Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 22 de Abril de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-492-13.

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.F..

SANCIONADO

(se omite)

VICTIMAS YEHUDIN CASTRO, A.L.C., YOELIS COROMOTO PEÑA, S.V.M., R.R.M.P., J.G.B., J.H.A.C., E.C.P. y OTROS. EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN SUSTITUCIÓN DE PRIVACÓN DE LIBERTAD A REGLAS DE CONDUCTA Y L.A..

Previo abocamiento de la causa por parte de quien aquí suscribe, motivado a la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por Resolución CJP-2014-004 de fecha 06-03-2014, se advirtió a las partes acerca del motivo de la presente audiencia, a los efectos de revisar la medida impuesta en fecha 08-01-2014 por este mismo Tribunal de Ejecución, referida a la sanción de privación de libertad por la lapso de un año y seis meses.

En la presente causa se sancionó al adolescente (se omite), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, M.A.R.M., Becerra J.G., R.R.M.T. y otros y del Estado venezolano, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad de un (1) año y seis (6) meses del sancionado (se omite), de la cual fue impuesta en audiencia de fecha 08 de Enero de 2014, por este Tribunal de Ejecución, no obstante, la defensa privada solicitó la revisión de la sanción, por cuanto ya tiene cumplida más de la mitad del tiempo de la sanción, a contar desde la fecha de detención, circunstancia ésta que permite una revisión a los efectos de la posible sustitución de la misma.

El Defensor Privado Abogado J.F., alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado e invocó el principio de progresividad, puesto que durante su internamiento ha demostrado buena conducta, acatando todas las reglas de la Entidad de Atención Varones, concluyendo dicho informe que durante el período Julio 2013-Enero 2014, el adolescente alcanzó los objetivos planteados, por lo que solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones l.a. y reglas de conducta. Finalmente solicitó la declinatoria de competencia de la causa al Estado Barinas, puesto que allí tiene su asiento familiar, quien lo respalda social y económicamente en su condición de adolescente.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien se adhirió al petitorio de su defensor.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Abogado R.P.A., manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que en este caso de ser sustituida la sanción correspondería la sanción de semi-libertad, no obstante, consideró que siendo conocido la inexistencia en esta jurisdicción y sus alrededores, de un centro donde pueda cumplirse dicha sanción, no objetó la sustitución que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa privada, es decir l.a. y reglas de conducta, que estarían referidas a trabajar o estudiar consignando ante el Tribuna la constancia que así lo certifique, la prohibición de incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercase a las víctimas, específicamente al ciudadano Yehudín Castro. Finalmente estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa acerca de la declinatoria de competencia de la causa al Estado Barinas, en virtud que allí se encuentra su asiento familiar.

SEGUNDO

DEL TRIBUNAL Y DEL CÓMPUTO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las sanciones son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, del apoyo de especialistas en algunos casos, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado logró mayoría de los objetivos del plan individual, relacionados en áreas socio-familiar, psicoterapéutica, pedagógica, formación laboral, recreativo-cultural y médica, destacando asimilación de responsabilidad, respeto, cooperación, servicio social, solidaridad y comunicación asertiva, así también que tiene contención familiar que ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del mismo en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, razones por las cuales, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la solicitada sustitución de sanción, esta Instancia consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad de un año y seis meses, por las medidas de l.a. y reglas de conducta, toda vez que tiene cumplido la mitad del tiempo (9 meses y 9 días) del total de la sanción de privación de libertad.

El sancionado (se omite), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, siendo que la L.A. consiste en las orientaciones psicológicas que brinda el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta consistentes en: 1. trabajar o estudiar presentando la respectiva constancia que así lo certifique; 2. No incurrir en nuevos delitos; 3. Prohibición de acercarse a la victima Yehudín Castro.

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido: de nueve (9) meses y nueve (09) días, restando por cumplir: ocho (8) meses y veintiún (21) días, siendo la fecha de cese el día trece de enero de dos mil quince (13-01-2015).

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Oído en sala el planteamiento de la defensa privada Abogado J.F., quien solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, en virtud que el adolescente sancionado es natural del Estado Barinas y su madre está residenciada actualmente en el Sector La Gran Villa de Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas y siendo la mencionada su apoyo familiar y económico así lo peticiona.

Sobre el particular este Tribunal, considera idóneo apuntar los supuestos del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observa en atención a lo dispuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se encuentra regido por la Doctrina de la Protección Integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol de gran importancia en lo que concierne a la niñez y a la adolescencia y de esa manera es respetado por el sistema penal, al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socio-educativa de la sanciones que se hayan impuesto al adolescente infractor, con el propósito preventivo de reincidencia delictiva.

Igualmente el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de las medidas es lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 630 literal “a” Ejusdem, el cual señala entre otras cosas, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Así las cosas, se infiere que el legislador consideró prudente que el adolescente infractor, en el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, lo hiciere lo más cercano posible a su entorno familiar y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas, en la jurisdicción de su residencia actual, lo cual fue el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 421, expediente 2004-281 de fecha 10-11-2004; Sentencia 361, expediente 2004-0378 de fecha 14-10-2004; Sentencia 301, expediente 2004-0363 de fecha 27-08-2004 y otras al mismo tenor.

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dentro de la competencia del Juez de Ejecución, el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y le otorga competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para el control de los objetivos fijados por la ley especial. Adicionalmente el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de una causa podrá declinarla, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente y en este caso particular, se estima competente un Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto tiene su residencia fija en el Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se encuentra su familia (madre) y su apoyo económico para subsistir, aunado al hecho de la imposición de l.a. que consiste en recibir orientaciones psicológicas ante un Equipo Técnico, lo cual conforme al término de la distancia entre un estado y otro, se traduce en erogación económica por el transporte terrestre, lo cual se aquejó durante la audiencia, es por lo que esta Instancia consideró procedente la declinatoria de competencia solicitada por el Defensor Privado Abogado J.F..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (se omite), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, M.A.R.M., Becerra J.G., R.R.M.T. y otros y del Estado venezolano, por la medidas de l.a. consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar presentando la constancia que así lo certifique; 2. No involucrarse en nuevos delitos; 3. La prohibición de acercarse a la victima específicamente ciudadano Yehudín Castro, todo en conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándose que el mencionado sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de nueve (9) meses y nueve (09) días, restando por cumplir: ocho (8) meses y veintiún (21) días, siendo la fecha de cese el día trece de enero de dos mil quince (13-01-2015).

SEGUNDO

Acuerda la Declinatoria de Competencia absoluta de la causa seguida a sancionado (se omite), a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo en conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la vigilancia, control y cumplimiento de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta tal y como fueren impuestas, por el tiempo que resta de ocho (8) meses y veintiún (21) días. En consecuencia remítase la causa al Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Barinas para que asigne a un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal Adolescente que por distribución corresponda. Remítase.

TERCERO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I.

Juez de Ejecución Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. Naymar Cordero

La Secretaria

NP/NC

E-492-13.

Sustitución de sanción.

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