Decisión nº 322-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-002648

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YOHNY A.L., venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No. 12.697.282, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Z.U., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.015 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 18-A, de fecha 20 de Abril del 2001 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representada en este acto NOIRALITH CHACIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.666 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2009), el ciudadano YOHNY A.L., Venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 12.697282, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la profesional del derecho Z.U.M., Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y de mi mismo domicilio, quien interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil decoraciones CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se practicó la notificación de la parte demandada CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, se procedió a la respectiva notificación el día 16 de Noviembre del 2010 y la exposición del alguacil se realizo el día 14 de Diciembre del año 2.009 a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha Dieciocho de (18) de Enero del año 2010, se procedió a la redistribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., consignando las partes las pruebas.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2010 se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada nuevamente para el día 18 de Marzo de 2010, realizándose nueva prórroga para el día para el 26 de Marzo de 2.010, no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 30/04/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha 07 de Mayo de 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Junio se dio por recibido escrito en la cual las partes de mutuo acuerdo suspendieron la audiencia de juicio para diez (10) días hábiles, acordando la suspensión el tribunal en la misma fecha, mediante auto del tribunal de la causa en fecha dos (02 )de julio de 2010 se fijo nuevamente la audiencia de juicio para el día 13 de Agosto de 2.010 a las 9:00 a.m., el día 12 de Agosto ambas partes introducen diligencia solicitando al tribunal la suspensión de la audiencia de juicio , para el 30 de Septiembre de 2010, pero el tribunal le da entrada y fija la audiencia para la celebración de la audiencia el día 28 de Octubre de 2.010.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, se celebro la Audiencia de Juicio evacuándose las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto este Tribunal dada la complejidad del asunto debatido, paso a diferir el Dispositivo conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de, pronunciándose el mismo en fecha 04 de Noviembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante, que el día doce (12) de junio del 2008 , fue contratado en esta ciudad de Maracaibo para prestar servicios personales, en condición de subordinado, desempeñando en el cargo de MARMOLERO, el cual implicaba la labor de cortes de mármol previamente solicitados por los clientes de la sociedad Mercantil CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, debidamente inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el No. 48,Tomo 18-A, de fecha 20 de abril de 2.001, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , ejecutando sus labores en una jornada comprendida de 8:00 a.m. a 12: 00 m y de 2:00 p.m. a 5: 00 p.m., de lunes a viernes devengando un salario semanal al inicio Bs. 400,00 y después me cancelaban la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,00) semanal esto es Bs. 71,42 bolívares diario, hasta el 29 de 2.009, cuando fui despedido injustamente por su empleadora, en forma verbal y como quiera que el ciudadano F.W., se negado a cancelar mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como: Cesta Ticket, dejado de percibir durante mi prestación de servicios, a cuyo pago siempre se negó durante el transcurso de la misma, alegando que yo no percibía dicho beneficio porque yo no era su empleado, razón por la cual demando los siguientes conceptos :

PRIMERO

Por concepto de ANTIGÜEDAD, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: Reclama y alega tener derecho al equivalente a 15 días de salarios integral, conformados por los siguientes montos: Bs.400,00 por concepto de salario normal semanal, esto es la cantidad de Bs. 57,14 diario; la cantidad de Bs.142,85 por conceptos de utilidades, ya que la patronal esta en la obligación de cancelar durante cada año un equivalente a 30 días de salario por cada ejercicio económico, esto es una cuota parte de 2,5 días como parte integrante de mi salario mensual a los efectos del calculo de la antigüedad. La cantidad de 33,14 por concepto de Bono Vacacional, en consecuencia, me corresponden un promedio de 0,58 días de salarios como cuota parte de mi salario para los efectos del cálculo de la antigüedad durante el primer año de servicio. Todos los montos antes señalados conforman un salario mensual de Bs.1.890,20 que dividido entre 30 días hacen un salario integral salario de Bs. 63,00 y que Multiplicado por quince (15) días(transcurrido desde el 12-09-2.008 al 12-12-2.008 , suman la cantidad de Bs.945,00.

A- El equivalente a 30 días de salario integral, conformados por los siguientes montos: la cantidad de quinientos Bs. 500,oo por concepto de Salario Normal semanal, esto es Bs.71,42 diarios; la cantidad de Bs.178,55 por concepto de utilidades, ya que la patronal por dicho concepto está en la obligación de cancelar durante cada año, un equivalente de 30 días por cada ejercicio económico , esto es una cuota parte de 2,5 días como parte integrante de mi salario mensual a los efectos del cálculo de la antigüedad; La cantidad de 41,42 por concepto de Bono vacacional, en consecuencia, me corresponden un promedio de 0,58 días de salarios como cuota parte de mi salario para los efectos del calculo de la antigüedad. Todos los montos conforman un salario integral de Bs. 2.362,57 que dividido entre 30 días hacen un salario integral diario de Bs. 78,75 y que multiplicado por treinta días trascurridos desde el 12 -12-08 hasta el 12-06-2009 , hacen la cantidad de Bs. 2362,50 que sumando el monto especificado en el literal “A” hacen un total de Bs.3.307,50 por concepto de antigüedad causada durante el primer año de servicios.

B- El equivalente a 20 días de salario integral, conformados por los siguientes montos: la cantidad de quinientos Bs. 500,oo por concepto de Salario Normal semanal, esto es Bs.71,42 diarios; la cantidad de Bs. 178,55 por concepto de utilidades, ya que la patronal por dicho concepto está en la obligación de cancelar durante cada año, un equivalente de 30 días por cada ejercicio económico, esto es una cuota parte de 2,5 días como parte integrante de mi salario mensual a los efectos del cálculo de la antigüedad; La cantidad de 47,13 por concepto de bono vacacional, en consecuencia, me corresponden un promedio de0,66 días de salarios como cuota parte integrante de mi salario para los efectos del calculo de la antigüedad. Durante el segundo año de servicio todos los montos conforman un salario integral de 2.368,28que dividido entre 30 días hacen un salario integral diario de Bs. 78,94 y que multiplicado por 20 días trascurridos desde el 12 -06-09 hasta el 29-10-2009, hacen la cantidad de Bs.1.578,80 que sumando el monto especificado hacen un total de 4.886,30 por concepto de antigüedad..

SEGUNDO

Equivalente a 30 días de salario integral diario, Bs. 78,94, por concepto de indemnización por antigüedad , conforme a lo previsto en el artículo 125 de La Ley Literal 2 de la Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de bolívares Dos mil trescientos sesenta y ocho Bolívares con veinte céntimos ( Bs2.368,20).

TERCERO

: El equivalente a 45 días de salario integral diario de Bs. 71,42 por concepto de preaviso, lo que hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.213,90).

CUARTO

El equivalente a 15 días del último salario Normal diario de Bs. 71,42 por concepto de periodo vacacional no cancelado por la patronal, correspondiente al periodo comprendido desde el 12/.06/08, al 12/06/09, lo cual hace la cantidad de Bs. 1.071,30.

QUINTO

El equivalente a 5,32 días del último salario Normal diario de Bs71,42 por concepto de periodo vacaciones fraccionadas lo que suma la cantidad de trescientos setenta y nueve, con noventa y cinco céntimo ( Bs.379,95 ).

SEXTO

El equivalente a 07 días de salario Normal, Bs. 71,42, por concepto de bono vacacional dejado de percibir, durante el periodo vacacional 12/06/08 al 12/06/09, lo que suma la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

SEPTIMO

Equivalente a 2,64 días a salario Normal, de Bs. 71,42, por concepto de bonos vacacional fraccionado, lo que suma la cantidad de ciento ochenta y ocho con cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 188,54).

OCTAVO

LA CANTIDAD DE BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.606,95) por concepto de 22,5 días de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2.009.

NOVENO

LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION, PARA LOS TRABAJADORES, provee el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en el caso que nos ocupa procede según el demandante de auto el pago del beneficio legal, ya que la demandada tiene bajo subordinación mas de veinte (20) trabajadores, pero la misma haciendo caso omiso, nunca le a dado cumplimiento y que debe cancelar según la unidad Tributaria de 0,25, por cada jornada de trabajada.

  1. - Durante el mes de Enero del 2.008 la unidad tributaria estuvo en el orden de Bs. 46,00 en consecuencia el valor de cada jornada diaria paso a tener un valor de Bs.11,50 por jornada, 180 días efectivamente laborados desde el 12/06/08 de lunes a viernes de cada semana , hasta el 31 de Enero del 2.009 suman la cantidad de Bs. 2.070,00.

  2. - A partir del mes de febrero del año 2.009la unidad tributaria aumento su valor de 55,00 en consecuencia el valor del referido beneficio paso a tener un monto de Bs. 13,75 por jornada y que multiplicado por 222 días laborados hace una suma de Bs.3.052,50.

Todos los montos antes señalados suman una cantidad total de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.337,60) por todo lo ante expuesto la parte demandante recurre ante esta competente autoridad para demandar de la Patronal CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, por los conceptos antes señalados en le libelo de demanda, así como los conceptos de Mora e indexación así como las costas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte demandada en su escrito de contestación realizó los siguientes alegatos:

Negó, rechazo, y contradijo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, negando de forma absoluta, la relación laboral. La fecha de ingreso y egreso y mucho menos que haya desempeñado como marmolero y en consecuencia que haya sido beneficiario de prestaciones sociales y que por estos conceptos se le adeude la suma de Bs. 19.337,60.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano YOHNY A.L. en contra de la Sociedad Mercantil: CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, por el reclamo de prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando de forma absoluta la Relación Laboral ,la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte Demandante demostrar que prestaba servicio para la demandada y que el mismo es de Naturaleza Laboral ya que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral de manera absoluta . Así se establece.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Ahora bien, una vez aperturada la audiencia de juicio se procedió a la apertura de la misma con fundamento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , dándole este jurisdicente la oportunidad a ambas partes , comenzando la parte accionante , quien solicito de la parte demandada , le cancelara los conceptos laborales señalados en el escrito libelar de demanda, en virtud del tiempo que le presto servicio para la demandada durante un año y tres meses aproximadamente, hecho este que una vez dada la oportunidad a la parte demandada , negó absolutamente la relación laboral por cuanto las persona que pernotan allí , se encuentra es a disposición de ellos mismo y no a cuenta de la empresa mercantil: CENTRO DE DECORACIONES WORTEN Y LA GUARDIA C.A, realizándole las instalaciones de dichos materiales a los cliente ; también negó que se le cancelaran salario alguno de 500 bolívares semanal , por cuanto ellos en ningún momento son trabajadores de mi representada por lo solicito al tribunal declare sin lugar la presente demanda. Toda vez que la parte demandada no ha logrado demostrar el vinculo que lo pudiera unir con mi representada tal y como se pudo demostrar incluso con la inspección judicial que se realizo en las oficinas de mi representada n donde se pudo constatar que no existe dicho ciudadano en las nominas de la empresa demandada.

En este orden de idea este operador de justicia pasa delimitar el hecho controvertido se subsume en la relación laboral y por cuanto este hecho es negado absolutamente le corresponde la carga de la prueba al trabajador en el presente juicio por el actor.

Ahora bien, tal como se puede observar de las actas contentivas en presente expediente, la parte demandante no logra demostrar con prueba alguna la relación laboral, toda vez que el carnet acompañado a las actas procesales en la audiencia de juicio Oral y Publica la parte demandada le desconoció dicho carnet en la cual la parte demandante no señalo el instrumento a indubitar por lo que se desecha dicho instrumento en consecuencia se le niega su justo valor probatorio, así se decide. Igualmente el testigo presentado por la parte demandante manifestó tener manifiesto interés a favor del demandante al preguntársele que si sentiría algún grado de culpa el hecho que si por sus declaraciones se condenara a la demandada, manifestó, no lo siento, lo sentiría si perdiera la parte demandante, por lo que en este sentido este operador de justicia, lo desecha como testigo por su manifiesto interés en las resultas del juicio, así se decide.

Ahora bien, este operador de justicia para decidir debe hacer las siguientes consideraciones, por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y siendo que la parte demandada negó absolutamente la relación laboral, quedando la carga de la prueba favor de la demandante, aun cuando la demandada mediante la inspección judicial demuestra que la parte actora no figura en nominas de la empresa: WORTEN Y LA GUARDIA C.A. Rompiéndose con la presunción de la laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la ley Orgánica del trabajo, así se decide

Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho es que este operador de justicia forzosamente a declarar improcedente la presente acción, así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOHNY A.L. en contra de la empresa Mercantil CENTRO DE DECORACION WOLTER Y LA GUARDIA C.A, quienes se encuentran plenamente identificada en las actas del presente expediente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.384 código civil, y los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del Mes de Noviembre del año 2010, a los 200 años de Independencia y 151 de La Federación.

EL JUEZ,

Abog. L.S.C.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Nueve y cuarenta y Tres minutos de la mañana (09:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 322-2010.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR