es Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553, en su carácter de Apoderada Judicial tal y como consta en autos, por una parte, y por la otra ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Folios 1 al 21, Tomo 8, en fecha 11/08/2008, domiciliada Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual se denominará para todos los efectos relacionados con el presente documento EL EMPLEADOR, debidamente representada en este acto por el ciudadano: R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.236, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347, actuando con el carácter de Apoderado Judicial - según se evidencia de Poder que corre inserto en el presente expediente, el cual se presento para efectos de ley, representación ésta que EL DEMANDANTE, conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto el presente acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: 1) inicio relación laboral con la entidad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” pero dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) desde el día 19 de Marzo del año 2010 hasta el día 7 de Mayo del año 2011, fecha ésta en la que según fue despedido injustificadamente por la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”; 2) desempeñó el cargo de OPERADOR REACH STACKER (maquinista); 3) su último salario por hora fue de Bs. 25,00, lo que significaba de devengaba un salario diario de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) siendo su salario mensual de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), 4) EL DEMANDANTE no recibió el pago de sus prestaciones sociales; 5) EL DEMANDANTE durante toda la relación laboral trabajó una jornada de Lunes a Domingo de manera continua durante 24 horas diarias redoblando, y que su patrono le pagaba solo 21 horas y las 3 restantes eran descontadas de forma ilegal, generando horas extras, pagos de Domingos y feriados, pago de bonos nocturnos y que además le corresponde el bono de alimentación; 6) que EL DEMANDANTE interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” a la cual reclama el pago de los siguientes conceptos por el tiempo que duró la relación de trabajo: a) La prestación de antigüedad; b) La antigüedad adicional c) preaviso del artículo 125 de la L.O.T aplicable al momento de la terminación de la relación laboral y prestación de antigüedad 125 L.O.T; d) Las vacaciones y bono vacacional fraccionados; e) La participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; f) Los Domingos y feriados, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; g) Las horas extraordinarias trabajadas durante la relación de trabajo; h) El bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones sociales y beneficios; i) Salarios pendientes del 19/03/2011 al 07/05/2011; j) El bono de alimentación. Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Bs. 250.551,68.

SEGUNDA: DE LA INTERVENCION FORZOSA DEL TERCERO Y DEL RECONOCIMIENTO DEL MISMO COMO VERDADERO Y UNICO PATRONO: EL DEMANDANTE reconoce:1) La existencia de la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Folios 1 al 21, Tomo 8, en fecha 11/08/2008, domiciliada Puerto Cabello Estado Carabobo; 2) La existencia de un contrato de servicio entre la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L, y “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” mediante el cual la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L suministraba operadores a “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” en la zona portuaria ubicada dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A ; 3) Que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta equívocamente en contra de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”; 4) Que prestó el servicio como Operador Reach Stacker de manera subordinada, continua e ininterrumpida sola y exclusivamente para la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L y bajo su sola dirección y dependencia y nunca para la empresa demandada “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”; 5) Que nunca existió relación laboral entre EL DEMANDANTE y la demandada “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”; 6) Que la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L., fue la única responsable del pago del salario y demás beneficios laborales, incluyendo mis prestaciones sociales, por lo que “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” no tiene ninguna responsabilidad de carácter laboral con mi persona ya que presté el servicio bajo la dependencia de la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L; 7) El carácter de patrono empleador de la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L por lo que dicha cooperativa es único deudor y obligado a cumplir con el pago de las acreencias de EL DEMANDANTE; 8) Que excluyo de toda responsabilidad y obligación a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”

TERCERA: IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES: El ciudadano J.R.P.S., identificado como EL DEMANDANTE, reconoce como su unico y verdadero patrono a la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L. De igual manera, la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L se declara como el empleador y responsable de las obligaciones laborales con EL DEMANDANTE. Dicha ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L. será denominada EL EMPLEADOR a los efectos del presento acuerdo.

CUARTA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR: EL EMPLEADOR niega todos y cada uno de los conceptos solicitados, en virtud de que: 1) Se inicio relación laboral con la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L. en una fecha posterior a la indicada en el escrito libelar y no desde el mes de Marzo del año 2010 como se indica en el escrito libelar; 2) Su último salario mensual nunca fue de Bs. 9.000,00 3) EL DEMANDANTE nunca trabajó una jornada de Lunes a Domingo de manera continua durante 24 horas diarias redoblando, por lo que nunca generó horas extras, pagos de Domingos y feriados, pago de bonos nocturnos 4) Que durante la relación de trabajo recibió el beneficio de alimentación mediante comidas balanceadas que se le suministraban diariamente 5) EL DEMANDANTE nunca fue despedido de su cargo. 6) EL DEMANDANTE no es acreedor de los pagos de día feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso, ni de bonos nocturnos puesto que los que se generaron durante la prestación del servicio fueron debidamente pagados en su oportunidad por lo que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por estos conceptos, 7) EL EMPLEADOR la ASOCIACION COOPERATIVA J.Y.D.E., R.L. fue cabal, puntual y responsable con el pago a EL DEMANDANTE de los conceptos que le eran generados mensualmente, dando así fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se niegan los montos solicitados por los mismos los cuales asciende a la cantidad de Bs. 250.551,68.

QUINTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de dar por terminada la presente controversia y evitarse las molestias y gastos que el presente juicio les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de EL EMPLEADOR de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que los mantuviera unidos, y asimismo convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,00) la cual recibe en este acto en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE. Así mismo, declara que el monto anteriormente pagado constituye un finiquito y constituye un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Como consecuencia del pago reseñado en el presente documento, EL DEMANDANTE extiende a EL EMPLEADOR, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas, contratantes o relacionadas con EL DEMANDANTE, y/o cualquier sociedad en la cual EL EMPLEADOR, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, accionistas, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada en este acto, no queda más por reclamar a EL EMPLEADOR, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas, contratante de sus servicios o relacionadas con EL EMPLEADOR, y/o cualquier sociedad en el cual EL EMPLEADOR, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés.

SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales con posterioridad a la terminación de los servicios; beneficios en especie; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestaron o pudieron haber prestado para EL EMPLEADOR, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

NOVENA: FINIQUITO: J.R.P.S. plenamente identificado en autos, mediante su apoderado judicial el cual tiene las más amplias facultades, expresamente declara que por medio de la presente transacción, EL EMPLEADOR, sus filiales y empresas relacionadas o contratantes de sus servicios, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con EL DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE y la terminación de la vinculación.

DECIMA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

DECIMA PRIMERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste el pago, y expida y entregue a cada parte copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue. Es todo

.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la entrega de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.

POR LAS PARTES DEMANDADAS

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR