Decisión nº 245-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto Nº CA-1160-11-VCM

Resolución Judicial Nº 245 -11

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. F.C.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.D., Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual niega por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta por esa Fiscalía, en la causa seguida al ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió en una primera oportunidad en fecha 22 de septiembre de 2010 el asunto signado con el Nº APO1-R-2011-000106 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fecha 04 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la causa bajo el número CA-1160-11-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. F.C.G.; devolviendo la causa al Juzgado a-quo, a fin de la subsanación de las omisiones habidas en la formación del cuaderno de apelación; recibiéndose nuevamente en esta Alzada la causa, y luego de la revisión de las actuaciones, se ordenó la devolución al Juzgado recurrido, a fin de la anexión a las actas, del cómputo correspondiente; siendo recibida nuevamente en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2011.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 19 de octubre 2011, con ponencia de la Jueza Integrante F.C.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada, E.D., Fiscal 107ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de enero de 2011.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 13 al 18 del Cuaderno de Apelación, signado con el N° CA-1160-11 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, E.D., Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual niega por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta por esa Fiscalía, en la causa seguida al ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual expresamente expone y solicita:

… En fecha 06 de septiembre de 2010 se formuló una denuncia por ente la Fiscalía 104 del ministerio publico por la ciudadana Y.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde se manifestó entre otras cosas que su hija la adolescente G.Y.H.P. de 15 años de edad, había sido agredida físicamente por el ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, el día 5 de septiembre, siendo remitida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser distribuida a una Fiscalía competente.

El día 9 de Septiembre es recibida por esta Representación la distribución de la Fiscalía Superior, donde asigna a este despacho como el encargado de llevar la investigación penal, una vez recibida la misma se ordena a la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de varias diligencias de investigación.

Ahora bien en fecha 20 de octubre mediante oficio No107-2204-10, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas, fue notificado del inicio de la investigación en contra del ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, en virtud la denuncia formulada ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde aparece como víctima la adolescente G.Y.H.P..

En fecha 23 de diciembre de 2010, mediante escrito fundamentado esta Representación Fiscal solicito la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto desde la fecha de recibida la denuncia habían transcurrido el lapso de 3 meses y veinte días, el cuál fue recibido en la Unidad Distribuidora de expediente en fecha 29 de Diciembre del corriente.

En virtud de tal solicitud, el Juzgado en mención en fecha 21-01-2011 emitió el siguiente pronunciamiento:

…OMISIS…”.

Ahora bien, la decisión del Juzgado Primero de Violencia toma como el lapso de los cuatro meses que el legislador establece en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el momento en que ha sido tomada la denuncia por el órgano receptor, en el caso de marras la misma fue tomada por la Fiscalía 104 del ministerio publico el 06 de Septiembre del 2010, sin embargo no es sino hasta el día 09 del mismo mes y año es que es recibida por este despacho, es decir, el día 09-09-2010.

El legislador en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece claramente que el lapso de terminación de la investigación penal no excederá de cuatro meses, es decir no es claro al establecer el inicio de la investigación por cuanto tal y como sucede a menudo el receptor de la denuncia no es el mismo que la dirige, es decir a quien le corresponde la investigación, la laguna de la ley se presenta en cuanto a las investigaciones iniciadas mediante denuncia común, por el contrario de lo que sucede con respecto a los procedimiento de flagrancia donde se le impone la medida privativa judicial preventiva de libertad al presunto imputado, ya que el lapso comienza a correr el día en que es celebrada la audiencia de presentación de detenidos, siendo el mismo órgano que realiza la audiencia el mismo que dirigirá la investigación penal.

Considera esta Representación Fiscal que ese lapso es el mas idóneo a considerar, para comenzar a correr dicho lapso legal, ya que en la audiencia de presentación de detenidos, se pone en conocimiento al presunto investigado de los hechos por el cual esta siendo señalado, así mismo del delito que se le imputa como presunto autor, haciendo uso desde ese momento del derecho de la defensa que a este le asiste por mandato constitucional.

