Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

Republica Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Yohny F.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.810.687.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. Pedro Perlaza Campo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0236.

DEMANDADO: Kousikian Rafi, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.093.772.

APODERADA

DEMANDADA: Dra. N.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.607.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tránsito).

EXPEDIENTE: 00-9703.

- I -

- Antecedentes -

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha uno (01) de agosto de 2000, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yohny F.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.810.687 en contra de el ciudadano Kousikian Rafi, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.093.772, por acción de Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito.

Contra esa decisión, la representación judicial de la demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Es así, como recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dos (02) de noviembre de 2000, avocándose al conocimiento de la causa el Dr. C.N.H., en su condición de Juez Provisorio, dando apertura a un lapso de tres (03) días de Despacho, a los fines de la admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 (Extraordinario) de fecha nueve (09) de Agosto de 1996.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de Febrero de 2000, por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:

Que el día dieciocho (18) de noviembre de 1999, aproximadamente a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25am), su representado conducía un vehículo de su propiedad Placa YEA-106, Marca Jeep, Modelo Cherokke Country, Año 1994, Color Rojo, Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YEFT8V3RVO80182, Uso Particular, cuando a la salida del túnel de La Planicie, un vehículo Marca Malibu, Placa MAP-020, remolcado por una grúa se desprendió del remolque, encontrándose su conductor frente al volante, lo cual permitió maniobrarlo y colocarlo a un lado de la vía, de esta manera su representado que le seguía en la ruta, logra disminuir la marcha y evitar cualquier accidente.

No obstante, otro vehículo identificado con la Placa 900-AAC, Marca Chevrolet-Cheyenne, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZCEC14R5VV309074, de carga, conducido por el ciudadano Kousikian Rafi, ya identificado, fue a estrellarse contra el automóvil de su representado, trayendo como consecuencia que éste a su vez colisionara al Chevrolet Malibu desprendido de la grúa.

Que el vehículo propiedad de su representado sufrió a causa del accidente de tránsito antes descrito, daños materiales, en las siguientes piezas del automóvil: parachoque delantero, base goma tope, parrilla, spoiler, un (01) faro, frontal, guardafango delantero derecho, un (01) buche, dos (02) gomas puntas, dos (02) cocuyos, dos (02) carelos, parachoque trasero, base, gomas puntas traseras, dos (02) luces de placa, un (01) stop, tanque de gasolina, capot descuadrado.

Que el accidente se debió a la conducta imprudente y temeraria del conductor del vehículo Placa 900-AAC, Chevrolet Cheyenne, ciudadano Kousikian Rafi, quien se desplazaba a exceso de velocidad, desprevenido, falto de atención, con el agravante que la vía se hallaba mojada y sin guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, todo lo cual alega el actor, lo reconoce el conductor en la versión declarada ante el funcionario de tránsito que conoció del caso.

Por lo anteriormente expuesto y por cuanto fue imposible llegar a un arreglo extrajudicial, evidenciada la responsabilidad del conductor del vehículo Placa 900-AAC, Chevrolet Cheyenne, y la violación flagrante de la Ley de T.T., específicamente el artículo 354, ordinal tercero (3°), literal “C”, demanda al ciudadano Kousikian Rafi para que, en su carácter de propietario del citado vehículo, convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por conceptos de los daños ocasionados al automóvil de su poderdante, Placa YEA-106, Marca Jeep, Modelo Cherokke Country, Año 1994, Color Rojo, Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YEFT8V3RVO80182, Uso Particular, todo ello conforme con la experticia practicada por la Dirección de T.T.. Solicitó sea acordado por este Tribunal la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva al respecto de la cantidad reclamada.

Asimismo peticionó en su escrito libelar, fuese decretada medida preventiva de embargo, sobre los bienes del demandado, a los fines de no resultar ilusoria la presente demanda.

Fundamenta la pretensión incoada en los artículos 54, 55, y 75 de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 (Extraordinario) del nueve (09) de Agosto de 1996, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

El Apoderado actor consignó junto al libelo las siguientes instrumentales:

• Instrumento poder que acredita la representación que se atribuye.

• Título de propiedad del vehículo.

• Copias Certificadas de expediente administrativo.

El Tribunal de la causa admite la demanda en fecha veintidós (22) de febrero de 2000 y ordena el emplazamiento del accionado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación.

Citado personalmente el accionado, en la debida oportunidad de Ley comparece y mediante su representante judicial, presenta escrito de contestación, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 79, parágrafo primero de la Ley de T.T., solicita la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.A., empresa de seguros con la cual su mandante contrató seguro a todo riesgo. Fue proveído lo peticionado por la parte demandada por auto de fecha once (11) de abril de 2000, cuyo resultado se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consta la imposibilidad de practicar la citación requerida.

En cuanto al fondo de lo debatido niega, rechaza y contradice que el accidente se debió a la conducta imprudente y temeraria de su representado, resultando del mismo modo incierto el hecho que hubiese estado conduciendo a exceso de velocidad, por cuanto de haber sido así, los resultados serían mayúsculos. Niega que su mandante no haya guardado la distancia pertinente y ello se evidencia de las actuaciones de los funcionarios de tránsito.

Continúa rechazando lo planteado por el actor en su libelo, en relación al arreglo extrajudicial, toda vez que su representado había llegado a un acuerdo entre el actor y la empresa aseguradora. Por ultimo niega el monto de los daños causados al vehículo propiedad del actor.

Acompañó a su escrito de contestación: copia del comprobante del registro del siniestro, emanada de Seguros La Previsora C.A., copia del ajuste de siniestros, copia de la declaración del siniestro y responsabilidad civil, copia de la póliza de seguros del vehículo Placa 900-AAC, Chevrolet Cheyenne.

En su debida oportunidad, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas. La representación del accionante promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos J.A. y S.P., titulares de la cédulas de identidad números 6.355.496 y 11.590.774, en su orden.

Las precitadas testimoniales, promovidas por la parte actora, fueron admitidas por el Juzgador a-quo mediante providencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2000, ordenándose lo conducente a los fines de su evacuación.

En la oportunidad de Ley el demandante presenta escrito de conclusiones en el cual ratifica lo alegado durante el debate procesal.

Agotadas de esta manera las fases alegatoria y probatoria, en fecha uno (01) de agosto de 2000, el Tribunal de la causa dicta decisión de fondo, en la cual se declara con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte demandada, en tiempo hábil, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, comparece ante este Despacho Judicial, mediante diligencia el apoderado de la parte actora y expone que la presente causa obedece a un accidente de tránsito, sometido a las disposiciones especiales del artículo 85 de la Ley de T.T., el cual señala que las reclamaciones menores de cuatro (04) veces el salario mínimo urbano no admite apelación, por lo que solicita no sea admitida el recurso de apelación ejercido.

Ante lo invocado, este Tribunal se pronunció en fecha nueve (09) de noviembre de 2000, admitiendo el referido recurso, por cuanto se encontraron llenos los extremos exigidos en el artículo ut supra mencionado, aperturándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a fin que las partes presentaran los medios probatorios permitidos. Asimismo el Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento de pruebas para que las partes presentaran sus conclusiones y vencido este, correría el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia definitiva.

Así, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, la apoderada demandada consigna ante esta alzada escrito de pruebas, mediante el cual promovió: copia certificada del expediente N° 3964/11/99, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Testimoniales de los ciudadanos C.E.O., R.E.G. y Arton Kousikian, posiciones juradas del demandante Yohny F.P.M. y, por último, solicito fuese citada nuevamente la empresa de Seguros La Seguridad C.A.. De los medios probatorios promovidos por la parte accionada, fueron debidamente admitidos los documentales y las testimoniales, caso contrario del resto de las probanzas, cuya admisión fue negada por este Tribunal. Cabe mencionar que se evidencia de autos la no evacuación de las testificales, por haber sido declarado desierto el acto de su deposición.

Mediante diligencia el apoderado actor solicita el avocamiento del ciudadano Juez de este Despacho a la presente causa.

En fecha siete (07) de febrero del año 2003, compareció nuevamente el representante judicial del demandante y solicitó la perención de la instancia, de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita el demandante en fecha catorce (14) de marzo de 2003, el avocamiento del Juez a la presente causa.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, quien suscribe la presente decisión el Dr. C.S.D., se avoca al conocimiento de este juicio en su carácter de Juez titular de este Despacho.

Encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta Superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Punto Previo -

- De la Perención Alegada -

Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero del año 2003, el apoderado del accionado, invocó la perención de la instancia, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 267 de la norma adjetiva.

En este estado, pasa esta Superioridad a efectuar el siguiente análisis doctrinario:

Perención -de perimire, destruir- de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Resaltado del Tribunal)

Lo señalado por nuestro Legislador en la norma supra citada, específicamente en relación a que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” no constituye un principio absoluto, ya que si después de vista la causa se suspende el proceso por algún motivo -como en el caso sub-exámine por el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa- se hace menester la notificación de las partes -a objeto de lo previsto en el artículo 90 ejusdem- correspondiéndole a ellas el impulsar el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 14 ibidem, que prevé:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)

Lo anteriormente señalado constituye lo que se conoce como el principio dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil en cuanto a las funciones de las partes y del contenido de la causa, el impulso del proceso por el Juez rige en cuanto a la marcha y dirección del mismo; según este principio, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Asimismo, se hace necesario establecer que, en virtud del principio de impulso procesal, la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo.

En referencia a los motivos legales que suspenden el proceso, se permite este Jugador, traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

… esta Sala de manera reiterada ha sostenido que aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del Juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos en que se avoque un nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único…

(TSJ, SCC, Sentencia N° 367 de fecha 15 de Noviembre de 2000). (Resaltado del Tribunal).

(omissis) La Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo A.L. aula) señaló: (sic). En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo Juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció: En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo de l 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente: 1) En todo caso de incorporación de un Juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el Sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o Secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…

(TSJ, SCC, Sentencia N° 130 de fecha 25 de Mayo de 2001.) (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en sentencia N° 217, dictada en fecha dos (02) de agosto de 2001, ha creado criterio jurisprudencial que establece lo siguiente:

(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…En criterio de la Sala, dicho artículo debe se interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio (…) no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, subsumiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y habiéndose avocado un nuevo Juez, deben ser notificadas las partes del avocamiento del Juez Titular a la causa.

En atención al principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta fácil evidenciar para este Juzgador que en el caso sub-examine, el apoderado accionado solicita la perención de la instancia “después de vista la causa” por el Juez, entendiendo que el legislador alude tal disposición al momento procesal ulterior a los informes de las partes en el instancia, es decir, que para ese momento el Juez ya se encuentra enterado del contenido de la litis y en consecuencia la inactividad de éste en el juicio, no produce la perención.

Los argumentos anteriormente expuestos, constituyen razones más que suficientes que han llevado a este Juzgador a concluir que no opera la perención en el presente juicio, por lo que resulta forzoso declararla improcedente. Así se declara.

- I V –

- Del Fondo de la Controversia –

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

De los hechos relatados en la parte narrativa de este fallo, queda demostrado en forma inequívoca que, en el caso que nos ocupa, el demandante persigue el pago de los daños y perjuicios que manifiesta le fueron causados en ocasión al accidente de tránsito supra referido, el cual como hecho constitutivo de la acción deducida, aparece, a criterio de este Tribunal, demostrado de las actuaciones administrativas de tránsito que fueron acompañadas al escrito libelar y, por ende, este Juzgado lo da por demostrado y así se acuerda.

En el mismo orden de ideas, se hace menester hacer referencia al artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 (Extraordinario), de fecha nueve (09) de Agosto de 1996, el cual establece que:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...

.

Análisis de las Actuaciones Administrativas

Según se desprende de dichas actuaciones, el accidente ocurre en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, en la autopista Caracas-La Guaira, entre el vehículo conducido por el ciudadano Yohny F.P.M., parte actora en el presente juicio-, el vehículo conducido por el ciudadano Kousikian Rafi-parte demandada-, y un tercer vehículo conducido por el ciudadano E.J.G., quien no es parte de la presente demanda, lo cual, como ya quedó escrito, es demostrativo de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa. Así se establece.

Del Croquis levantado por el Funcionario Actuante

Del mismo se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos, observándose que el vehículo de la parte demandada –identificado con el N° 02- se desplazaba en el sentido Oeste de la autopista Caracas -La Guaira y el vehículo propiedad del actor -identificado con el N° 03 - se desplazaba en el mismo sentido, de la mencionada autopista. Se infiere igualmente de este croquis, que por cuanto los impactos que presenta el vehículo de la parte actora son por la parte delantera frontal derecha, -producto de la colisión con el vehículo Marca Malibu desprendido de la grúa identificado con el N° 01 - y por la parte trasera posterior y, el vehículo del accionado, lo presenta por su parte delantera frontal, hace concluir a este Sentenciador que, fue el vehículo identificado con el N° 02, propiedad del demandado, el que impactó a la camioneta Jeep Cherokee, identificada con el N° 3, al no lograr frenar a tiempo por conducir a exceso de velocidad.

En este orden de ideas, de las declaraciones contenidas en las actuaciones de tránsito se evidencia que el ciudadano Y.F.P.M. -parte actora-manifestó lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente 10:20 am y estando dentro del túnel La Planicie en el canal izquierdo veo que de pronto un vehículo gira desde el canal de la derecha hacia el canal donde yo transitaba, hice lo que en el momento debía hacer frenar mi camioneta par tratar de no chocar a este vehículo que intespectivamente (sic) giro en “U”, en este momento todo iba bien ya que no le llegué, pero un camioneta que venía detrás de mí me chocó y fue cuando le di al carro que resultó ser un Malibu que venía remolcado de una grúa y que se soltó de esta”

Por su parte, el ciudadano Arton Kousikian, parte demandada, conductor del vehículo identificado con el N° 02, en su declaración contenida en las actuaciones de tránsito manifestó lo siguiente:

“...Venía por el túnel la Planicia (sic) cuando de pronto un vehículo que llebava (sic) remolcado de marca Chvroleth Malibu, Placas MAP-020, y el mismo hiso (sic)que la Cheroki que iva (sic)delante de mi de color rojo, placas YES-106, lo chocara por la parte tracera (sic)izquierda, el cual hiso (sic) que el malibu de color rojo jirara (sic) en “u” y posteriormente impactándolo nuevamente por delante, yo trate de esquivarlo pero no pude devido (sic) a que el pavimento se encontraba mojado y resbaloso y lo impacte por la parte tracera (sic) (…)” (resaltado del Tribunal)

De estas declaraciones, resulta fácil apreciar que el conductor del vehículo identificado con el N° 02, reconoce que impactó al vehículo N° 03, es decir a la camioneta Jeep Cherokee, que conducía el demandante, lo cual conlleva a que este Tribunal llegue al convencimiento que, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado, corresponde al vehículo de la parte demandada. Así se declara.

Examen de la Experticia

Riela igualmente al folio veinte (20) del expediente, la experticia administrativa practicada por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.586, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., según la cual, el vehículo asegurado por la actora sufrió daños, tales como: “parachoque delantero-base-goma-tope-parrilla-spoiler-1 faro-frontal-guardafango delantero derecho-1 buche-2 gomas puntas-2 cocuyos-2 carelos-parachoque trasero-base-gomas puntas trasera-2 luz de placa-1 stop-tanque de gasolina. capot descuadrado”. Los daños anteriormente descritos, según la experticia antes identificada, ascienden a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Por cuanto esta experticia no fue impugnada por la parte accionada, quien aquí decide le otorga plena validez. Así se establece.

Como ya se estableció, en el punto previo de este fallo, las copias certificadas de las actuaciones administrativas, al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la litis contestación, este Tribunal las tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Responsabilidad

Luego del examen de las actuaciones administrativas, las cuales se acogen en todas y cada una de sus partes, puede inferirse que el accidente ocurrió cuando el vehículo identificado con la placa 900-AAC, propiedad del demandado se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, impacta con el vehículo Jeep Cherokee, el cual había logrado evitar colisionar con otro vehículo marca Malibu que se había desprendido del remolque de la grúa que lo auxiliaba, pudiendo así el hoy demandado haber evitado el accidente ya conocido; se concluye pues, que efectivamente, el responsable en la ocurrencia del siniestro, es el vehículo que era conducido por el ciudadano Kousikian Rafi, al contravenir las más elementales normas de tránsito que nos rigen, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas levantadas a tal efecto por las autoridades de tránsito competentes, así como del croquis, en el cual se refleja la posición final de los vehículos intervinientes en la colisión. Se evidencia igualmente de las precitadas actuaciones, que si el conductor del vehículo identificado en el croquis con el N° 02, hubiere ido conduciendo en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito para la circulación en vías urbanas, hubiese podido impedir el siniestro, estando pautada su responsabilidad en el Artículo 54 de la Ley de T.T..

Establecida así la responsabilidad, corresponde a este Tribunal de seguidas, verificar si la parte demandada aportó, durante la secuela de este proceso, probanza alguna que tendiera a enervar la acción incoada en su contra.

En este sentido, teniendo en cuenta que la parte accionada no promovió probanza alguna durante el lapso probatorio y por más que este Juzgador analizó lo alegado y traído a los autos, no pudo constatar quien aquí decide que, dicha parte enervara la pretensión incoada.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que, quedó demostrada la responsabilidad del vehículo propiedad del ciudadano Kousikian Rafi, en la ocurrencia de la coalición vehicular que originó la presente demanda, siendo por tanto responsable, a tenor del artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro) de los daños ocasionados al vehículo del demandante. Así se establece.

- V -

- D E C I S I O N -

Por cuanto quien aquí suscribe, no pudo constatar que la parte accionada, hubiese aportado, durante la secuela de este proceso, probanza alguna que tendiera a enervar las pretensiones accionadas, se hace forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de las pretensiones accionadas y, consecuencialmente, CONFIRMAR el fallo apelado, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de agosto de 2001. Así se decide.-

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Tránsito), intentara el ciudadano Y.F.P.M., contra el ciudadano Kousikian Rafi, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha uno (01) de agosto de 2000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Tránsito) incoara el ciudadano Y.F.P.M., contra el ciudadano Kousikian Rafi.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano Kousikian Rafi, a pagarle a la parte actora, ciudadano Y.F.P.M., la suma de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo Placas YEA-106, Marca Jeep, Modelo Cherokke Country, Año 1994, Color Rojo, Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YEFT8V3RVO8018.

CUARTO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), suministrado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano Kousikian Rafi a pagar las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 00-9703.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR