Decisión nº IG012012000053 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004382

ASUNTO : IP01-R-2011-000148

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: YOIFRE F.R.E., J.G.M. y B.E.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 18.026.143, 12.378.161 Y 18.914.759, soltero, ACTUALMENTE RECLUIDOS EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA.

DEFENSORAS: ABOGADAS CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los dos primeros imputados mencionados y Z.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.498, domiciliada en la ciudad de Caracas, Parroquia S.R., Esquina de C.V. a Zamuro, diagonal al Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina 2, teléfono N° 0414-2307085.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.N., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud de dos recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los ciudadanos YOIFRE F.R.E. y J.G.M., y el segundo, por la Abogada Z.M.M., , en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: B.E.V.V., todos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, ordenando requerir el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que no fue remitida la copia certificada del auto recurrido al presente cuaderno separado.

En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza C.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

Recibidas las actuaciones solicitadas en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el fondo de los recursos de apelación interpuestos, con base en las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA

Manifestó la Defensora Pública Penal que en fecha 05/10/2.011, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en el que pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia a los ciudadanos YOIFRE F.R. y J.G.M., imputándoles la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que los mismos fueran autores o partícipes de los delitos que les imputaba.

Expresó, que en la misma fecha, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, a pesar de la Defensa haber alegado en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto a los ciudadanos YOIFRE F.R. y J.G.M., por lo cual ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó, que en la Audiencia de Presentación manifestó al Tribunal que el delito de Daños Genéricos que establece el artículo 473 del Código Penal dispone:

El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Refirió, que el ejercicio del ius puniendi corresponde, en el sistema penal venezolano, al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), siendo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 622, de fecha 22 días de abril dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en razón al procedimiento de los delitos reservados a instancia de parte agraviada, lo siguiente:

En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos 1, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales

Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. otros, y C.A.V.R., respectivamente).

Ciertamente, los artículos 402 al 404 del mencionado Código permiten a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado, solicitar al juez de control que ordene al Ministerio Fiscal la práctica de una investigación preliminar, cuyas resultas serán entregadas en original a la víctima, quien podrá ejercer la acción. Pero ello no niega que el juez competente para conocer de los delitos de instancia de parte agraviada es el juez de juicio, al eliminarse las fases preparatoria e intermedia del proceso, conforme con lo expuesto supra.

Consideró la Defensora que la acción propuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el delito de Daños Genéricos previsto en el artículo 473 del Código Penal, contradice lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo puede ordenar se practiquen diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo que en el presente caso, al calificar el hecho en el artículo antes mencionado, debió la Fiscalía del Ministerio Público solicitar la Desestimación de la investigación toda vez que solo se puede proceder a instancia de parte agraviada y así ser decretada por el Tribunal de Instancia.

Por otro lado destacó que se observa que la Fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que prevé: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”, siendo que establece la referida Ley, los delitos por los cuales puede tipificarse y aplicarse el artículo antes trascrito, sin embargo, no aparecen el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el delito de Daños previsto en el artículo 473 del Código Penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y acordado por el Tribunal de instancia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Denunció que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Primero de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, específicamente, el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V., con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho puniblé que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de

conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-10-2011 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 05 de Octubre de 2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé

…omissis. . . fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible...omissis...

.”

Destacó la Defensa que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toma en consideración el delito de Daños Genérico y lo encuadra como Daños a Instituciones Públicas previsto en el artículo 473 del Código Penal, sin tomar en cuenta lo referido por la Defensa que dicho artículo establecía el requerimiento a instancia de parte agraviada, por lo que mal podría la Fiscalía del Ministerio Público solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribunal acordarla si se encuentra exceptuado de conformidad con lo previsto en los artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de Delincuencia Organizada también se le informa al Tribunal en la Audiencia que si de las Actas y declaraciones de sus defendidos se determina que los tienen recluidos en celdas distintas, cómo es posible asociarse para delinquir y además para configurarse el delito previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y es necesario concatenarlo con alguno de los delitos de Delincuencia Organizada que establece el artículo 16 de la referida Ley, situación que no configura en el presente Asunto.

Señaló, que en cuanto a que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia asignados a la Comunidad Penitenciaria como Vigilantes Penitenciados, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.

Por otro lado indicó la Defensora que no consta en el presente Asunto Inspección Técnica del Sitio del Suceso de conformidad como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el artículo 202 del COPP, ni otro medio para determinar los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo un principio rector de las medidas de coerción personal, el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010- 149, para advertir que si bien dicha sentencia de la sala se refiere a una nulidad de oficio de una decisión de un juzgado de juicio, resaltaba que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que les atribuyen a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueron los autores o partícipes de los hechos investigados, por lo que a criterio de la Defensa, les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarado el presente Recurso de Apelación de Auto Con Lugar y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a sus defendidos YOIFRE F.R. y J.G.M., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ABOGADA Z.M.M.

Por su parte, la Abogada Z.M.M., en su carácter de Defensora del ciudadano B.E.V.V., manifestó como primer motivo del recurso de apelación, que en fecha 06 de Octubre del año 2.011, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Espetó, que en horas de la tarde se llevó a cabo la audiencia de presentación de su defendido en la instalaciones del Internado Judicial de la Penitenciaria de Coro, sin que se le diera la oportunidad que se comunicara con sus familiares y mucho menos con su abogada de confianza, siendo que la defensa se encontraba en la instalaciones del internado judicial de Coro, con la finalidad de hablar con las abogadas de control penal, pero desconocía totalmente de la celebración de la audiencia de presentación.

Indicó, que el Ministerio Público cuando hace su exposición relata que su defendido en fecha lunes 3 de octubre del año 2011, siendo las 4 horas de la tarde, con un objeto contundente (tubo), que no se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente expediente, ocasionó daños a la puerta de su celda identificada con el número 1, para posteriormente salir de ella; utiliza las declaraciones rendidas por los custodios del recinto penitenciario señalando que los internos se amotinaron porque querían andar libremente por todo el módulo y no cumplir con las actividades y normas del recinto penitenciario, y es por esto que el representante fiscal precalifica los delitos de daños a instituciones públicas y asociación para delinquir, solicitando medida privativa de libertad y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario.

Alegó que se puede evidenciar que de la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público, carece de todas las exigencias establecidas por el legislador, amén que no consta los fundados elementos de convicción para estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni señala las circunstancias del caso en particular para obtener la presunción razonable del peligro de fuga, o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la actuación fiscal solo cumple con precalificar los hechos con relación al acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, comando regional número 4, destacamento 54 primera compañía, solicitando una medida privativa de libertad en flagrante violación de las disposiciones adjetivas que regulan este tipo de solicitudes.

Destacó que los elementos que pueden resumirse en uno solo son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a su defendido en la comisión del delito de Daño a instituciones públicas y asociación para delinquir, sin explicar por qué motivo califica este tipo penal, sin que en la presente exista una denuncia de parte agraviada, de qué manera se puede apreciar la participación de cada uno de los imputados y lo no participación de otros internos que se encuentran recluidos en ese recinto carcelario que asciende a casi mil doscientos internas, preguntándose la Defensa dónde está el objeto contundente utilizado por su defendido que sirvió de herramienta para causar los daños esgrimidos por el represente fiscal, siendo esos y no otros los elementos de convicción expuestos por la Vindicta Pública como fundados y suficientes para pedir la medida preventiva privativa de libertad en contra de su patrocinado, cuando lo cierto es que debe concluirse que, efectivamente, el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita a esta Sala REVOQUE la medida privativa de libertad que tan temerariamente fue decretada en contra de su defendido y en consecuencia declare la nulidad de la detención decretada, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del código orgánico procesal penal.

Como segundo motivo del recurso de apelación alegó, que el represente fiscal precalifico los delitos de daños a instituciones públicas, tipificado en el artículo 473 del código penal, el cual refiere: el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañada o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenecen a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses, estimando que el represente fiscal no puede actuar de oficio, independiente que sea el titular de la acción penal, debe de existir una denuncia de parte agraviada para poder actuar y no como se realizó en la presente causa,

Refirió, que en cuanto a la ley de delincuencia organizada invocada por el representante fiscal en su calificación de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6, señala lo siguiente: “la acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una jurídica, o asociativa, cuando el medio para delinquir sea el medio tecnológico, cibernético , tecnológico, digital, informativo o de cualquier otro producto del saber científico…”, el delito de asociación para delinquir establecido en la ley orgánica contra la delincuencia organizad», es un delito subsidiaria de otro que lo determina, esto es, de otro hecho punible que es el motivo para el cual los asociados se juntan con anterioridad para cometer el delito, estos delitos de tipo económico. Del análisis realizado a esta norma, no podemos observar de su articulado el delito de Daño a instituciones públicas, y tampoco se observa cuál es el beneficio económico ilícito que es lo que define a la delincuencia organizada

Una vez definida la naturaleza del delito de asociación tipificado en la ley especial, se puede evidenciar que el delito imputado en un error, que se trata de un delito imposible, que mi defendido vaya a obtener un beneficio o destino económico, se trata de un ir justicia y una violación a sus derechos humanos. Es decir no hay, no existe tal asociación para delinquir, aunado a que los tres imputados se encuentran en celda diferentes, sin tener desplazamiento por el modulo donde se encuentran detenidos, como ellos se pudieron asociar con anterioridad a los hechos, no existen elementos de convicción alguno que pueda llevar al convencimiento de que los imputados se asociaron, que pertenecen a una agrupación criminal. El articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada señala, que se aplicara esta norma para los delitos que están establecidos en el capítulo de los delitos donde se aplicara la ley especial, no encontrándose el delito de daño a instituciones públicas, es por esta razón que señala que es un error haber calificado este delito y más aun utilizarlo para justificar una medida privativa de libertad señalando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, motivo por el cual solicita la nulidad del decreto de medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 190, 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se transcribió anteriormente, se elevó al conocimiento de esta Sala los recursos de apelación ejercidos por las Defensoras privadas de los ciudadanos YOIFRE F.R.E., J.G.M., y B.E.V.V., contra el auto que acordó privarlos judicial y preventivamente de sus libertades, básicamente, porque:

 Se cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez en su decisión, al tratarse, en opinión de la defensa, el delito de daños genéricos a un delito de instancia de parte, por lo que debió la Fiscalía del Ministerio Público solicitar la Desestimación de la investigación toda vez que solo se puede proceder a instancia de parte agraviada;

 Que el delito de asociación para delinquir, no contempla tal delito de daños en su artículo 16 para configurarlo.

 Que en cuanto al segundo extremo del artículo 250 del texto penal adjetivo, sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia asignados a la Comunidad Penitenciaria como Vigilantes Penitenciados, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.

 Que no consta en el presente Asunto Inspección Técnica del Sitio del Suceso de conformidad como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el artículo 202 del COPP, ni otro medio para determinar los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

 Que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que les atribuyen a sus defendidos, ni la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hicieron estimar que sus defendidos fueron los autores o partícipes de los hechos investigados,

 Que la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público, carece de todas las exigencias establecidas por el legislador, al no constar los fundados elementos de convicción para estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni señala las circunstancias del caso en particular para obtener la presunción razonable del peligro de fuga, o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la actuación fiscal solo cumple con precalificar los hechos con relación al acta policial.

Ahora bien, para entrar esta Corte de Apelaciones a resolver el presente mecanismo de impugnación efectuado por la Defensa de los procesados, debe previamente advertir que si bien es cierto ha sido doctrina reiterada de esta Sala que en las fases incipientes del proceso, como la que inició en el presente asunto con ocasión a la audiencia oral de presentación celebrada para oír a los imputados y durante la fase preparatoria e intermedia del proceso, no es dable cuestionar profusamente la calificación jurídica que el Ministerio Público y el Juez de Control hayan atribuido a los hechos por los cuales se juzga al imputado, al ser dicha calificación provisional, no es menos cierto que ante el alegato efectuado por la Defensoría Pública Penal de que en el presente caso se está en presencia de un delito que requiere la instancia de parte, se requiere indagar en las actas procesales, a fin de verificar cuáles son los hechos que se les imputa a los encausados y es así como del contenido del acta policial que corre agregada a los folios 46 y 47 se desprende, que los hechos ocurrieron en las Instalaciones de la Comunidad Penitenciaria donde se encuentran recluidos los imputados de autos, dejando constancia los Funcionarios adscritos al Comando de dicho Centro de Reclusión, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que:

… Siendo las 16:00 horas, aproximadamente, del día 03 de Octubre de año 2011, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41, del Core 4, se recibió llamada vía radio por parte del ciudadano Abogado L.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.047.800, Director encargado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitando apoyo ya que Tres (O3) internos del módulo de Máxima 5, Piso 1, de alta peligrosidad portando objetos contundentes, se amotinaron con la finalidad de sublevar a la población penal, causando daños a las instalaciones del recinto, por lo que ingresamos al interior del recinto previa autorización del ciudadano L.V., con la finalidad de persuadir y someter a los internos amotinados utilizando equipo antimotín, en presencia de los testigos Vigilante Penitenciario Giovanni Carrillo… y Vigilante Penitenciario J.D. MONTERO MORLES… procediendo a neutralizar a los internos amotinados quienes quedaron identificados como: 1. R.E.Y.F.… SE ENCUENTRA PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, 2.- M.Q.J. GREGORIO… QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 12 AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL y 3.- B.E.V. VARGAS… ALIAS “EL INVISIBLE”, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 11 AÑOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULOS Y HOMICIDIO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD; una vez controlada la situación nos percatamos de que los internos citados habían ocasionado daños en el marco de la puerta de la Celda Nro. 1, donde se encuentra recluido el interno B.E.V. VARGAS… ALIAS “EL INVISIBLE”, destrucción total del lavamanos y lámpara de alumbrado de la Celda Nro. 3, donde se encuentra recluido el interno M.Q.J. GREGORIO… ALIAS MONOLIO, destrucción total del lavamanos y daños a la puerta de la Celda Nro. 7, donde se encuentra recluido el interno R.E.Y.F.… ALIAS “EL YOIFRE”, asimismo destruyeron las cámaras de seguridad de esa área de reclusión, realizando reseña fotográfica para dejar constancia de los daños ocasionados por los internos…

Conforme se extrae de esos hechos y del auto recurrido, a los imputados de autos se les atribuye la comisión del delito de daños ocasionados a un bien inmueble público, tipo penal que se subsume en el aparte único del artículo 473 del Código Penal, que expresamente establece:

ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias…

Como se observa, el aparte único del artículo antes transcrito, contiene un aumento de pena para los casos en que los daños se produzcan en los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, supuesto en el que nos encontramos cuando se comprueba de los hechos imputados que a los procesados presuntamente causaron daños en parte de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria, daños que consistieron, según se lee en el acta policial en:

… en el marco de la puerta de la Celda Nro. 1, donde se encuentra recluido el interno B.E.V. VARGAS… ALIAS “EL INVISIBLE”, destrucción total del lavamanos y lámpara de alumbrado de la Celda Nro. 3, donde se encuentra recluido el interno M.Q.J. GREGORIO… ALIAS MONOLIO, destrucción total del lavamanos y daños a la puerta de la Celda Nro. 7, donde se encuentra recluido el interno R.E.Y.F.… ALIAS “EL YOIFRE”, asimismo destruyeron las cámaras de seguridad de esa área de reclusión…

Ahora bien, ¿por qué tales bienes destruidos presuntamente por los imputados permiten subsumir los hechos en el señalado tipo penal? Por disponerlo así la disposición de Derecho Común contenida en el artículo 529 del Código Civil, conforme al cual:

Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

Esto quiere decir que los lavamanos, marcos de puertas, lámparas de alumbrado, puerta y cámaras de seguridad que aparecen como deteriorados en el presente asunto “son bienes inmuebles por su destinación”, por lo que, hay que sumar también que los daños descritos demuestran que para su producción hubo el ejercicio de violencia física, por lo cual debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 474 del Código Penal cuando establece:

ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Esta disposición legal nos demuestra entonces que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, a través del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y no, como lo alegó la Defensa, ante un delito de instancia de parte agraviada. Así se decide.

En el mismo contexto, en cuanto al alegato de la Defensa de que el delito de asociación para delinquir imputado por el Ministerio Público, no contempla tal delito de daños en su artículo 16 para configurarlo, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso difícilmente se puedan recabar todos los elementos de convicción que permitan precisar el tipo penal que proceda, porque para ello está la fase preparatoria o de investigación del proceso, de cuyo resultado procederá el Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, siendo pertinente destacar que para que se configure dicho delito de Asociación Ilícita para Delinquir debe tomarse en consideración que éste es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que, generalmente, tienden los operadores de justicia (Ministerio Público y Jueces) a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos comunes entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales.

Así, importa referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:

… El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)

Esta opinión doctrinaria resulta relevante, si se toma en consideración en el caso que se analiza la etapa del proceso donde se plantea el error en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, por lo que, insiste esta Sala, será en la fase preparatoria del proceso, que a la postre fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso, en la que incluso, puede participar el o los imputados, a través de su Defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, respecto a esta situación que se analiza, pertinente citar varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República, que ilustran sobre el particular y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia N° 655, de fecha 22/06/2010, estableció:

… la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia N° 447 del 11/08/2009, al expresar:

… 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación y por los cuales se investigará al imputado es “provisional”, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivos suficientes para declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación.

Por otra parte, denuncia la Defensa que, en cuanto al segundo extremo del artículo 250 del texto penal adjetivo, sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia asignados a la Comunidad Penitenciaria como Vigilantes Penitenciados, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos. A este alegato se suma también el correspondiente a que no consta en el presente Asunto Inspección Técnica del Sitio del Suceso de conformidad como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el artículo 202 del COPP, ni otro medio para determinar los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que del análisis del presente asunto debe tomarse en consideración que el delito de daños a edificación pública que se imputa a los procesados, tiene la particularidad de que fue cometido presuntamente por personas que tienen la cualidad jurídica de “procesados” y “penados”, que se encuentran recluidos dentro de las instalaciones de un recinto penitenciario, bajo la custodia de funcionarios penitenciarios (Director y Vigilantes) y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que, difícilmente, pueda contarse con la participación de testigos distintos a éstos para que validen el proceder de dichos funcionarios al momento de su intervención.

No obstante, cabe destacar que de las actas procesales se obtuvo que entre los elementos de convicción aportados al Juez de Control por el Ministerio Público estaban el Acta Policial parcialmente transcrita en párrafos precedentes y las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.L.C.S. (Custodio Penitenciario), J.D.M.M. (custodio Penitenciario), las reseñas fotográficas en el sitio de los hechos, de las cuales se pueden verificar los daños producidos a las instalaciones, todo lo cual fue apreciado por el A quo para decidir sobre lo peticionado por el Ministerio Público, para dar por cumplido ese segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no fue consignada por el Ministerio Público la inspección técnica del sitio del suceso, tal diligencia de investigación puede y debe ser obtenida en la fase de investigación posterior a dicha audiencia oral, porque se insiste, el órgano de investigación penal recaba en esa etapa incipiente del proceso, las actuaciones preliminares y urgentes que flamean en el propio sitio del hecho, estando abierta la causa a la investigación correspondiente durante el lapso que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (30 días más 15 de prórroga si la solicita el Fiscal) para practicar el resto de las actuaciones (experticias, inspecciones, reconocimientos legales, reconstrucción de hechos, pruebas anticipadas, entrevistas, etc), motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En lo atinente al argumento de que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que les atribuyen a sus defendidos, ni la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hicieron estimar que sus defendidos fueron los autores o partícipes de los hechos investigados, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que sí estableció el Juez el contenido del Acta Policial y de las actas de entrevistas antes señaladas por esta Sala, levantadas por los funcionarios castrenses, de lo cual se constatan fehacientemente cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los encausados, para lo cual se citará parcialmente su contenido, cuando el Juez dispuso:

… observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02 y su vuelto, Acta Policial signada con el N° 0346, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios: TTE. CARIELEZ PIÑA M.H., C.I. V15.729.754, SM/3 CUMARE JONATHAN, C.I. V-14.263.274, SM/3 M.C.E., C.I. V-11.079.519, S/2 GUEDEZ GUEDEZ ENDERSON, C.I. V-9.432.035, S/2 S.A.J., C.I. V-20.323.611, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguiente: “Siendo las 16:00 horas aproximadamente, del día 03 de Octubre de año 2011, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, se recibió llamada vía radio por parte del ciudadano Abogado L.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.047.800, Director encargado de la Comunidad Penitenciaría de Coro, solicitando apoyo ya que Tres (03) internos del modulo de Máxima 5 piso 1, de alta peligrosidad portando objetos contundentes, se amotinaron con la finalidad de sublevar a la población penal, causando daños a las instalaciones del recinto, por lo que ingresamos al interior del recinto previa autorización del ciudadano Abg. L.V., con la finalidad de persuadir y someter a los internos amotinados utilizando equipo antimotín en presencia de los testigos Vigilante Penitenciario J.L. COTIZ, C.I. V-l6.102.599, Vigilante Penitenciario G.C., C.I. V-17.350.362 y Vigilante Penitenciario J.D.M.M., C.I. V 17.349.424, procediendo a neutralizar a los internos amotinados quienes quedaron identificados como: 1.- RUIZ ESTANGA YOIFRE ‘FRANCISCO CI.V-l8.026.l43, ALIAS “EL YOIFRE”, DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, 2.- M.Q.J.G., CI.V-12.378.i6l, DE 37 AÑOS DE EDAD, ALIAS MONOLIO, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 12 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL y 3.- B.E.V.V., CI.V- 18.914.759, DE 22 AÑOS DE EDAD ALIAS “EL INVISIBLE”, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A Ii AÑOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS Y HOMICIDIO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD; una vez controlada la situación nos percatamos de que los internos citados habían ocasionado daños en el marco de la puerta de la Celda Nro. 1, donde se encuentra recluido el interno B.E.V.V., CI.V 18.914.759, ALIAS “EL INVISIBLE”, destrucción total del lavamanos y lámpara de alumbrado de la Celda Nro. 3, donde se encuentra recluido el interno M.Q.J.G., CI. V-12.378.161, ALIAS MONOLIO, destrucción total del lavamanos y daños a la puerta de la Celda Nro. 7, donde se encuentra recluido el interno R.E.Y.F. CI.V—18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE”, así mismo destruyeron las cámaras de seguridad de esa área de reclusión, realizando reseña fotográfica para dejar constancia de los daños ocasionados por Los internos.

Se encuentra al folio 03 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: J.L.C.S., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Lunes, 03 de Octubre del año 2011, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Modulo de Máxima 5 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando de repente los internos: 1.- R.E.Y.F. CI.V-18.026.l43, ALIAS “EL YOIFRE”, 2.- M.Q.J.G., CI. V- 12.378.161, ALIAS MONOLIO, 3. - B.E.V.V., CI. V- 18.914. 7 59, “EL INVISIBLE”, se amotinaron causando daño a las instalaciones, primero el interno B.E.V.V., CI.V18.914.759, “EL INVISIBLE”, con un tubo logro abrir la puerta de la celda Nro.l, salió y los internos: R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE” y M.Q.J.G., CI . V- 12.378.161, ALIAS MONOLIO, al ver que el invisible estaba fuera de su celda se amotinaron destrozando las pocetas, lámparas y lavamanos de las celdas Nros. 3 y 7, en vista de l situación procedimos a informar vía telefónica al Abg. L.V., director encargado del recinto penitenciario, quien a su vez solicito apoyo al comando de la Guardia Nacional para controlar la situación. Posteriormente ingresaron los Guardias Nacionales, quienes ingresaron al modulo logrando controlar la situación, luego de haber sometido a los internos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional para realizar el procedimiento respectivo, así mismo realizaron reseña fotográfica en el lugar de los hechos para dejar constancia de los daños causados, es todo lo que tengo que decir.

Se encuentra al folio 04 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: J.D.M.M., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Lunes, 03 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Modulo de Máxima 5 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando de repente los internos: 1.— R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFPE”, 2.- M.Q.J. GPEGORIO, CI.V-12.378.161, ALIAS MONOLIO, 3.- B.E.V.V., CI. V- 18.914.759, “EL INVISIBLE”, se amotinaron causando daño a las instalaciones, primero el interno B.E.V.V., CI.V18.914.759, “EL INVISIBLE”, con un tubo logro abrir la puerta de la celda Nro.1, salió y los internos: R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE” y M.Q.J.G., CI. y- 12.378. 161, ALIAS MONOLIO, al ver que el invisible estaba fuera de su celda se amotinaron destrozando las pocetas, lámparas y lavamanos de las celdas Nros. 3 y 7, en vista de la situación procedimos a informar vía telefónica al Abg. L.V., Director Encargado del recinto penitenciario, quien a su vez solicito apoyo al comando de la Guardia Nacional para controlar la situación. Posteriormente ingresaron los Guardias Nacionales, quienes ingresaron al modulo logrando controlar la situación, luego de haber sometido a los internos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional para realizar el procedimiento respectivo, así mismo realizaron reseña fotográfica en el lugar de los hechos para dejar constancia de los daños causados, es todo lo que tengo que decir.

Corre a los folios 11 y 12, reseña fotográfica realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V., en la comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, y así se establece.

De todo lo anteriormente transcrito se evidencia entonces cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, aun cuando el Juzgador no los estableció en capítulo separado en el auto recurrido, por lo cual se desestima dicho argumento defensivo. Así se decide.

Por último, en cuanto al argumento esgrimido por la Defensa que la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público carece de todas las exigencias establecidas por el legislador, al no constar los fundados elementos de convicción para estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni señala las circunstancias del caso en particular para obtener la presunción razonable del peligro de fuga, o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la actuación fiscal solo cumple con precalificar los hechos con relación al acta policial, ratifica esta Sala que sí existen, como se estableció en párrafos que preceden, los fundados elementos de convicción exigidos en dicha norma legal para estimar que los imputados han sido presuntamente los autores o partícipes en la comisión del hecho punible y en cuanto al no establecimiento de las circunstancias por las cuales obtuvo el Ministerio Público que existían el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, verificó esta Sala que el Juez apreció el peligro de fuga por las razones que siguen:

… Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, ya que si bien es cierto que los mismos se encuentran detenidos en el referido centro penitenciario, no es menos cierto que este Despacho Judicial no tiene la forma de saber en que estado se encuentra las causas por las cuales están siendo procesado (s) los hoy imputados, debiendo asegurar el sometimiento de los mismo (s) al proceso bajo la medida solicitada por el Ministerio Público.

De la transcripción que precede se verifica que el Juzgador tomó en consideración la condición de los procesados dentro del recinto penitenciario, en tanto y en cuanto desconocía para el momento en que le correspondió decidir, el estado en que se encontraban las causas penales por las cuales se encuentras privados de sus libertades en dicho recinto penitenciario, aunado a la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer, lo que no puede ser censurado por esta Sala, al desprenderse un mínimo de motivación suficiente para que concurrieran los tres extremos de la norma legal que consagra tal medida de coerción personal, motivo por el cual se concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Defensoras de los encartados de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los ciudadanos YOIFRE F.R.E. y J.G.M., y por la Abogada Z.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: B.E.V.V., todos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

R.C. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000053

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