Sin embargo, y en cuanto a las investigaciones que se inician en virtud de denuncia formulada por ante un órgano de investigación, el legislador no hace mención al respecto dejando al criterio de cada Tribunal el lapso que a bien tenga considerar, por lo que esta representante fiscal considera que no debería transcurrir dicho lapso de 4 meses hasta que no sea individualizado el presunto imputado, debiendo para eso ser notificado de que existe una investigación penal, donde el aparece como presunto imputado, a los fines de que el pueda ejercer el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República bolivariana de Venezuela. En su defecto, considera quien aquí suscribe que si ello no es posible en virtud de no localizarse por los medios idóneos, debería de tomarse como el inicio del lapso al cual se refiere el artículo 79 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el momento en que fue notificado el Órgano Jurisdiccional del inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía.

Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el plazo legal dado al Ministerio Publico para concluir la investigación penal debería de computarse desde el día 20-10-2010 ya que fue en esa fecha en que fue notificado el órgano jurisdiccional del inicio de la investigación y no como ha sido tomado por el Juez Primero de Violencia, quien computa desde el momento en que es tomada la denuncia por el órgano receptor, causándole de esta manera al estado venezolano, representado por el ministerio publico, consecuencias jurídicas que deberían tomarse en consideración por parte de la corte, ya que primero, imposibilita al ministerio publico el ejercicio de la acción penal por no establecer claramente el legislador desde que momento le concluye el plazo al ministerio publico para terminar la investigación en los casos en la misma se ha iniciado por medio de denuncia, por otro lado coarta la posibilidad de presentar algún acto conclusivo que permita de manera clara y precisa establecer la participación del imputado en el hecho y el esclarecimiento de la verdad, que es el fin ultimo de toda investigación.” (S.I.C.). PETITORIO Se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación....”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial basada en las siguientes consideraciones:

… SEGUNDO:

Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia que la misma no reúne las condiciones exigidas por la Ley Orgánica Especial que rige la materia de violencia, toda vez que fue interpuesta fuera del lapso legal, ya que de las actas se desprende que en fecha 06/09/2010 se da inicio a la investigación, por lo que los cuatro meses exigidos por la ley para emitir el lapso conclusivo venció en fecha 06/01/2011, es decir, que la representación fiscal tenía hasta el día 27/12/2010 para presentar la solicitud in comento, siendo el día 29/12/2010 que consigna la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es negar por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los Fines contemplados en el artículo 103 ejusdem…

. (S.I.C.).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrida señala que la representante de la vindicta pública presentó solicitud de prórroga después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 79 en concordancia con el artículo 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que decidió que tal solicitud es extemporánea, indicando la recurrente que se está vulnerando expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que se trata de lapsos de orden público que no pueden ser relajados ni aún por convenio entre los particulares.

Indica la Representación Fiscal señala que no hay extemporaneidad en la solicitud de la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo, por cuanto el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Centésima Séptima, DRA. E.D., la presentó en tiempo hábil; y que no debe computarse el lapso para estimar el inicio de la investigación desde la fecha que fue interpuesta la denuncia por ante el órgano receptor (en el presente caso el 06.09.10), sino que el mismo debe comenzar a computarse desde el día 20-10-10, ya que es en esa fecha que fue notificado el órgano jurisdiccional del inicio de la investigación y no como ha sido computado por la Jueza Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien estableció que desde momento en que es tomada la denuncia por el órgano receptor debe computarse el tiempo de finalización de la fase de investigación.

En este orden de ideas señala el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que el lapso de terminación de la investigación penal a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es claro al establecer el inicio de la investigación, que existe una laguna legal en ese sentido, ya que el receptor de la denuncia no es el mismo que dirige la investigación; indicando además que existe diferencia entre los procesos iniciados por flagrancia y los iniciados por denuncia común, ya que en el primero el lapso establecido en el mencionado artículo 79 de la Ley especial, comienza a correr al momento de ser realizada la audiencia de presentación de imputados; y en el segundo, la denuncia luego de tomada, es remitida al Despacho Fiscal que realizará las investigaciones para determinar los hechos.

Así las cosas, este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Visto esto, es necesario indicar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se estableció lo siguiente:

Otro de los aspectos que debe abordarse (…), lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no hace referencia expresa a ello (…),dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

En este sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones, que en la interpretación del señalado artículo 79 de la Ley que rige la materia, que realizó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claro la laguna jurídica a la cual hace referencia la recurrente con respecto al momento preciso a tomar en cuenta para el inicio de la investigación, el cual no es otro que desde el momento en que es individualizado el imputado; señalando que esa individualización deviene de cualquier acto de procedimiento que señale como autor o partícipe a alguna persona en la comisión del hecho punible, resolviendo de esta forma cualquier interpretación diferente que pudiera existir sobre el momento en el cual se inicia la fase de investigación por parte del Ministerio Público; siendo que en el presente caso, la investigación tiene su génesis en el momento en el cual la ciudadana G.Y.H.P., interpuso denuncia contra el ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, toda vez que en esa denuncia (considerada como acto de procedimiento) señala directamente como autor del hecho punible, al referido ciudadano, es decir, como el sujeto que le causó lesiones, quedando así aclarada la supuesta laguna legal que indica la Vindicta Pública.

Por otra parte indica la recurrente, que existe una gran diferencia entre el inicio de la investigación de los hechos mediante denuncia y los que se inician mediante el procedimiento de flagrancia; ya que en este último caso, al momento de realizarse la audiencia de presentación es que se individualiza al aprehendido toda vez que se le pone en conocimiento de los hechos por los cuales se encuentra investigado, indicándole el delito que se le imputa, lo cual no es cierto, en razón que en el procedimiento de flagrancia el aprehendido queda individualizado con la propia aprehensión que deviene de la denuncia interpuesta en su contra o el procedimiento de oficio, en virtud que ello configura un acto de procedimiento que lo señala como autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este sentido, estima esta Sala, que para el caso bajo estudio, el momento de inicio de la fase investigativa es al momento de recibida la denuncia por parte del ente receptor, toda vez que en dicha denuncia, como se dijo, se señala directamente al ciudadano YONHY MAIGUALIDA como autor de las lesiones producidas contra la mujer victima, y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su distintos numerales, dicho ente está encargado de ordenar las diligencias necesarias y urgentes que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, así como la imposición de las medidas de protección y de seguridad necesarias establecidas en dicha Ley, debiendo notificar en forma inmediata al Fiscal del Ministerio Público, la recepción de la denuncia y consecuentemente la imposición de las medidas de protección a la víctima; es decir, de la formación del respectivo expediente y del informe anexo que de cuenta sobre todas las circunstancias del caso. De tal forma que, para este Tribunal Colegiado, siguiendo la jurisprudencia indicada supra, la denuncia y la imposición de cualquier medida de protección a favor de la denunciante supone la existencia de un presunto agresor, constituyendo ambas un acto de individualización del sujeto activo del delito.

Es por ello que visto que en el presente caso, se inició la investigación en fecha 06 de septiembre 2010, cuando la ciudadana víctima adolescente G.Y.H.P., interpuso denuncia contra el ciudadano YOHNY MAIGUALIDA, ante la Fiscalía 104ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el momento que a través de la denuncia fue individualizado el imputado, la solicitud de la Abogada E.D., de fecha 29 de diciembre de 2010, en su condición de Fiscala 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar ante el Juzgado de la Primera Instancia, debió ser requerida con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la solicitud Fiscal quien interpuso superó por dos (2) días el lapso establecido en la ley especial, el cual venció el 27 de diciembre del 2010, por lo cual la misma resulta extemporánea.

Señalado lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, estima que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito de apelación, por lo cual considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada E.D., Fiscala 107 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y CONFIRMAR la referida decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada E.D., en su condición de Fiscala 107 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21-01-2011, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. F.C.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S..

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-

Asunto N°. CA-1160-11-VCM.-

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