Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099

ASUNTO : RP01-P-2011-000099

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por los abogados R.L.R.B. y J.P.B.S., en contra de los imputados Y.R.C.V., H.R.V.A., A.R.G.L., J.A.Y. y F.J.F.N., asistidos por el abogado E.T.R.; y contra quines se presenta acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículo 415 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, artículos 281, 186 y 239 del Codigo Penal; en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.V., occiso E.M. occiso, M.A.V.R. occiso, E.D.C.M., D.J.M.R., H.R.M.V., D.R.M.V. e I.A.H.D.M.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y

ARGUMENTOS DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogado R.L.R.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 25/02/2011, cursante a los folios 171 al 235, de la pieza 2, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados SUB.INSP (IAPES) Y.R.C.V.; SGTO. 2° (IAPES) H.R.V.A.; CABO 1° (IAPES) A.R.G.L.; CABO 2° (IAPES) J.A.Y. y CABO 2° (IAPES) F.J.F.N.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos E.D.C.M. y D.J.M.R., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos H.R.M.V., D.R.M.V. y L.D.H.M., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios J.C. Y J.Y., en perjuicio de la ciudadana I.A.H.D.M., previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, dos comisiones adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), realizaron dos procedimientos policiales donde resultaron abatidos los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R., E.A.M. y L.A.M.V., y lesionados otros ciudadanos; hecho ocurrido en el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Sostuvo el Fiscal que el primer procedimiento policial se efectuó a las 01:10 horas de la madrugada, del día primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando los ciudadanos L.A.M.V. (occiso), se encontraba compartiendo por la llegada del nuevo año en una vivienda ubicada en la vereda H5, casa N° 28 del sector la Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana I.H., donde se encontraban presentes los ciudadanos S.J.H.M. y G.M.R.; en esos momentos se presenta una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), integrada por los funcionarios SUB.INSP (IAPES) J.C., CABO 2° (IAPES) J.Y. y SUB. INSP (IAPES) A.B.; que en el momento en que la víctima salía de la vivienda antes mencionada, lo abordan, lo someten y lo conduce a la reja adyacente de la vivienda de la ciudadana G.M.R., donde le ordenan pegarse contra la referida rejas, en eso unos de los funcionarios le ordena a G.R. que apagara la luz del frente donde se encontraba la víctima, y como esta se negaba el otro funcionario desenroscó el bombillo mientras que el otro funcionario policial comenzó a romper los demás bombillos del frente de la casa, entonces unos de los funcionarios manifestó que matara al ciudadano L.A.M.V., mientras que el otro accionó su arma de fuego impactando en el dorso de la muñeca izquierda, en eso la víctima empuja al funcionario que le disparó y se introduce en la vivienda signada con el N° 28. Posteriormente los funcionarios se introducen también en la vivienda y prohíben el paso a las ciudadanas I.A.H. y S.J.H.M., y encontrándose los funcionarios solo con el occiso L.A.M.V. accionan sus armas de reglamento impactándolo en el hemitórax, sexto espacio intercostal, y cara interna del tercio medio del brazo derecho, cuya causa de la muerte fue por el paso del proyectil en el abdomen. Agrega el solicitante que mientras ocurrían los acontecimientos, se presentaron los ciudadanos H.R.M.V., E.M.V., D.R.M.V., L.D.H.M. y D.D.J.M.R., quienes reclamaban la actuación irregular de los funcionarios policiales, y por este reclamo resultaron lesionados, tal como consta en la Experticia de Reconocimientos Médicos Legales de fecha dos (02) de enero de dos mil once (2011), donde se concluyó que los ciudadanos presentaron las siguientes heridas: H.R.M.V.: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CARA INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: OCHO (08) DIAS; E.D.C.M.. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO MEDIO. CARA POSTERIOR DE MUSLO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR; D.R.M.V.: HERIDA CONTUSA DE 2CMS, NO SUTURADA EN REGION PARIETAL DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: SIETE (07) DIAS. SECUELAS: NO; D.J.M.R.: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO SUPERIOR CARA ANTEROPOSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Arguyó igualmente el Fiscal solicitante que mientras tanto los ciudadanos E.A.M. (occiso) y M.A.V. (occiso), se encontraban en la vereda B-3, del barrio La Trinidad, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, compartiendo las fiestas con motivo al año nuevo, acompañados con la ciudadana TAINELYS DEL C.C.M., donde se dirigían a la bodega de la ciudadana ELVA a comprar unos refrescos, en eso se presenta una comisión de la Policía del Estado integrada por los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) H.V., CABO 1° (IAPES) A.G. y CABO 2° (IAPES) F.F., ordenando a los ciudadanos E.A.M. (occiso), M.A.V. (occiso) y G.J.N.A. que se pegaran contra la pared, mientras que a la ciudadana TAINELYS CUMARE le decía que entrara a su casa, a los occisos le ordenan los funcionarios que le entregaran sus cédulas de identidad, luego le manifiestan al ciudadano G.N. que se retirara del lugar, y en el momento en que este último se retira a su casa y se consigue con la ciudadana R.D.C.M., los funcionarios policiales ordenan a los occisos que se arrodillaran y una vez arrodillados los funcionarios son observados por los ciudadanos J.R.S. y J.D.C.V.M., cuando accionan sus armas de reglamento produciéndole la muerte, que de acuerdo al resultado de los protocolos médicos N° A-009-11 de fecha 01 de enero de 2011, el occiso M.A.V.R. presentó cuatro (04) heridas por proyectiles de arma de fuego, en la línea media del esternón, 7mo espacio intercostal derecho, 4to espacio intercostal izquierdo, cara posterior en el tercio medio del antebrazo y en el hipocondrio derecho. Mientras que el occiso E.A.M. presentó dos (02) heridas por arma de fuego, ubicado en el 4to espacio intercostal izquierdo y en el epigastrio, tal y como consta en el protocolo N° A-007-11, de fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y exposiciones fotográficas, señaladas como elementos de prueba y ofrecimiento de las mismas, señalando de manera individual su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se dictara en la presente causa. Es todo. Asimismo el fiscal una vez planteada por la defensa la nulidad de la acusación, expuso: Vista la nulidad presentada, esta representación del Ministerio Público hace un llamado: que la defensa, hace alusión de violación de derechos constitucionales y procesarles pero no señala cuáles, con respecto a las fijaciones fotográficas, hago lectura del artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal, la motivación del Ministerio Público es que una de las victimas voluntariamente e indica cómo quedó su hogar en ese momento, se hace expresa atención que si la obtención de la prueba no medió maltrato, coacción, amenaza, la prueba es totalmente licita, por ello pido se declare sin lugar la nulidad propuesta . Es todo”.

Se les concede la palabra a las víctimas y el ciudadano D.J.M. (lesionado), expuso: En cuanto a lo que decían los abogados anteriores que ellos tenían una conducta intachable, no por eso ellos le pueden dar tiros a cualquiera , yo puedo demostrar mi conducta padre de hijos, menores de edad, que culpa tenía yo solo por preguntar por un amigo muerto, yo perdí mi trabajo mis hijos mi esposa de la depresión la golpeé, y vine para la fiscalía el 4 de enero, tengan conciencia somos seres humanos, no hagan mas daño.

Por su parte la víctima I.A.H. (víctima del delito de violación de domicilio); expuso: Ellos entraron a la casa eran mas, no solo 5, apagando luces y mandándonos a meter para adentro mi sobrino estaba afuera y lo pegaron de la reja de la otra casa, estaban varios detrás de el y él decía que lo registraran, la señora de la casa se opuso a que apagaran las luces y uno de ellos desenroscó el bombillo uno de los funcionarios gritaba “mátalo allí mismo” y él sale corriendo y uno de ellos, no se quien fue, le dispara en el brazo, el se mete para la casa y ellos se meten tras de él, a mi me desnudaron me echaron abajo la ropa con empujones cuando nosotros tratamos de entrar por que tenían las niñas dentro ya un funcionario tenia a una de la niña en los brazos y mi sobrino estaba en la sala bajo la biblioteca, tirado en la sala muerto, no se donde lo mataron pero estaba allí muerto.

Las otras victimas presentes en sala ciudadanos L.D.H. (lesionado y padre del occiso L.A.M.), Y.V. (representante de la víctima E.M.); L.R.C. (representante de la víctima M.V.), E.D.C.M.V. (víctima del delito de violación de domicilio, lesiones y representante del occiso L.A.M. ), H.R.M.V. (víctima del delito de lesiones) y D.M.V. (víctima del delito de lesiones), manifestaron no querer declarar.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos Y.R.C.V., H.R.V.A., A.R.G.L., J.A.Y. y F.J.F.N., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado E.T.R., expuso: “ una vez escuchada la argumentación del ministerio público y las actas que la acompañan, la defensa ratifica en este acto escrito donde promuevo una testimonial y unas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 369 del Código orgánico Procesal Penal, como punto previo la defensa solicita la nulidad de la presente acusación conforme lo establece le articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la fase investigativa se violaron derechos y garantías constitucionales las establecidas en el articulo 1,12,49 constitucional y 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal al incorporar fijaciones fotográficas las cuales fundamenta la acusación presentada, estas fotos las consignó la ciudadana I.A.H., victima, las cuales no se sabe quien las tomó ni cuando, prueba esta por demás ilícita e ilegal y carece de validez jurídica, esta prueba no esta regulada proel Ministerio Público ni asidero jurídico, mal puede tomarse como elemento de convicción contra mis representados por tanto considero que esta juzgadora debe inadmitir estas pruebas y pido sean excluidas y no apreciadas por haber sido incluidas ilícitamente, por ende solicito la nulidad de la acusación por cuanto esta incurre los artículos 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicitando la nulidad de la acusación y la libertad de mis defendidos, pudiendo el Ministerio Público subsanar luego su acusación, si la ciudadana juez no considera este punto o lo desestima, solicito la no admisión de la acusación la no apertura del juicio oral y publico promuevo al excepciones del articulo 28 numeral 4 literales “e” “i”, se trata de una acción ilegalmente promovida y omite los requisitos procedimentales del articulo 326 no cubre los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 de este artículo, asimismo el ministerio Público está en el deber procesal y constitucional de establecer el porqué el motivo de esa calificante ya hay suficiente jurisprudencia al respecto, igual manera no menciona cuál es la necesidad y pertinencia de los medios probatorios acusa e imputa delitos a mis imputados pero no señala con base a que elementos de convicción le imputa uno u otros delitos , no ha señalado en que consiste el actuar de mis representados que según se señale es alevosa solicito sin perjuicio y sin admisión de culpabilidad alguna, se estudie un cambio de calificación jurídica al Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva igualmente pido se le revise la privación de libertad, toda vez que una vez que ellos se enteran de que existía una orden de aprehensión en su contra se presentan voluntariamente, no obstaculizaron la investigación, además tienen arraigo en el pais, solcito la admisión del testigo y de los records de conducta que se interponen en el escrito acusatorio, con respecto al acta de aprehensión solicitada como prueba en el escrito acusatorio por cuanto no es fuente de prueba y en base al principio de comunidad de la prueba lo invoca esta defensa y hace suyas las pruebas promovidas por el fiscal que se admitan en esta audiencia.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve como PUNTO PREVIO el planteamiento de nulidad de la acusación sustentada en la nulidad de impresiones fotográficas que rielan a los folios del 4 al 12, consignadas en el curso de entrevista rendida por la ciudadana I.A.H.M.d. fecha 3 de febrero de 2011, y atendiendo a los argumentos en que se sustenta tal pretensión este Juzgado, si bien declara la nulidad de las fotografías como fuente de prueba a los fines de un eventual juicio oral y público; por violar el derecho constitucional a la defensa, integrante del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 Constitucional, conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto aislado del procedimiento, en virtud que al no indicar la identidad de quién las toma, la fecha, día, hora y lugar; se violenta el derecho de defensa de los imputados de contraprobar o de disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa y desvirtuar el origen y contenido de las mismas; pues al no saberse quien las toma; no pueden ofrecer su testimonio como fuente de prueba y ejercer el control y contradicción de la misma en fase de juicio. No obstante, lo expuesto; SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN por cuanto la misma como acto conclusivo de investigación compleja, no depende única y exclusivamente de las referidas fotografías, ni se trata de un acto derivado exclusivamente de ellas; pues existen muchas más fuentes de prueba obtenidas válidamente que permiten inferir su legalidad y su fundamento serio. Por otro lado, se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas en tiempo oportuno por la Defensa, por estimar que la acusación sí expresa lo exigido en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, pues claramente describe las dos actuaciones policiales que se estiman ejecutadas con violación de derechos de las victimas que constituyen delitos, discriminando, quiénes de los imputados actuaron en cada una de esas actuaciones, véase el capítulo que se refiere a los hechos y circunstancia objeto del proceso y al capítulo correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables; exponiendo en la universalidad del escrito acusatorio, los elementos de convicción que motivaron la acusación y el fundamento serio de la acusación. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, solicitado, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva al de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva; por cuanto la Fiscalía en su escrito acusatorio y en forma oral el día de hoy, ha manifestado que los imputados actuaron sobreseguros de obtener el resultado dañoso preparando el escenario para la ejecución de los hechos punibles, despejando el sector, incluso dañando bombillos para actuar al amparo de la oscuridad, actuando en número superior a las víctimas, lo que puede subsumirse en el concepto de alevosía, establecida como calificante del delito de homicidio, conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y definido como ese actuar sobreseguro en el sujeto activo, de obtener el resultado dañoso pretendido, mermando la capacidad de defensa de las víctimas, y así se decide. Resueltas estas incidencias también se decide:

PRIMERO

la fiscalía del ministerio público presenta acto conclusivo contra estos cinco ciudadanos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos E.D.C.M. y D.J.M.R., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos H.R.M.V., D.R.M.V. y L.D.H.M., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios J.C. Y J.Y., en perjuicio de la ciudadana I.A.H.D.M., previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal, cuya ACUSACION se ADMITE TOTALEMNTE por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, dos comisiones adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), realizaron dos procedimientos policiales donde resultaron abatidos los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R., E.A.M. y L.A.M.V., y lesionados otros ciudadanos; hecho ocurrido en el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el primer procedimiento policial se efectuó a las 01:10 horas de la madrugada, del día primero (1°) de enero de dos mil once (2011), cuando los ciudadanos L.A.M.V. (occiso), se encontraba compartiendo por la llegada del nuevo año en una vivienda ubicada en la vereda H5, casa N° 28 del sector la Trinidad de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana I.H., donde se encontraban presentes los ciudadanos S.J.H.M. y G.M.R.; en esos momentos se presenta una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), integrada por los funcionarios SUB.INSP (IAPES) J.C., CABO 2° (IAPES) J.Y. y SUB. INSP (IAPES) A.B.; que en el momento en que la víctima salía de la vivienda antes mencionada, lo abordan, lo someten y lo conduce a la reja adyacente de la vivienda de la ciudadana G.M.R., donde le ordenan pegarse contra la referida rejas, en eso unos de los funcionarios le ordena a la ciudadana G.R. que apagara la luz del frente donde se encontraba la víctima, y como esta se negaba el otro funcionario desenroscó el bombillo mientras que el otro funcionario policial comenzó a romper los demás bombillos del frente de la casa, entonces unos de los funcionarios manifestó que matara al ciudadano L.A.M.V., mientras que el otro accionó su arma de fuego impactando en el dorso de la muñeca izquierda, en eso la víctima empuja al funcionario que le disparó y se introduce en la vivienda signada con el N° 28. Posteriormente los funcionarios se introducen también en la vivienda y prohíben el paso a las ciudadanas I.A.H. y S.J.H.M., y encontrándose los funcionarios solo con el occiso L.A.M.V. accionan sus armas de reglamento impactándolo en el hemitórax, sexto espacio intercostal, y cara interna del tercio medio del brazo derecho, cuya causa de la muerte fue por el paso del proyectil en el abdomen. Agrega el solicitante que mientras ocurrían los acontecimientos, se presentaron los ciudadanos H.R.M.V., E.M.V., D.R.M.V., L.D.H.M. y D.D.J.M.R., quienes reclamaban la actuación irregular de los funcionarios policiales, y por este reclamo resultaron lesionados, tal como consta en la Experticia de Reconocimientos Médicos Legales de fecha dos (02) de enero de dos mil once (2011), donde se concluyó que los ciudadanos presentaron las siguientes heridas: H.R.M.V., titular de la cédula de identidad V.- 9.977.273, arrojó los siguientes resultados: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN CARA INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: OCHO (08) DIAS; E.D.C.M., titular de la cédula de identidad V.- 9.279.860, arrojó los siguientes resultados: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO MEDIO. CARA POSTERIOR DE MUSLO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR; D.R.M.V., titular de la cédula de identidad V.- 17.540.359, arrojó los siguientes resultados: HERIDA CONTUSA DE 2CMS, NO SUTURADA EN REGION PARIETAL DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: SIETE (07) DIAS. SECUELAS: NO; D.J.M.R., titular de la cédula de identidad V.- 12.273. 237, arrojó los siguientes resultados: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE QUE HACE BOCA CON EXPOSICION DE PARTES BLANDAS EN TERCIO SUPERIOR CARA ANTEROPOSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR: QUINCE (15) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Arguyó igualmente el Fiscal solicitante que mientras tanto los ciudadanos E.A.M. (occiso) y M.A.V. (occiso), se encontraban en la vereda B-3, del barrio La Trinidad, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, compartiendo las fiestas con motivo al año nuevo, acompañados con la ciudadana TAINELYS DEL C.C.M., donde se dirigían a la bodega de la ciudadana ELVA a comprar unos refrescos, en eso se presenta una comisión de la Policía del Estado integrada por los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) H.V., CABO 1° (IAPES) A.G. y CABO 2° (IAPES) F.F., ordenando a los ciudadanos E.A.M. (occiso), M.A.V. (occiso) y G.J.N.A. que se pegaran contra la pared, mientras que a la ciudadana TAINELYS CUMARE le decía que entrara a su casa, a los occisos le ordenan los funcionarios que le entregaran sus cédulas de identidad, luego le manifiestan al ciudadano G.N. que se retirara del lugar, y en el momento en que este último se retira a su casa y se consigue con la ciudadana R.D.C.M., los funcionarios policiales ordenan a los occisos que se arrodillaran y una vez arrodillados los funcionarios son observados por los ciudadanos J.R.S. y J.D.C.V.M., cuando accionan sus armas de reglamento produciéndole la muerte, que de acuerdo al resultado de los protocolos médicos N° A-009-11 de fecha 01 de enero de 2011, el occiso M.A.V.R. presentó cuatro (04) heridas por proyectiles de arma de fuego, en la línea media del esternón, 7mo espacio intercostal derecho, 4to espacio intercostal izquierdo, cara posterior en el tercio medio del antebrazo y en el hipocondrio derecho. Mientras que el occiso E.A.M. presentó dos (02) heridas por arma de fuego, ubicado en el 4to espacio intercostal izquierdo y en el epigastrio, tal y como consta en el protocolo N° A-007-11, de fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 171 al 235, ambos inclusive, segunda pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios, expertos, y documentos, salvo las impresiones fotográficas en virtud de la nulidad decretada respecto de las mismas en este acto; así mimo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de los acusados de desear ir a juicio, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 33º numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ACUSADOS Y.R.C.V., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.596.518, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Calle García, N° 119 de esta ciudad; H.R.V.A., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.957.389, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 03, Calle 09, Casa S/N°, cercano al Mercal de esta ciudad; A.R.G.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.671.590, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Sector Tocuchare, Casa N° 18, frente a la Cancha; J.A.Y., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.212.793, de estado civil casado, de ocupación funcionario policial, residenciado en Mariguitar, Golindano, Casa S/N°, frente a la Estación de Servicio Golindano hacia la Playa, Municipio B.d.E.S. y F.J.F.N., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.314.598, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos E.D.C.M. y D.J.M.R., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio de los ciudadanos H.R.M.V., D.R.M.V. y L.D.H.M., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios J.C. Y J.Y., en perjuicio de la ciudadana I.A.H.D.M., previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios J.C. y J.Y., en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba L.A.M.V., previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios H.V., A.G. y F.F., en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban M.A.V.R. y E.A.M., previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por no haber variado la circunstancia que dieron origen a las mismas, subsistiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable, y por el daño causado; por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso en el que cualquier otra medida cautelar es insuficiente para ello, dada la complejidad del caso, que deviene del concurso de hechos punibles, de sujetos activos y sujetos pasivos de los hechos atribuidos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, emplazándose a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio e instruyéndose a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. D.B.S.

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