Decisión nº PJ0152009000178 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoTercería

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000384

Asunto principal VP01-L-2009-001045

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YOIMAR J.A.Á., titular de la Cédula de Identidad No. 12.867.648, representado judicialmente por los abogados N.B., R.D.S., H.D. y J.B., en contra de la Sociedad Mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 1994, bajo el No.38, Tomo 2-A, representada judicialmente por las abogadas C.Z. y A.S.; sentencia que negó el llamamiento a tercero que solicitara la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que la actora no es su trabajadora, ya que ella laboró para Servicios Romay C.A., empresa que está relacionada con Abadía de las Mercedes C.A. y que se encarga de vender seguros de previsión familiar donde están los servicios funerarios que ella ofrece, la demandante trabajaba para otra empresa. Señala que el tercero coadyuvaría a establecer la naturaleza de la relación de trabajo, es necesario que se traiga al proceso.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que de las pruebas consignadas se verificará que la actora esta vinculada con la Abadía. Aduce que las causales que alega la demandada para traer un tercero al juicio no están enmarcadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el tercero no fue llamado en garantía, ni la controversia le es común o le puede afectar, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación y confirme el auto apelado.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

.

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su sección segunda sobre la intervención forzada, establece lo siguiente: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía”. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, Pág. 64).

Dicho supuesto aparece previsto igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, hay varias formas de intervención: la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsortes y la excluyente, casos en los cuales se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo, existiendo además la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso, el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; y por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención, ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consignando la demandada, documental alguna, sólo el registro de comercio de la empresa llamada como tercero, instrumento del cual no se deriva ningún elemento probatorio que permita a esta alzada formar convicción en cuanto a la procedencia del llamamiento del tercero.

Así mismo, observa esta Juzgador, que los argumentos que la parte demandada expone en la audiencia de juicio, referidos específicamente a que la actora no fue su trabajadora, sino que prestó sus servicios para la empresa que se pretende traer al juicio como tercero; claramente pertenecen al fondo de la controversia que deberá dilucidar el Juez de Juicio si no hubiere conciliación alguna, conforme a las pruebas que consignen las partes.

Por las razones expuestas, necesariamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación planteada por la parte demandada, y confirmar el fallo apelado que negó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Servicios Romay C.A. y de la ciudadana M.I.R.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a seis de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 10:15 horas quedó registrada bajo el No. PJ015200900178

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000384

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