Decisión nº 3C-402-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004158

ASUNTO : VP11-P-2009-004158

Visto el escrito interpuestos por el abogado J.D.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.472, y de este domicilio, en su condición de abogado defensor del ciudadano YOHNY G.J., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y el Ciudadano YERVINSON E.V. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R.; mediante el cual solicita, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Argumenta la Defensa técnica lo siguiente:

… En fecha 22 de Julio del año 2009, mi defendido YOHNY G.J., fue presentado y puesto a disposición de este tribunal por la representante del Ministerio Publico Fiscal Decima Quinta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su última parte del Código Penal .Este Tribunal de Control en resolución de esa misma fecha signada con el numero 3C-980-09, decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente en fecha 14 de Agosto, veintitrés (23) días después, recobra su libertad en virtud de una Medida Cautelar menos gravosa otorgada por este Tribunal a solicitud de la defensa quien pidió en su oportunidad el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Luego, la Corte Tercera de Apelaciones, en decisión dictada de fecha 25 de Noviembre del año 2009, revoca la Medida Cautelar de Libertad concedida por este Tribunal de Control y ordena que se mantenga la Privación de la Libertad de mi defendido YOHNY G.J., en fecha 11 de Enero del año 2010, mi defendido de manera voluntaria se puso a derecho por ante este Tribunal y en audiencia celebrada a tal efecto, ordeno mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad...

Que “… en el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de coerción en contra de imputado durante el proceso, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio findamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y esta demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo, en el que se ha respetado el debido proceso, sentencia que solo puede fundarse en la prueba legalmente obtenida, en virtud de la cual, ha quedado demostrado que efectivamente ese imputado participó como autor o participe en el delito…”

Que una vez que el Ministerio Público ha concluido su investigación a través de la presentación de la acusación penal, los supuestos invocados en la audiencia de presentación para solicitar la privación de libertad han desaparecido, es decir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Que cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, mal puede su defendido influir en las resultas del mismo cuando ya el Ministerio Público lo ha dado por concluido; que igualmente el peligro de fuga, es desvirtuado por medio de la conducta que su defendido ha presentado durante toda la fase de investigación, agregando:.

… El Ministerio público ha presentado escrito acusatorio por el delito de Homicidio Culposo, el cual en su límite máximo llega a 5 años, pudiendo según las circunstancias del último aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal aumentar la pena a 8

años, que en todo caso de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del numeral quinto del articulo 251 ejusdem, está por debajo de los limites o exigencias exigidas para presumir que existe peligro de fuga. Ahora bien, ciudadano Juez, aunado a las consideraciones anteriores esta defensa pide a usted considere la conducta desplegada por mi defendido en el transcurso de la investigación penal: En primer lugar, voluntariamente se presento y se puso a derecho, en segundo lugar, estando gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en cuanto supo que la misma había sido revocada, se presentó igualmente de manera voluntaria ante este tribunal para seguir siendo juzgado privado de su libertad…

Que por mandato expreso de la misma Constitución en su artículo 44, “… es de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdos, siendo estos de obligatorio cumplimiento. Así pues es ajustado a Derecho por la aplicación de las Normas Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José, de Costa Rica, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Públicos, siendo estos postulados, sumados a la doctrina Patria e Internacionales referidas al Estado de L.I. mientras discurre el proceso penal…”

Cita también la defensa el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todas las disposiciones que restrinjan la L.d.I., limite sus facultades y la que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente; invocando la doctrina Venezolana, recogida por el insigne maestro A.A.S.; que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 243, señala que: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código;

Y en el Articulo 9 ejusdem, se afirma el Principio de Libertad, en los siguientes así: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción e la Libertad o de otros derechos el Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según lo afirma J.C. la Encarcelación... “Deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlos antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual Sentencia Condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado”.

Por último, la defensa invoca y acompaña diversas sentencias de instancia y de la Corte de Apelaciones, citando expresamente la Sentencia número 293 del expediente número 04-0141 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., que establece entre otras cosas: «La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad.” Otro “No debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del Procesado (Peligro de Fuga); Sentencia número 122, del expediente número 04-0575 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.A.F., de fecha 12 de Mayo del año 2.005 (Caso HENRIQUE CAPRlLES RADONSKI ) “… Es verdad que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad (no fue así con antelación en este mismo caso) es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que según la acusación fiscal, se le atribuye al acusado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 11-07-09, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, en la avenida Intercomunal, Sector Tía Juana, frente a la Urbanización Venezuela, Municipio S.B.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y el Ciudadano YERVINSON E.V. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R., solicitando en esa oportunidad se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 DE JULIO DE 2009, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, y estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación por el Ministerio Público.

Y aun cuado ciertamente, como sostiene la Defensa, al imputado de autos se le concedió una Medida Cautelar menos gravosa otorgada por este Tribunal mediante Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual se SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la presentación de dos (02) fiadores con reconocida solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que tal decisión fue REVOCADA por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 388-09 de fecha 25-11-09, al considerar insuficiente la motivación esgrimida para fundamentar la presunta variación de las razones y circunstancias que motivaron su imposición.

En efecto, dijo la Alzada en esa oportunidad, que conforme al Artículo 253 del COPP, “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura “toda vez que el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho”, todo lo cual, no lo sustrae de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentra incurso y por el cual fue privado preventivamente de libertad…”

Ahora bien, las consideraciones iniciales sobre la razonable presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tienen plena vigencia aun cuando haya sido presentada la acusación fiscal, pues en primer lugar, debe resaltarse que la pena probable a imponer es considerablemente alta, pues el tipo penal imputado es el de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal el cual prevé que en estos casos, la pena de prisión puede aumentarse a ocho años; y aun en el supuesto de una pena rebajada conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, por ser un delito donde hay daños contra las personas, debe considerarse el bien jurídico afectado (en este caso la vida y la integridad física de las víctimas); y la magnitud del daño causado (la muerte de tres personas y las lesiones graves de la progenitora de aquellos)

Así mismo, y en segundo lugar, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ello se relaciona con la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, circunstancias previsibles racionalmente hablando en el presente caso, dada la extrema vulnerabilidad de las víctimas afectadas por el hecho tan grave de perder a tres hijos.

En tal sentido debe señalarse que, la magnitud del daño causado, la pena considerablemente alta establecida para los delitos imputados, así como la racional presunción de de peligro de fuga y de obstaculización, definidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; determinan para este jurisdicente la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada, no evidenciándose de las actas que hayan variado sustancialmente las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento debe destacarse que, contrario a lo expuesto por la defensa del imputado de autos, su conducta procesal no demuestra per se su voluntad de someterse al proceso haciendo desaparecer el peligro racional de fuga, pues si bien el imputado se presentó al Ministerio público en fecha 22-07-09, no es menos cierto que ello fue luego de QUINCE (15) DIAS de ocurridos los hechos, cuado previamente abandonó el lugar del suceso y a las víctimas.

Igual consideración cabe acotar respecto de su presentación en fecha 11 de Enero del año 2010, cuando se puso a derecho por ante este Tribunal y en audiencia celebrada a tal efecto, se ordeno mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que en conocimiento del recurso de apelación precedido por el necesario emplazamiento de su defensor, y de la decisión de la Alzada que en fecha 25 de Noviembre de 2009 le REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR acordada, no fue sino casi MES Y MEDIO DESPUES de esa decisión, cuando se presentó al tribual, lo cul obviamente, hace razonable la presunción de peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al derecho de del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad.

Por último, debe destacar este juzgador que, por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, ni la pena mínima prevista para el delito mas grave imputado, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de l.d.i.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por el ABOG. J.D.F.M., en su condición de abogado defensor del ciudadano YOHNY G.J., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V. y el Ciudadano YERVINSON E.V. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA J.V.D.R.; actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 22 DE JULIO DE AÑO 2009, por este Tribunal, al considerar que no han variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni el criterio de proporcionalidad, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo

el No. 3C-402 -09.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR