Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de febrero de 2011

Año: 200° y 151°

Expediente Nº 13.819

Vista la decisión del 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta el conocimiento de la causa que le ha sido declinada.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por la abogada Y.F., cédula de identidad V-7.555.205, Inpreabogado Nº 40.560, Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.A. MONTILVA, YOIMAR JOSE GUDIÑO TORRES, J.J.A. GUEDEZ, A.J.H.R., HERMEN GUEGORIO JAYARO MONTILLA, L.M.M.O.,S.D.J.L.R., RENE SEGUNDO A.R. y Y.R.Y.M. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “Desde que comenzaron a trabajar en la mencionada Institución Policial en todo momento observaron una conducta responsable cumpliendo cabalmente eón las obligaciones que les eran impuestas, imperando la objetividad y transparencia de un funcionario al servicio del orden público, cuyo comportamiento en la institución siempre fue intachable además del profesionalismo que a pesar de la juventud de todos dieron cumplimiento con todas las funciones inherentes a sus cargos, circunstancias estas que no se tomaron en cuenta al momento de dictar las decisiones Inconstitucionales e Ilegales como lo son los NUEVE (9) Actos Administrativos (RESOLUCIONES) que contienen los DESPIDOS DE MIS MANDANTES.”

Señala que “…se puede comprobar la grave violación de los principios fundamentales, en virtud de que es de imposible ejecución dichos actos, ya que no es precisamente la COMISION LIQUIDADORA el Órgano que puede y menos de responder sobre el RETIRO DE FUNCIONARIO POLICIAL alguno, siendo que dentro de sus facultades y competencia no se encuentra esta aunado a que es imposible que la Comisión Liquidadora en referencia la cual ha sido nombrada por un término definido y para una función específica dentro de un órgano determinado pueda llegar a desarrollar su actividad en, el resto de la administración pública, y este vicio se puede demostrar de la Resolución”.

Por último solicita que se declare “…CON LUGARLA PRESENTE ACCION ejercida a favor de mis mandantes J.A.A. MONTILVA, YOIMAR JOSE GUDIÑO TORRES, J.J.A. GUEDEZ, A.J.H.R., HERMEN GUEGORIO JAYARO MONTILLA, L.M.M.O.,…(Omissis)…Que se declare la nulidad Absoluta de las RESOLUCIONES Nº CL-IAPEY-172 de fecha 15-05-2010, CL-IAPEY-158 de fecha 15-05-2010, CL-IAPEY-168 de fecha 15-05-2010 CL-IAPEY-163 de fecha 15-05-2010, CL-IAPEY-177 de fecha 31-05-2010, CL-IAPEY-198 de fecha 31-05-2010, CL-IAPEY-190 de fecha 31-05-2010, CL-IAPEY-206 de fecha 16-05-2010, CL-IAPEY-210 de fecha 16-05-2010…”

Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y se condene a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a pagarle las cantidades de dinero que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de nueve (9) funcionarios públicos que prestaron servicios para en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Ente querellado, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por la abogada Y.F., cédula de identidad V-7.555.205, Inpreabogado Nº 40.560, Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.A. MONTILVA, YOIMAR JOSE GUDIÑO TORRES, J.J.A. GUEDEZ, A.J.H.R., HERMEN GUEGORIO JAYARO MONTILLA, L.M.M.O.,S.D.J.L.R., RENE SEGUNDO A.R. y Y.R.Y.M. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (01) días del mes de febrero 2011, siendo las una y cinco minutos (1:05) de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 13.819. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0097

El Secretario,

G.B.

GLB/zaholaix

Diarizado Nº _____

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