Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 12 de abril de 2007

196º y 148º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2227-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOHNY GONZÁLEZ y J.E., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó la nulidad del acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación interpuesto por la referida fiscalía, en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, respectivamente, del Código Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 3 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por parte de la representación fiscal en contra de la nulidad del acto conclusivo, interpuesto por la referida fiscalía en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., decisión que es apelable.

-I-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2007, se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad legal en la que se emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Escuchados como han sido todos los planteamientos realizados por las partes y cuidadosamente analizados, así como dada la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que forman parte de este asunto penal, se pudo verificar que efectivamente como la planteara la Defensa, se pudo observar que en la audiencia de presentación del ciudadano P.V., como detenido a quien se le imputara la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de los adolescentes… fue solicitada por la Defensa, se efectuara una experticia tricológica de apéndices pilosos y una experticia seminal, lo cual no se efectuó y tampoco se constata se produjera el pronunciamiento de la Representación Fiscal, en ese sentido y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 305 eiusdem, debe esta parte, así emitir sus consideraciones, considerando esta Juzgadora que esta omisión, vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo interpuesto, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso, implica la exposición de las razones por las cuales la autoridad encargada de llevar a cabo un acto del proceso lo niega, que es sustancial además para la efectiva vigencia del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, como lo es la realización de actividades de investigación, a los fines de que se puede ejercer el control de la transparencia e imparcialidad en el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, aunado a la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso, debe explicarse la razón de negar la posibilidad de disfrutar un derecho y por cuanto, lo que no existe en las actas en este momento consignadas por ante este Órgano Jurisdiccional, no existe en la realidad de este proceso penal, siendo así visto el incumplimiento del mandato legal contenido en la disposición antes invocada, negando el acceso de un derecho de rango constitucional como lo es, el derecho de defensa e igualdad a la presunción de inocencia, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del acto conclusivo, por cuanto con su interposición se cierra la fase de investigación en este caso, por lo que de admitirse sin haberse emitido el pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuanto a la no realización de las diligencias de investigación solicitadas, se estaría incurriendo en una actuación irresponsable y violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, que contempla el derecho a recurrir ante una instancia superior, de las decisiones emanadas de los organismos públicos, así como del derecho a obtener una pronta y adecuada respuesta del ente o funcionario público ante quien se ha dirigido la solicitud (Art, 51 C.R.B.V.), por lo que se estima es una formalidad esencial, dado que sin la expresión de los motivos por los cuales se le impidió al encausado hacer efectivo el goce del derecho reconocido por la legislación vigente, le imposibilita conocer las razones por las cuales se le niega y sustentar adecuadamente, el recurso correspondiente y en consecuencia, de no declararlo así este Juzgado, estaría convalidando una situación violatoria de ese derecho de rango constitucional, como que generaría también una dilación indebida pues al ser invocado por la parte a la que le perjudica, tal omisión, ante la instancia revisora se ordenaría la repetición de este acto, a los fines de que se subsanara el error en que se incurriría, teniendo el Juez, la responsabilidad además atribuida por la Ley de velar por el correcto ejercicio de las facultades procesales y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a pedirle al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, aunado a la obligación que la Representación Fiscal tiene de realizarlas y, de considerarlas innecesarias, debe dejar constancia del motivo por el cual así lo estima, a los fines de garantizar la transparencia o control de las actuaciones de los órganos del poder público que tiene todo ciudadano, siendo una omisión que afecta un derecho constitucional que violenta la forma como está previsto en la Ley adjetiva penal se lleve a cabo esa facultad procesal, por lo que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta, el acto conclusivo interpuesto, siendo lo procedente en derecho y en justicia, decretar la nulidad de este acto, ordenando se retrotraiga esta causa a la fase preparatoria o de investigación, para que el Representante del Ministerio Público practique las pruebas solicitadas por la defensa en su oportunidad legal, o deje constancia de las razones por las cuales las considera innecesarias, tal como lo pauta la legislación aplicable. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano P.R.V., este Juzgado observa que decretada como fuera, la defensa podría haber ejercido los recursos legales a favor de su defendido y no lo hizo, con lo que convalidó esa decisión, sin embargo visto que este Órgano Jurisdiccional, evidenciado como ha sido que hubo una omisión en este proceso por parte de la Representación Fiscal, que ha ocasionado la necesidad de retrotraerlo a la fase de investigación, lo cual va a prolongar un poco más en el tiempo la prosecución de esta causa, esta situación no debe de ninguna manera causar perjuicio y dados los alegatos que ha expuesto la defensa en relación con el arraigo en el país del ciudadano P.R.V. y que se verifican tiene familia, tenía un trabajo estable cuando lo detuvieron, es venezolano y aun cuando se le imputa la comisión del delito muy grave, no es menos cierto, que el derecho de presunción de inocencia es una garantía constitucional al igual que la protección del niño y adolescente, por otra parte, los efectos que causa una privación de libertad son muy graves, toda vez, que incluso pone en riesgo la vida del sujeto al permanecer en esos establecimientos penitenciarios, es por ello que esta Juzgadora considera justo el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo para ello la constitución de una fianza personal con la presentación de 2 fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 258 ejusdem, fijando como monto de la multa a cancelar en caso de evasión de este proceso por parte del encausado…

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la nulidad del acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación interpuesto por la referida Fiscalía en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, respectivamente, del Código Penal y argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis….Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha martes 30 de enero de 2007, esta representación fiscal acude a la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual el tribunal concede medidas cautelares sustitutivas de la libertad al imputado, aun cuando fueron presentados en el acto conclusivo suficientes elementos de convicción que evidenciaran su autoría en los delitos de violación y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de los adolescentes…, basándose básicamente en la suposición de que el Ministerio Público no practicó diligencias, específicamente la práctica de un examen Tricológico de apéndices pilosos y prueba seminal, las cuales nunca fueron solicitadas por la defensa y además consideradas por esta Representación Fiscal innecesarias, impertinentes e inútiles por tratarse de un delito que se cometió hace siete (07) años para la fecha de presentación del imputado al honorable Tribunal de Control.

El Tribunal A quo, para acordar la Medida Cautelar, se apoya básicamente en que dichas pruebas no fueron practicadas, por lo que a su criterio vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por que a su criterio no existe igualdad entre las partes, sin embargo, es de hacer notar que el Ministerio Público realizó las pruebas pertinentes al caso, y siempre cuidando el debido proceso, es por lo que ejerce el presente recurso, a fin de subsanar el gravamen irreparable por la decisión del honorable tribunal de control en la audiencia preliminar; preguntándose esta Representación Fiscal lo siguiente:

¿Es que la defensa pretende que se realice unas pruebas que nunca fueron solicitadas en su debida oportunidad, y que además se encuentran fuera de contexto en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el delito hasta la presente fecha?

Si se presentó en la audiencia preliminar los elementos de convicción suficientes, como para pasar el caso a juicio y enjuiciar al imputado el ciudadano R.J.P.V. por los delitos que se le imputan, nos preguntamos ¿Por qué se basó la decisión recurrida en una inconsistencia que además de contravenir los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al imputado con la decisión?

Por otra parte, el Tribunal A quo en el auto decide dejar otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado en autos, no observó ni analizó los diferentes Elementos de convicción presentados por este Representante del Ministerio Público en el acto conclusivo.

Cabe destacar, que es conocido tanto por esta Representación Fiscal como por los órganos jurisdiccionales de nuestro país, que en la audiencia preliminar el juez con función de control va a examinar la pertinencia, licitud y necesidad de cada uno de los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, debiendo pronunciarse en en (sic) tal sentido a la admisión o no de la acusación presentada, por lo que de declarar con lugar alguna exepción (sic) opuesta, el mismo deberá sobreseer la causa y declarar el cese de las medidas de coerción que existan en contra del imputado, en caso contrario, admitir la acusación total o parcialmente para luego ordenar el auto de apertura a juicio…omissis…

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad obligación que afirmó esta Sala en la decisión número 2941 del 28 de noviembre de 2002 (Caso: J.d.J.C.M. y otro), y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo…omissis….

Este representante Fiscal después de analizar la presente decisión por parte de ese Órgano Jurisdiccional en el hecho de que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control, con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el contenido (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como puede observarse, el tribunal aquo al momento de decidir sobre la medida de coerción personal a ser aplicada al imputado, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al imputado en auto, y considerando quienes aquí suscriben que en el momento en que el tribunal 33° con Función de Control deja a este Presunto imputado en Libertad, se estaría violando los derechos de la víctimas, poniendo en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de las finalidades del proceso a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, impidiendo al estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Tribunal al tomar su decisión.

Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, considera esta representación Fiscal apelante que lo ajustado a derecho es la revocatoria del auto dictado por el honorable Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control… de fecha 30 de Enero del año 2007, y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado R.J.P.V., la cual había sido acordada por el tribunal en la audiencia de presentación para oír al imputado; a fin de garantizar las resultas de la investigación y por ende la realización de la Justicia; de igual forma, una vez revocado el mencionado auto, se realice nuevamente la audiencia preliminar y conozca un nuevo tribunal, en virtud de que el aquo emitió Opinión al respecto, para así salvaguardar los derechos de las partes y no alterar los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva penal, Y SOLICITAMOS ASÍ SE DECRETE.

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera contraviene las normas establecidas en los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 /encabezado) y 285 ordinal 1°, 2°, 3° Y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Todas las circunstancias que fueron resaltadas en el presente escrito fueron desestimadas por el Honorable Tribunal de Control, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, basando en unas circunstancias ilógicas las necesidades de pruebas que nunca fueron solicitadas; y aun cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no tomando en cuenta la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Considerando así, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia, sea anulado el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control… en fecha 30 de Enero de 2007, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.J.P. VILLALOBOS… por la comisión de los delitos previstos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, calificado jurídicamente como VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 así como también la concurrencia real de delitos, tipificado en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, (ANTES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2005, SEGÚN GACETA OFICIAL N° 5.768), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebre nueva audiencia preliminar y conozca un nuevo tribunal de control, en virtud de que el tribunal aquo ya emitió pronunciamiento al respecto y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.J.P.V., Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

-III-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho G.V. y J.R.P., actuando con el carácter de defensores del ciudadano P.R.V., en fecha 6 de marzo de 2007, cumplieron con su carga procesal al dar contestación al recurso de apelación planteado por la representación fiscal, fundamentado en lo siguiente:

Omissis.

…LA DEFENSA Observa que siendo el Fiscal del Ministerio Público garante de los derechos del imputado así como es también garante de los derechos de la víctima, como es posible que no haya practicado las pruebas solicitadas por la Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 17 de Septiembre de 2006, y las cuales fueron acordadas por el Tribunal, alegando la Representación Fiscal que las consideró impertinentes y luego la Representación Fiscal alega en su Recurso de Apelación que no la practicó porque consideró que eran innecesarias e inútiles por tratarse de un delito que ocurrió hace siete (7) años.

La Defensa observa que si bien la Defensa solicitó la practica de las diligencias en la Audiencia de Presentación del Imputado, y el Tribunal acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para que se practicaran dichas diligencias, no puede entonces la Representación Fiscal solo practicar las diligencias solo en relación a la presunta víctima porque estaría actuando fuera del norte de la verdad de sus actuaciones como garante de los derechos del imputado y como titular de la acción penal y en todo caso el imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a que se le informe sobre los motivos que pudieran haber para que no se practicaran las diligencias solicitadas por la Defensa y acordadas por el Tribunal.

Llama la atención que el Fiscal del Ministerio Público alegue no haber practicado las diligencias solicitadas por la Defensa expresando que se trata de un delito que se cometió hace siete (7) años, si ésta era su era (sic) respuesta porque no fundamentó su negativa a realizar la practica de la referidas diligencias para cumplir con el derecho que tiene el imputado a través de su defensor de saber los resultados de su solicitud y más aún si el Fiscal admite que se trata de un delito que presuntamente se cometió hace siete (7) años, y que en consecuencia sabe que no hubo flagrancia ni cuasi flagrancia, porque entonces como garante de buena fe de los derechos del imputado, no siguió la presente entrevistas, practicando experticias, es decir seguir el debido Proceso.

Omissis.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se sirva admitir la presente contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal 104°… sustanciarlo conforme a derecho y apreciarlo en la Definitiva. Solicito se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Solicito se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y decretar la Libertad plena del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que la Sala de Corte de Apelaciones a quien le competa conocer, no acogiere el criterio de la defensa, solicito se sirva RATIFICAR LA DECISIÓN decretada por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control…

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la incidencia que hoy ocupa a esta Alzada, bajo la óptica de los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente como por la defensa del imputado P.R.V., resulta pertinente establecer, que la primera de ellas pretende que se revoque la decisión proferida por el Juzgado a quo mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del supra mencionado, pronunciamiento que dimanó del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero del año que discurre.

Por su parte la representación del imputado de autos aspira, con su escrito de contestación al medio impugnativo, que este Órgano Colegiado decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el numeral 3ro del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se confirme la decisión recurrida por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien observa este Despacho Judicial, que el 30 de enero de 2007, se celebró en el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en el caso seguido al imputado P.R.V., a quién el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS.

En dicha oportunidad legal, la Juez de la recurrida procedió a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo, en razón a la falta de diligencia por parte del Ministerio Fiscal, de proceder a la practica de unas diligencias probatorias requeridas por la defensa del imputado de marras, en la audiencia de presentación de detenidos, específicamente una experticia tricológica de apéndices pilosos y una experticia seminal.

Tal pronunciamiento, en criterio de esta Alzada resulta desacertado y totalmente alejado de la normativa legal que regula la fase intermedia del proceso y los pronunciamientos judiciales a que debe atender el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, tal y como se desprende del contenido de artículo 330 de la ley adjetiva penal.

Igualmente, es de referir, que la motivación aducida por el Tribunal de la recurrida para decretar la nulidad del acto conclusivo, se encuentra directamente vinculada con el bagaje probatorio, esto es, con la omisión por parte de la Oficina Fiscal, de efectuar unas diligencias requeridas por la defensa del imputado de autos, todo lo cual constituye, de ser el caso, un aspecto a ser analizado bajo la óptica del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, revisar la admisibilidad o no del escrito acusatorio, y determinar si del mismo se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, pues en caso contrario, al existir, entre otras omisiones, insuficiencia probatoria, el pronunciamiento ajustado a la ley, es la desestimación de la acusación fiscal, a tenor de la normativa prevista en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem.

A mayor abundamiento, es de destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los aspectos relacionados con la función de depuración y control que tiene el operador de justicia en el acto de la audiencia preliminar, la cual debe estar encaminada a examinar tanto los aspectos de forma como de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Verbigracia de ello, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, expresó que “…si la investigación, efectivamente, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito, pues como ya se ha dicho, el Ministerio Público sólo podrá presentar la acusación cuando estime que las investigaciones practicadas proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, protegiéndose de esta manera a las personas de acciones temerarias, vale decir, sin fundamento, que como es fácil entender, afectarían al acusado en su desenvolvimiento futuro tanto en el orden social y económico, como moral y hasta familiar. En cuyo caso, de considerar el Juez de control que la acusación adolece de tales elementos de convicción, vale decir, de fundamento serio, deberá rechazarla totalmente y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento con fundamento en alguna de las causales establecidas en el art. 318 del Código...”

Igualmente el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, estableció que “…la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no…”

En el orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia refirió en la sentencia 514 del 8 de agosto de 2005, que “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con….El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos…el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción…es…el sobreseimiento de la causa…”

De manera, que al haber finalizado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, en este caso particular, con una acusación fiscal, debió el Tribunal de la recurrida, analizar detenidamente la misma, con el objeto de constatar el cumplimiento cabal, por parte de la Oficina Fiscal, de los requisitos tanto de forma como de fondo que exige la ley adjetiva penal, a los efectos de determinar la factibilidad de ordenar el pase a juicio, con la consecuente celebración del mismo.

Así las cosas, en criterio de este Órgano Colegiado, no resulta procedente el decreto de nulidad de la acusación fiscal, por falta de pruebas, dado que el Juez de Control lo que debe evaluar en la audiencia preliminar, es la seriedad del libelo acusatorio y la legalidad y pertinencia del acervo probatorio; por lo que, al ser comprobada la falta de solvencia de la acusación interpuesta, el pronunciamiento ajustado a derecho, sería el sobreseimiento parcial a que alude el numeral 4º del artículo 33 de la ley adjetiva penal, el cual se podrá acordar, incluso de oficio, conforme lo prevé la disposición legal contenida en el artículo 32 ibidem, quedando a salvo el principio constitucional non bis in idem, consagrado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Democrática.

Corolario de lo expuesto, considera esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2007, la nulidad de la acusación fiscal, ello por estimar que no están dados los presupuestos legales contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de marras, fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar y resolver conforme lo prevé el artículo 330, en sus distintos ordinales. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y vista la vigencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.R.V., quién se encontraba detenido por la imposición de la medida judicial privativa de libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que le fue otorgada en dicha audiencia preliminar y ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, por mantenerse vigentes los presupuestos que ordenaron la precitada medida de coerción personal. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHNY GONZÁLEZ y J.E., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó la nulidad del acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación interpuesto por la referida fiscalía, en la causa incoada contra el ciudadano P.R.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377, respectivamente, del Código Penal, ello por estimar que no están dados los presupuestos legales contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de marras, fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar y resolver conforme lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos ordinales.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y vista la vigencia de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.R.V., quién se encontraba detenido por la imposición de la medida judicial privativa de libertad, se acuerda revocar la medida cautelar que le fue otorgada en dicha audiencia preliminar y ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo, por mantenerse vigentes los presupuestos que ordenaron la precitada medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y anexa a oficio remítase a los órganos competentes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Expediente 2227-2007 (Aa) S-6

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