Decisión nº PJ0352012000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUNCUITO JUDICIAL DE EL TIGRE.

EL TIGRE, 22 DE M.D.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto de la pretensión.

En la causa de Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos YOICIS NUÑEZ, MEIBEL CABRERA, DORIBERT MATA y P.R., a solicitud de la ciudadana J.D.V.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.990.255, domiciliada carrera 12 Sur, Nº 13-A, sector La Esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR del niño …, el referido niño quien es hijo de la Ciudadana ANIUSKA J. MENESES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.594.788, domiciliada en la Comunidad La isla, carretera nacional, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…En fecha 04/11/2008, acude ante el C.d.P. la ciudadana J.d.V.Y., con el objeto de regularizar la situación del niño …., siendo su madre la ciudadana Aniuska Meneses, asimismo expone la solicitante que desde que el niño nació se encuentra con ella y que los gastos generados han sido cubiertos por ella, asimismo manifestó que la madre biológica del niño no tiene los recursos suficientes para garantizarle al niño un nivel de vida adecuado…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.

En fecha 27 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57 y 58 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana J.d.V.Y.G., los Consejeros de Protección, Abogados Meibel Cabrera y P.R. y la Defensora Pública Primero Suplente, Abogada Yemdy Alcalá. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante, concerniente al MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promovió, reproduzco e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copia certificada del acta de Nacimiento del niño de narras, la cual riela al folio 63 del expediente correspondiente a este Tribunal, este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio. SEGUNDO: Promovió, reproduzco e hizo valer medida de abrigo en beneficio del niño …, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana J.D.V.Y.G., siendo su domicilio carrera 12 Sur, Nº 13-A, sector La Esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui, la cual cursa en los folios 19 y 20 de la presente causa, debido a que no fueron impugnados, ni tachados y por tratarse de copias certificadas de un ente administrativo perteneciente al sistema de protección, se valoran y aprecian con todo su valor probatorio. TERCERO: Promovió, reproduzco e hizo valer reproduzco y hago valer Declaración de la ciudadana Aniuska Meneses, titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.594.788, manifestando su voluntad de hacer la entrega de su hijo a la ciudadana J.d.V.Y.G., por cuanto no tiene las posibilidades, la cual cursa en el folio 7 de la presente causa, con el cual se pretende demostrar que la madre del niño voluntariamente lo entrega para su cuidado a la solicitante J.d.V.Y.G., este juzgador los desecha a los f.d.p., por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promovió, reproduzco e hizo valer Informe Social de fecha 02-05-2011 realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal a la ciudadana Aniuska Meneses y J.d.V.Y., suscrito por la ciudadana Alminda Blackman y Thaise Borrego, la cual cursa en la presente causa del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones socio económicas del niño de narras y su cuidadora, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “…Por los observado y diagnosticado en el informe social, se concluye que el niño …., permanezca bajo la responsabilidad de la madre guardadora, ciudadana J.d.V.Y.G., debido a que la madre no ha mostrado ningún interés por su hijo.

Celebrada la oportunidad de la audiencia oral y públicas, comparecieron ciudadano P.R., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, y Adolescentes del Municipio S.R., y la solicitante ciudadana J.D.V.Y.G., ya identificada, asimismo se deja constancia de la comparencia del ciudadano Defensor Publico A.G., titular de la cedula de identidad No. V-8.472.425, actuando como defensa de la ciudadana J.D.V.Y.G., ya identificado.

Observar este operador de justicia, que las partes solicitantes, alegan, que la ciudadana: Aniuska Meneses, ya identificada, madre biológica del niño, no tiene los recursos económicos suficientes para garantizarle el nivel de vida adecuado. Este fue el alegato central para solicitar la colocación familiar.

Se hace necesario, determinar cual debe ser la conducta de los miembros de los consejos municipales, cuando están frente un caso, donde se alega que por razones económicas, una madre no puede ejercer la correspondiente custodia. Se hace necesario, responder las siguientes interrogantes, ¿Es conveniente que los consejeros, activen el procedimiento administrativo de abrigo, teniendo pleno conocimiento que la madre se encuentra presente en la v.d.n.?, ¿es necesario iniciarlo, aunque la madre biológica alegue, que no puede ejercer la custodia, por razones económicas?, ¿cuales debe ser la actuaciones administrativas de los consejeros, cuando se alega falta de recursos económicos de una madre?

Todo Consejeros de protección, debe actuar, teniendo como norte los principios de la doctrina de protección integral, estos funcionarios públicos no debe olvidar cual es su rol fundamental en cada actuación administrativa.

En primer lugar, los consejeros, debe analizar, ante un caso en particular, cuales son los derechos que se les puede estar violando y cuales son las medidas de protección, a dictar, para que cese la violación de los mismos, garantizar el cumplimiento efectivo y real de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y muy especial la obediencia de los derechos constitucionales y los que garantice el cumplimiento real y efectivo de los derechos humanos.

La esfera de los derechos humanos y constitucionales, es el ámbito, que en primer lugar, deben examinar, un diligente consejero o consejera de protección, si están ante violaciones de esos derechos, su actuación debe ser apremiante, positiva y sin demora.

Los consejeros o consejeras de protección, deben analizar los casos, desde varias perspectivas, desde el aspecto social y el psicológico. Cuando el ente municipal, esta conformado, solo por profesionales de la abogacía, es claro que sus actuaciones, pueda enmarcarse, en la espera de los procedimientos administrativos y en muchos casos, olvidando perfiles sociales y psicológicos, que puedan tener mayor relevancia, que el ámbito legal, en cuanto a su tratamientos.

Muy consciente esta este operador de justicia, que muchos Consejos de protección, no han sido proveído de un equipo de profesionales que puedan coadyuvar y cooperar con los ellos, para la compresión social, psicológica y legal de cada caso que requieran tratar.

Ellos, deben estar muy consciente, que cada asunto, deben analizado desde todas las ópticas, deben escudriñarlo a fondo, husmeado las verdaderas motivaciones que impulsaron para llevar el asunto al ente administrativo y solicitar su activación. Los consejeros no deben limitarse y conformarse con el dicho de los solicitantes, ni tampoco justificar la falta de gestiones, alegando la carencia de los programas, debe recurrir a las instituciones y organismo que estén a sus manos, sin omitir diligencia alguna.

Los consejeros de protección, deben ser funcionarios públicos proactivos, comprometidos con el sistemas, con la disposición de laboral en un organismo publico, que muchas veces carecen de los recursos mínimos e indispensables para su funcionamiento, pero esto no debe ser pretexto, para sustanciar ineficientemente un procedimiento, ni para abordar exiguamente un asunto revestido de naturaleza humana.

Cada asunto que tramitan los consejos de protección, deben ser afrontado, con la certeza que éste contiene componentes importantes, como es la vida, son asuntos de construcción de vida, son metas derechos, por lo que las actuaciones de los consejeros deben ser emprendidas con mucha diligencia y responsabilidad, la improvisación no tiene cabida en las actuaciones de los consejeros y consejeras de protección, ni tampoco la demora en los tramites, no existe excusa justificada alguna, para el rezago de los asuntos sustanciados en los consejos de protección. Cuando se es revestido del cargo de consejero o consejera de protección, simplemente se asume con responsabilidad, como un deber y la persona que lo asuma en forma indolente, insensible y gandul, debe estar excluido del sistema de protección.

En el caso que nos ocupa, el alegato fundamental, es que la madre biológica no tiene recursos económicos para ejercer la custodia de su hijo.

El artículo 75, único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece, que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de la familia de origen, cuando sea contrario o imposible al interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta.

De igual forma, establece el artículo 400 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuando un niño, niña o adolescente, ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, previo informe se podrá solicitar la colocación familiar.

Como debemos interpretar el derecho constitución que tienen los niños, niñas o adolescentes, de ser criado o criada, vivir y desarrollarse con su familia de origen y la posteta que tiene los progenitores de entregar sus hijos a una tercera persona para su crianza. En primer lugar, la primera es una norma de rango constitucional, por lo que su aplicación es preferente, ante cualquier norma de rango legal. La misma norma constitucional, establece que solo en los casos que sean imposibles o contrario al interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta.

Por lo que entiende este jurisdicente, que la facultad establecida en el artículo 400 de la Lopnna, es limitada y restringida, solo en los casos, que sea contrario su interés superior, exclusivamente en ese caso, los progenitores podrán entregárselo a un tercero, para que ejerza la responsabilidad de crianza y se le otorgue la colocación familiar, en ningún otro caso, los padres podrán delegar esa responsabilidad.

Podemos preguntarnos, ¿la carencia de recursos económicos de una madre, es contrario al interés superior de los niños, niñas y adolescentes?, también nos preguntaríamos, ¿si una madre carece de recursos económica, no es apta para ejercer la responsabilidad de crianza o la custodia ?.

Para responder señalaríamos, establece el artículo 26, parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, que no procede la separación de los niños, niña y adolescente de su familia de origen, por motivos de pobreza u otro supuesto de exclusión social. De igual forma, establece el artículo 354, de la misma ley, que la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. Señala la ultima referida norma, que ser este el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre, sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el articulo 124 de la misma ley.

Tal como podemos señalar, la pobreza o carencia material, no es causa, motivo, ni justificación para relevar a los progenitores en el cumplimiento de la respectiva institución familiar, por el contrario, el legislador ordena la creación de un programa de asistencia para satisfacer las necesidades de los niños, niñas o adolescentes y sus familias, que se encuentre en situación de pobreza, que lejos de ser un motivo de separación, se ordena el tratamiento especializado para fortalecer los vinculo y los lazos familiares, aunque carezcan de recursos materiales, por lo que se concluye que no puede ser motivo para justificar y solicitar la medida de colocación familiar, fundamentado en la carencia de recursos económicos.

Observa este jurisdicente, que acordar la colocación familiar, fundamentada en las carencias materiales o económicas de la madre, contrario a la labor de proteger los derechos del niño, se constituye en una flagrante violación de sus derecho constitución de permanecer con su familia de origen, establecido en el articulo 75, único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se viola el articulo 26, parágrafo primero de la Lopnna, que establece, que los hermanos no pueden ser separados de su familia de origen.

Observa este operador de justicia, que en el informe social, folio 42, se señala, la madre biológica, tiene dos hijos, de 8 y 6 años de edad, los cuales habitan con ella, es decir, que el niño, que se solicita en colocación familiar, tiene dos hermanos maternos, por lo que el tiene derecho a ser criados juntos con sus hermanos y la separación de ellos, de igual forma constituye un violación de los derechos de niño, cuya colocación se solicita.

Es evidente que el procedimiento administrativo del C.d.p. del municipio S.R.d.E.A., se aparta de los principios de la doctrina de protección integral, constituyéndose en un proceso de violaciones de los derechos del niño, de carácter constitucional y legal, por lo que este jurisdicente, a los fines de garantizarle los derechos y garantías al niños en el disfrute pleno y efectivo, a través de la protección integral, acuerda, declarar improcedente la solicitud de colocación familiar y así se ordena

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los ciudadanos YOICIS NUÑEZ, MEIBEL CABRERA, DORIBERT MATA y P.R., a solicitud de la ciudadana J.D.V.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.990.255, domiciliada carrera 12 Sur, Nº 13-A, sector La Esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR del niño …., el referido niño quien es hijo de la Ciudadana ANIUSKA J. MENESES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.594.788, domiciliada en la Comunidad La isla, carretera nacional, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, en consecuencia en protección del niños, las siguientes medidas de obligatorio cumplimiento. PRIMERO: Se le ordena al C.d.P., hacer todas gestiones necesarias, útiles y pertinentes para reintegrar al niño …., a su familia de origen. SEGUNDO: Se le ordena al C.M.D.M.S.R.d.E.A., crear un programa especial para el niños y su familia de origen, para satisfacer las necesidades económicas y materiales del niño y su familia de origen, tal como lo establece el articulo 124, literal a, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se le ordena al C.M.D.M.S.R.d.E.A., crear un programa especial, de apoyo y orientación para estimular la integración del niño en el seno de su familia de origen, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre la madre, sus hermanos y toda su familia de origen, tal como lo establece el articulo 124, literal b, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se le ordena al C.M.D.M.S.R.d.E.A., crear un programa especial, para dotar de las herramientas necesarias a la ciudadana: J.D.V.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.990.255, domiciliada carrera 12 Sur, Nº 13-A, sector La Esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui y al niño, para afrontar la disociación, con ocasión del reintegro del niño a su familia de origen. QUINTO: Mientras se ejecuta el reintegro real y efectivo del niño a su familia de origen, la ciudadana: J.D.V.Y.G., ya identificada, ejercerá PROVISIONAMENTE la c.d.n., en colocación familiar, teniendo la representación en la institución educativa y otras autoridades, ejerciendo de igual manera la Responsabilidad de crianza, tal como lo establece el articulo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y una vez, acordó el reintegro se revocara la medida, sustituyéndola por una de Convivencia familiar, una vez sea oído el niño. SEXTO: Los integrantes del equipo multidisciplinario del circuito judicial de protección, de esta sede, vigilaran el cumplimiento del dispositivo de la presente sentencia definitiva, quedando plenamente autorizados para solicitar a los entes administrativos referidos y las personas naturales, cualquier información relacionada con el presente caso y los ente, no podrán negar la información requerida, debiendo presentar cuando sea requerido informe del cumplimiento de la sentencia definitiva al tribunal de ejecución. SÉPTIMO: En caso de desacato de las disposiciones de la presente sentencia definitiva, por parte de los entes administrativo y las personas obligadas, el mismo se considera un desacato a la autoridad judicial, pudiendo solicitarse por el tribunal de ejecución, a apertura de una averiguación penal ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Se ordena y Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ

En esta misma fecha siendo las 8:42 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ

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