Decisión nº 3C-1892-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004158

ASUNTO : VP11-R-2010-000123

Vista la decisión N° 304-10 de fecha 11-11-10 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declara Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante en la causa seguida en contra del ciudadano YOHNY G.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V. y JOHANDA J.V.D.R.; en contra de la Decisión N° 3C-762-10 de fecha 13-08-10 dictada por este Tribunal de Control, mediante la cual se declaró el decaimiento de la Medida de Privación de libertad impuesta al acusado de autos, al considerar este tribunal de instancia que, el mismo llevaba SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS DETENIDO hasta la fecha de la decisión, y que aun descontando 43 días de dilación imputable al imputado y su defensor, igualmente resultaba vencido el lapso de seis meses, pena mínima prevista para el delito mas grave, sin que el Ministerio público o la parte acusadora hubieran solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, y conforme a lo decidido por la Alzada, fue REVOCADA la referida decisión N° 3C-762-10 de fecha 13-08-10 dictada por este Tribunal, y en consecuencia se MANTIENE firme la Decisión N° 3C-007-10 emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, N° 3C-007-10 de fecha 11-01-10, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ordenando a este Juzgado realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por la Corte de Apelaciones.

Recibido el Cuaderno contentivo de la decisión de la Alzada, observa este Juzgador lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal, en fecha 25-10-10, publicó en relación con la presente causa distinguida bajo el ASUNTO VP11-P-2009-004158, Sentencia N° 3C-041-10 mediante la cual, CONDENO al ciudadano YOHNY G.J., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 24-09-1983, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.587.799, hijo de los Ciudadanos I.J. y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Sector Buena Vista I, Calle 16, Casa S/N, diagonal a la Funeraria F.M., Estado Zulia, teléfono: 0266-3211528, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V., Y JOHANDA J.V.D.R., en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, dada su buena conducta prelidelictual y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la gravedad del delito …” a cumplir la pena de Así mismo, como quiera que el procesado se encontraba en libertad en virtud de la decisión N° 3C-762-10 de fecha 13-08-10 ya señalada, que declaró el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta; el Tribunal de conformidad con el artículo 367 del código adjetivo penal acordó en la misma sentencia a solicitud fiscal, “… mantener a el acusado en libertad, toda vez que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y conforme al artículo 272 del la Constitución nacional, “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Notificadas como fueron debidamente todas las partes, y habiendo quedado definitivamente firme la referida Sentencia, por cuanto no fue interpuesto oportunamente recurso de apelación, este tribunal mediante auto de fecha 10-11-10 ordenó remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer, constante de dos (02) Piezas y un total de (550) folios útiles.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, se evidencia que para el momento en que la Alzada pronuncia su resolución respecto de los recursos de apelación de Auto interpuestos por las partes acusadoras, la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal mediante la cual condena al hoy penado, YA HABIA ALCANZADO LA FIRMEZA DEFINITIVA Y POR ENDE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Considera este Juzgador con todo respeto de la decisión de la Alzada, y sin que ello involucre desacato a lo ordenado en su decisión, que con el proferimiento de la Sentencia Definitiva, la cual ha quedado DFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, tal como antes se indicó, este Tribunal agotó su jurisdicción y, al desprenderse de la Causa mediante su remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución correspondió conocer, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Juzgado de Ejecución a quien corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado; mas aun cuando en el presente caso el subjudice ya no ostenta el carácter de procesado, sino de PENADO, teniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, un carácter instrumental para garantizar el sometimiento del justiciable al proceso, resultando incompatible con el carácter de penado y ante la terminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, agregada a los folios 92 al 97 del propio Cuaderno de Apelación, esta se realizó el 06-10-10, en la cual el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en esa misma fecha la Dispositiva conforme a la cual se condenó al acusado y, se publicó la Sentencia Definitiva el 25-10-10. Es decir, que las partes estuvieron en conocimiento de dicha decisión con suficiente antelación, determinando, SIN QUE SE INTERPUSIERA CONTRA ESA DECISIÓ NINGUN RESURSO DE APELACION, con lo cual obviamente se conformaron con su contenido, permitiendo alcanzar la firmeza procesal necesaria par considerarle cosa juzgada.

CUARTO

En tal Sentido cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto al punto en cuestión lo siguiente:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

De la norma que se transcribe se deriva que, luego de dictada la decisión condenatoria por el Juez de Control, éste debía, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, (omissis)”, tal como efectivamente se hizo. De allí que intervenir respecto de la libertad o detención del penado, podría constituir una usurpación de las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 480 que fue trascrito anteriormente.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA AGOTADA SU JURISDICCIÓN en el ASUNTO VP11-P-2009-004158 contentivo de la causa seguida en contra de YOHNY G.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de A.R.V., GLORIMAR O.V., YERVINSON E.V. y JOHANDA J.V.D.R.; en virtud de la Sentencia Definitivamente firme N° 3C-041-10, dictada por este Tribunal en fecha 25-10-10, que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) y AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución correspondió conocer, como actuaciones complementarias, a los efectos legales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 480 ejusdem.

. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de este auto a las partes y, remítase con oficio el Cuaderno de Apelación conjuntamente con los Cuadernos de Inhibición al Juzgado de Ejecución competente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1892-10

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR