Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-371-06.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. P.F., Fiscal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: J.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 28-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.393, residenciado en la Avenida Panteón, Esquina de San Luis, Edificio Calamar, piso 01, apto. 1-B, Caracas; y,

H.J.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.329, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, Zona E, Barrio Los Higuitos, casa Nº 08, Caracas.

DEFENSA: Dres. G.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y G.O., Defensora Pública 94º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. P.F., presentó formal acusación contra los ciudadanos JUNIO A.P. y H.J.S.P., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 46º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 11 de febrero de 2006, los funcionarios Agentes A.C. y A.S. adscritos a la Brigada Turística de la Comisaría Generalísimo F.d.M. – Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban realizando recorrido por el Paseo Los Anaucos, siendo aproximadamente la 01:50 p.m., escucharon un ruido de varias cornetas, procedieron a acercarse hasta el lugar, observando a cuatro personas que corrían en parejas hacia diferentes direcciones, por lo que emprendieron la persecución de cada pareja, dándoles alcance en la esquina adyacente al elevado que se encuentra diagonal al Centro Comercial Ávila, éstos estaban siendo perseguidos por dos ciudadanos a quienes momentos antes los habían despojado de sus pertenencias con un arma de fuego, al momento en que se encontraban dentro de su vehículo, quedando identificado el primero de los detenidos como PINTO J.A. titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.393 y el segundo detenido, como SEGURA P.H.J. titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.329, a quienes se les practicó la inspección corporal, localizándole a éste sujeto en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un reloj de pulsera, elaborado en material sintético de color negro, marca Casio, un anillo de mediano tamaño, de promoción, elaborado en material metálico, color amarillo, donde se lee incrustado entre otras cosas Contadores Públicos de Venezuela 1984, presentando incrustado en uno de sus extremos un elemento de color rojo en forma circular y una esclava elaborada en material metálico, de color amarillo, la cual presenta un broche del mismo color y material.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. P.F., en su condición de Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente las defensas de los acusados, Dres. G.M.M. y G.O., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos J.A.P. y H.J.S.P., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron respectivamente, su deseo de No declarar, e incluso en la Audiencia de cierre no declararon.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al experto ciudadano L.A.V.E., quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Licenciado en Criminalística, Experto Evaluador, actualmente adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad N° V-13.506.317; y le exhibió la Experticia que riela al folio (49) de la pieza I del expediente, signada con N° 0106, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Si es mía la firma, es un evaluador real tiene como particularidad, que los objetos son tangibles al experto, es decir mi persona, el procedimiento es una petición del Ministerio Público que los envía a través de los órganos policiales, se toman características de los objetos en relación a su uso y conservación, en este caso si mal no recuerdo fueron un reloj, un anillo y una esclava”. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Experto el representante del Ministerio Público, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: 1.- los objetos fueron un reloj casio para caballero con fractura en uno de los pasadores, una esclava y un anillo de graduación colegiado del colegio de contadores; 2.- tengo 6 años en la división de Avaluos; 3.- no se el precio de cada uno, se el total ; primero el estado en que se encuentran las evidencias es de lo que se deja constancia; 4.- segundo las individualización de la evidencias y tercero el precio total; 4.- el procedimiento es a través de petición al ministerio publico trasladado con un órgano policial, se hace un sondeo con objeto de características similares o iguales y lo que nos orienta para establecer el precio total. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. G.O., a los fines que interrogue al Experto, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- el reloj presentaba una fractura se puede evidenciar que la misma se produjo a través de una fuerza mayor de su naturaleza; 2.- este la tenia en el pasador. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Experto la ciudadana Jueza, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: 1.- si ratifico el contenido de la misma de la experticia así como la firma, como mía. Es todo.

El testimonio del funcionario policial ciudadano SUÁREZ V.G.D. quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: La Guaira Estado Vargas; Profesión u Oficio: Funcionario Publico actualmente Laborando en la Brigada Turística de al Policía Metropolitana; titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.854; y en relación a los hechos expuso: “ Eso fue a mediados del mes de febrero hace ya como año y pico, no recuerdo muy bien los hechos hace mucho tiempo ya”. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- en la brigada turística de la policía metropolitana ahí estoy destacado; 2.- no e realizado muchas aprehensiones; 3.- desde febrero no hemos efectuado mas aprehensiones; 4. estaba acompañado con el funcionario C.Á.; 5.- estabamos de servicio ese día; 6.- estabamos recorriendo el sitio y gritaron están robando un señor de un carro negro, que le habían robado a un señor un reloj una sortija y una esclava; 7.- nos dimos cuenta por los gritos que daban las personas; 8.- fue en la esquina miguelacho llegando al puente cerca de Banfoandes; 9.- el robo fue perpetrado por dos personas; 10.- uno moreno oscuro y otro blanco; 11.- estatura como 1:71; 12.- los dos eran delgados; 13.- si le hicimos la inspección corporal; 14.- no recuerdo a quien le encontramos las evidencias; 15.- las pertenencias se las encontramos en la parte izquierda del pantalón; 16.- estaba el funcionario, el señor que le quitaron las pertenencias y su hijo; 17.- no le encontramos arma a alguna; 18.- se presume que había lanzado algo a un estacionamiento que esta hacia la esquina de miguelacho pero no pudimos ingresar; 19.- por que estaba enrejado; 20.- el señor que lo robaron fue el que nos dijo que lanzaron el arma; 21.- las victimas nos dijeron que estos fueron los que nos robaron; 22.- la victima y su hijo se unieron en la persecución; 23.- positivo colaboraron en la aprehensión; 24.- el señor de la camioneta nos dijo que se asomó por la ventana y le dijo que eran los que estaban robando; 25.- el hijo si nos señalo que eran los ciudadanos que lo robaron; 26.- los aprehendidos fueron el que salió ahorita y el que esta sentado aquí (señalando a los acusados); 27.- no se a cual de los dos le incautaron las pertenencias. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dr. G.M., a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- en la brigada turística tengo 2 años; 3.- no recuerdo todo perfectamente por que fue hace como 1 año y pico; 4.- la requisa corporal la hizo C.Á.; 5.- eso es correcto la inspección la realizó mi compañero yo estaba al lado; 6.- veníamos de almorzar por la esquina de miguelacho ahí siempre se arma cola la gente grita y se baja el señor de la camioneta; 7.- en la huida observamos dos personas; 8.- las personas, las victimas estaban en la vía; 9.- el señor que robaron estaba dentro del vehículo; 10.- el acta la realizó Clemente; 11.- si la leí pero eso tiene como año y medio ya y no recuerdo mucho; 12.- el hijo del señor también arrancó y logro agarrar a uno; 13.- si positivo dije que arrojaron un arma; 14.- a un estacionamiento; 15.- es donde están haciendo el sambil nuevo; 16.- el estacionamiento ya no existe por que hay una construcción; 17.- era todo descubierto; 18.- en el estacionamiento para el momento no había nadie; 19.- en esa zona siempre hay trafico a esa hora; 20.- habían dos testigos, estaba el hijo del señor que robaron y el señor también; 21.- dentro del vehículo estaban dentro del vehículo; 22.- el vehículo estaba en la cola; 23.- corrió el hijo y el conductor se bajo cuando la acomodo; 24.- estaban los compañeros de servicio el supervisor del servicio; 25.- el sargento Borges; 26.- uno lo agarro el funcionario mi compañero y el otro el muchacho que estaba con el señor; 27.- en el momento de la requisa estaba al lado del funcionario; 28.- las dos personas requisadas estaban en el piso; 29.- lo incautado se le encontró en el lado izquierdo en el bolsillo. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dr. G.O., a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- no recuerdo la fecha de la aprehensión; 2.- yo estuve de apoyo en la aprehensión; 3.- lo realizó mi compañero; 4.- no observe cuando los sujetos decomisaron los objetos de la victima; 5.- no pude observar que participación tuvo cada uno; 6.- los objetos vi que mi compañero los incauto del lado izquierdo; 7.- estuve presente de apoyo no la practique con el. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza procede a interrogar al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- si cuando habia la cola, iban bajando hacia casa bermeo; 2.- se quedo antes del semáforo en el medio de la vía parado el carro; 3.- ya había pasado el puente; 4.- yo estaba en la esquina de miguelacho, yo venia en frente de la camioneta; 5.- escuche que ya lo habian robado ahí fue cuando el muchacho se les pego atrás; 6.- un tipo de un kiosko nos dijo habia varias personas corriendo ahí; 7.- si nosotros íbamos uniformados; 8.- le damos alcance llegando al elevado; 9.- en ese momento uno de ellos estaba como renco y fue al que le dimos alcance mas rápido; 10.- clemente le dio alcance primero; 11.- el hijo agarro uno anteriormente. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.N.G.G. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito A.N.G.G.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Abogado; titular de la cédula de identidad N° 10.865.283; y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue en febrero del año pasado pero antes del quince de febrero se que era antes un vehículo cherokee negra, para llegar hasta allá bajamos por la cota mil por san Bernandino; cuando vamos por la calle que da al restauran la cita cerca de la casa Italia y cor banca, en eso se acerca una persona por el vidrio y la otra por el lado de mi papá y le dicen que le de su reloj su anillo se esclava, las personas de la cola empezaron a tocar corneta, me baje del carro por la cola y lo perseguí en eso mi papá hizo lo propio en eso lo alcance a la altura del elevado de la lecuna creo y luego llegaron los funcionarios. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- estábamos dentro del carro pasamos el Centro Comercial Galerías Ávila, estábamos en la calle que es doble que esta diagonal a la casa Italia que es de dos canales antes de cruce en todo el medio; 2.- llegaron a pie uno por cada lado; 3.- uno gritaba dile que te de el anillo la esclava y el reloj, el que estaba del lado del copiloto era e l que decía, que te las de, por que se las veía; 4.- el que estaba del lado del piloto estaba armado; 5.- si apunto a mi papa, y el del copiloto le decía que hacer; 4.- el anillo mi papa se lo quito el reloj también y la esclava se la arrancó; 5.- si colabore lo perseguí le di una patada y se cayo y lo agarro la policía; 6.- si al que yo le di la patada se cayo llegó el policía y le puso las esposas; 7.- el otro que no esta al lado mi no es el que yo perseguí; 8.- lo vi por que estaba en frente; 9.- estaban vestidos de jeans es lo que recuerdo; 10.- uno de ellos cojeaba; 11.- le di alcance al mas corpulento se resbaló y aproveche y le di, sino no lo hubiese agarrado el era el que estaba a mi lado; 12.- los funcionarios se dieron cuenta por que nos ven corriendo y le terminamos de echar el cuento, ellos agarran al que le quitaron las cosas; 13.- el armado era el cojo; 14.- uno era moreno flaco cojeaba y el otro una persona normal no tenia cicatrices ni nada particular; 15.- el que esta aquí era el mas flaquito, que era el que estaba del lado de mi papá; 16.- y el otro esta allá afuera; De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. G.O. , a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- el de mi lado toco el vidrio y luego llegó el otro a donde el piloto, el de mi lado le da las indicaciones para que le pida las cosas a mi papá; 2.- yo voy corriendo detrás de la persona que yo voy persiguiendo cuando llegan los funcionarios me doy cuanta que habian agarrado a otro; 3.- eran dos funcionarios, uno corre detrás de mi papá y un detrás de mi, el que yo perseguía se cayo; 4.- el otro imagino que fue de características similares, digo como lo agarraron; 5.- no se que paso con el arma nunca apareció; 6.- aparentemente ellos hicieron un recorrido a fin de ubicar el arma, y llegan al conclusión de que la tiran a un terreno baldío; 7.- el vehículo quedo atravesado en la cola donde estaba, sin tripulantes; 8.- vienen en sentido del este al centro te sales en san bernardino llegas al hospital de clínicas caracas vas por la calle paralela a la Wolmer hay un semáforo esta el elevado sigues derecho, por ahí te queda la casa Italia, acabando de pasar el elevado mas o menos fue eso; 8.- los funcionarios creo venían hacia abajo por que corrimos todos hacia san Bernardino. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra al Dr. G.M., a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- al flaquito que detienen con mi papa le consiguen el anillo la esclava y el reloj al que yo tengo al lado no le consiguen nada. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo la ciudadana Jueza, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- mi papá fuma lo mas probable era que la ventana estaba abierta al menos la de el por que estábamos en la cola; 2.- si papá venia con el vidrio abajo por que si esta en cola prende un cigarro; 3.- si lo estaban apuntando, pero no se que tipo de arma era; 4.- si aseguro que era un arma de fuego por le vi el circulito; 5.- el se quito el anillo y el reloj y luego le arrebatan la esclava; 6.- ellos venían a pie; 7.- no se ni por que razón me bajo, serian nervios míos; 7.- yo soy el único que lo persigue en un principio y luego salió mas gente; 8.- el que se resbala es el que yo agarro; 9.- a ese no le incautaron algo; 10.- no se donde le incautaron las cosas de mi padre al otro;11.- no vi el momento de la incautación ya los traía el funcionario en la mano; 12.- el que estaba de mi lado le decía que hacer; 13.- certifico que los dos sujetos que aprehendieron fueron los que participaron en el hecho. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

La experticia de avalúo real Nº 9700-247-0161 de fecha 21-02-2006, suscrita por el funcionario L.V., cursante al folio (49), pieza I, la cual fuera exhibida durante su deposición al experto L.V..

Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado el lapso de recepción de pruebas, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra de los ciudadanos J.A.P. y H.J.S.P., constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 11 de febrero de 2006, el ciudadano E.E.C.M. se encontraba conduciendo su vehículo por las inmediaciones de la Calle Industria de la Parroquia La Candelaria, donde una vez estacionado a razón del tránsito del lugar, dos sujetos, uno por el lado del piloto y otro por el lado del copiloto, lo interceptan intimidándole con un arma de fuego a que le entregara sus pertenencias, tocándoles el vidrio del vehículo, ante tal situación el ciudadano cedió a entregarle sus objetos muebles (reloj, esclava, anillo), y éstos sujetos huyen del sitio en veloz carrera, los otros tripulantes de vehículos metidos en la cola, se percatan de lo sucedido, por lo que tocan las cornetas de los automóviles, es allí cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana encontrándose por el lugar, se percatan de la persecución, logran detener a los sujetos a la altura del Paseo Los Anaucos, quedando identificados como J.A.P. y H.J.S.P., siendo que al segundo de los mencionados, al realizarle la inspección corporal, se le incautó bajo su posesión, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, los bienes muebles esclava, anillo, reloj los cuales fueron reconocidos por la parte agraviada como de su propiedad y que momentos antes le había sido despojados en las circunstancias anteriormente descritas, por lo que los sujetos señalados fueron detenidos.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios del funcionario experto: L.V.; así como del funcionario G.S., y del testigo A.G.G..

Por último se incorporó por su lectura el siguiente informe:

La experticia de avalúo real Nº 9700-247-0161 de fecha 21-02-2006, suscrita por el funcionario L.V., cursante al folio (49), pieza I, la cual fuera exhibida durante su deposición al experto L.V..

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que tal experticia enunciada no tiene valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que el experto realizó el avalúo a los bienes muebles, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia no fue controlada ni por las partes ni el Tribunal, y siendo que la experticia in comento, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no la valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto L.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, que ciertamente existen los bienes muebles (reloj, esclava, anillo) que fueron incautados en el procedimiento, todo lo cual al ser valorado se llegó a la conclusión que los mismos tienen un valor real de quinientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 552.850,oo), y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba testimonial que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el L.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos a una esclava, un reloj y un anillo. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de bienes muebles despojados a la parte agravaida.

Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario G.S.V. quien da fe que el día del hecho fue a mediados del mes de febrero del año pasado, que se encontraba de servicio, en compañía del funcionario C.Á., realizando recorrido a pie por las inmediaciones de la Parroquia La Candelaria, cuando escuchó unos gritos que decían “están robando al señor de la Cherokee, observando que hay una persona del sexo masculino persiguiendo a otros sujetos, por lo que intervienen en la persecución, logrando darle alcance a uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto fue alcanzado por el hijo de la víctima, que a los sujetos se les efectuó la revisión corporal, por parte del funcionario C.Á., logrando incautarle a uno de los sujetos detenidos que estaba acostado en el piso y esposado, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un reloj, una esclava, un anillo, que tales objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, que no fue incautada arma de fuego alguna en el procedimiento, que tanto la víctima como el testigo señalaron a los sujetos detenidos como los sujetos que momentos antes cometieron el hecho, que su función en el procedimiento policial fue de apoyo, que no observó el decomiso de los objetos a la víctima, por último, el testigo, a solicitud del Tribunal ilustró en hoja de papel el lugar de la detención.

Examinado el testimonio del funcionario G.S.V. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados J.A.P. y H.J.S.P., la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por el testigo A.G.G. quien explanó las circunstancias en las cuales una vez que fue despojado de sus pertenencias su señor padre, en el interior de un vehículo marca Cherokee, color negro, mientras se encontraban en una cola, por la Calle donde se ubica el Hotel La Naranjita China de la Parroquia La Candelaria, por lo que los otros tripulantes de los otros vehículos, al percatarse de la situación que sucedida comienzan a tocar corneta y a gritar, solicitan ayuda y alertan a funcionarios policiales que se encontraban por el lugar de lo que había sucedido, por lo que éstos funcionarios al observar la persecución que ocurría por el sector, proceden a intervenir, logrando detener a los sujetos que habían despojado de sus bienes muebles momentos antes en el interior de un vehículo particular, razón por la cual interviene en compañía de otro funcionario policial, a practicar la detención de los acusados, con la colaboración de una de las personas que tripulaba el vehículo particular, de igual manera manifiesta que procede a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos detenidos y acostado y esposado en el piso, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía los bienes muebles (esclava, anillo y reloj), que le fueran despojado momentos antes a la víctima, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar el testimonio rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión de los acusados así como de la incautación de las evidencias físicas que llevaba el acusado H.J.S.P..

Analizados los anteriores testimonios del experto y funcionario policial actuante rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de la prueba pre-constituida (experticia) y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente existen evidencias físicas analizadas por el experto designado al efecto, las cuales fueron incautadas en un procedimiento policial, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de robo genérico en perjuicio del ciudadano E.E.C.M., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio del experto en avalúo y funcionario aprehensor, procede a considerar y concluir lo siguiente:

Los acusados ciudadanos J.A.P. y H.J.S.P. durante el debate no rindieron declaración alguna.

Con el testimonio del ciudadano A.G.G. quien dijo que el hecho ocurrió en el mes de febrero del año 2006, que iba con su padre hacia el restaurante La Cita, ubicado en la Parroquia La Candelaria, trasladándose en el interior de un vehículo marca Cherokee de color negro, que había cola, que él iba de copiloto, cuando observó que primero un sujeto se le paró por el lado del vidrio, y al poco tiempo observa que se le para otro sujeto por el lado del vidrio que llevaba abierto su padre porque suele fumar cuando hay tránsito, que es en ese momento cuando el sujeto que tenía de su lado le indicaba, le decía al otro sujeto que estaba del lado de su padre, que le diera la esclava, el reloj, y el anillo, que observó cuando el sujeto que está del lado de su padre que lo apuntaba con un arma de fuego, que sabía que era un arma de fuego porque le vio el orificio de la misma, que su padre le dio los objetos requeridos, a excepción de la esclava que visto que las otras personas que estaban en la cola se percatan de lo sucedido, comienza a sonar las cornetas de los vehículos y a gritar, lo cual puso nerviosos a los sujetos, por lo que el sujeto que amenazaba a su padre le arrebató la esclava y salen corriendo del sitio, que allí él sale del vehículo y comienza a perseguir al sujeto que le había golpeado la ventana del carro, que este sujeto se resbaló, lo empujó y cayó definitivamente al piso, momento en el cual llegó un funcionario policial uniformado con short y lo detuvo, que fueron incautadas los bienes despojados a su padre, por último, el testigo ilustró a los presentes en Sala el lugar donde ocurrió el hecho punible así como el lugar de la detención, e incluso refirió que el sujeto que persiguió presentaba defecto físico “era cojo”.

Esta Juzgadora observa que el testimonio del ciudadano A.G.G., en su condición de testigo manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió por sus sentidos el hecho que su padre fue despojado de bienes muebles, las cuales describió como una esclava, un anillo y un reloj, cuando ambos tanto su persona como su señor padre tripulaban el vehículo marca Cherokee, color negro, por las inmediaciones de la Parroquia La Candelaria, con el objeto de almorzar en el restaurante La Cita, cuando se encontraban en un tráfico vehicular, fueron abordados por dos sujetos, por ambos vidrios (piloto y copiloto) del vehículo, siendo que el sujeto que tocó al lado de su vidrio fue el sujeto que le gritaba al otro sujeto armado que estaba por el lado del vidrio de su señor padre, los objetos que debía despojar, siendo esto así, quien aquí suscribe valora tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal testimonio no fue corroborado, ratificado o coincidido con la persona identificada como parte agraviada o víctima ciudadano E.E.C.M., quien en su condición de tal esgrimiría las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que así observara el testigo previamente analizado, es decir, su declaración de necesaria importancia, ya que con la misma se determinaría si efectivamente existió o no agravio para su persona, por cuanto, aparte que ni las partes ni el Tribunal tuvieron oportunidad en el juicio de controlar tal medio probatorio así ofrecido y admitido en la oportunidad procesal, a los fines de certificar si ciertamente fue o no víctima del despojo de sus bienes muebles así descrito en el debate por un testigo, más aún reconocería ante este Juzgado que fue objeto de violencia alguna, bien sea física o moral, es por ello que al no acudir la presunta víctima antes señalada, es evidente que no se logró acreditar con certeza en el desarrollo del debate si ciertamente los dos acusados de autos, fueron o no los sujetos que cometieron el hecho delictivo consistente en el despojo de bienes muebles mediante el empleo o no de violencia alguna en contra de la presunta víctima, ya que innegablemente la presunta víctima, no compareció ante el Tribunal a rendir su respectiva declaración, aún cuando fueron agotadas las vías jurídicas con el objeto de hacerle comparecer ante esta Instancia Jurisdiccional, y aunado a ello como lo manifestara el titular de la acción penal no hubo forma alguna de ubicarla o localizarla a los fines de proceder a ejecutar fuerza pública para hacerla comparecer ante Tribunal.

Ahora bien, el delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual a la letra describe:

…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

.

De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO GENÉRICO, el cual se configura cuando el sujeto activo constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, siendo que tal violencia significa el empleo de fuerza física o bien puede ser a través de la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado.

De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, aún cuando se demostró la existencia de bienes muebles descritos por el experto que practicara la experticia de avalúo real y así descritos por el testigo del hecho, más no se logró acreditar con certeza que ciertamente la presunta víctima le fue o no despojado tales objetos (esclava, anillo y reloj), ya que no compareció ante el Tribunal a declarar el cómo, dónde y cuando fue víctima o no de algún hecho punible, más aún no se logró determinar con certeza si hubo o no agravio alguno para la presunta víctima.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe no puede dejar pasar el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, Dr. P.F., en sus conclusiones solicitara la condenatoria de los ciudadanos acusados J.A.P. y J.G.S., a pesar de que como se evidencia del desarrollo del debate no fue posible en su totalidad su pretensión de demostrar que los señalados acusados son autores o partícipes responsables en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por el cual se ordenara la apertura a juicio oral y público, en virtud que la víctima ciudadano E.E.C.M. no asistió al llamado que le realizara el Tribunal mediante las diligencias efectuadas al efecto por el titular de la acción penal, todo lo cual considera esta Juzgadora que no debió ocurrir, en virtud que el Ministerio Público así como tiene la facultad de solicitar la condenatoria de persona alguna cuando existan suficientes pruebas en su contra, así puede solicitar responsablemente la absolución de esa persona, cuando no exista la certeza de su inicial pretensión, es decir, cuando no pueda demostrar la comisión de un delito, tanto en su parte objetiva (materialidad del bien jurídico vulnerado) como en su parte subjetiva (responsabilidad en el hecho punible), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos J.A.P. y J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal 46º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos H.J.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.329, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, Zona E, Barrio Los Higuitos, casa Nº 08, Caracas, y J.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 28-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.393, residenciado en la Avenida Panteón, Esquina de San Luís, Edificio Calamar, piso 01, apto. 1-B, Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los acusados J.A.P. y J.G.S., por lo que se ordena la libertad plena, ampliamente identificados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 46º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, así como al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, veinte y cinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-371-06.

JRT-jenny

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