Decisión nº A-2008-000346 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE NO: A-2008-000346

PARTE DEMANDANTE:

TORRES RODRIGUEZ YOIMARA NORIELSY, TORRES RODRÌGUEZ OSMARA YORDELY, TORRES RODRÌGUEZ, MARYORIT YOSMAR, y TORRES RODRÌGUEZ, M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.426.701, V-14.129.114, V-14.129.113 y V-18.072.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.L.D.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.478.

PARTE DEMANDADA:

COOPERATIVA EL CEIBOTE. En la persona de su representante el Ciudadano P.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.328.371

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (Tacha de falsedad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Sobre la Competencia por la materia).

Se inició la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2008, por los Ciudadanos TORRES RODRIGUEZ YOIMARA NORIELSY, TORRES RODRÌGUEZ OSMARA YORDELY, TORRES RODRÌGUEZ, MARYORIT YOSMAR, y TORRES RODRÌGUEZ, M.M., anteriormente identificadas, contra el ciudadano F.J.P.A., como Presidente del C.d.A. de la “ Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L, siendo admitida en fecha 27 de Octubre del Año 2008, ordenándose la citación de la parte demandada y al efecto se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara.

Consta que en fecha 03/11/2008, el Abogado P.L.D., solicito al despacho le fuera entregada la compulsa con la orden de comparecencia a objeto de lograr la citación del demandado ante el tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

Consta de las actas que en fecha 02/12/2008, el mencionado abogado renunció irrevocablemente al poder que le fue conferido en la presente causa.

En fecha 09/12/ del año 2008, el demandado F.J. PÈREZ ARANGUREN, quién dice en ese escrito actuar en su carácter de presidente del c.d.A. de la Asociación EL CEIBOTE 7232, R.L, tal como dimana del instrumento público acompañado por la actora marcado “D”, debidamente asistido por el abogado DANIEL A MENONI, abogado suficientemente identificada en el escrito, y procedió a DENUNCIAR QUE EL PRESENTE JUICIO RESPONDE A UN FRAUDE PROCESAL, conforme a los fundamentos que expuso en su extenso escrito.

El tribunal en fecha 15/12/2008, por auto expreso acordó de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional aperturar una incidencia probatoria, conforme a la previsión del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte denunciante demuestre la existencia del fraude denunciado.

Vencida la incidencia en fecha 15/01/2009, el tribunal fijo el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir la misma.

En fecha 27 de Enero del corriente año, el demandado asistido de abogado presenta sendos escritos, el primero de ellos solicitan la reposición de la causa y otro plantean la incompetencia de este despacho para conocer la presente causa.

SOBRE LA COMPETENCIA.

Siendo así las cosas, este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, puesto que es presupuesto procesal de validez para dictar cualquier decisión, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales – nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… (Omissis)…

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Cabe señalar que la Ley especial en materia Agraria establece las Competencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares en los siguientes casos:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.-

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

(…omissis…)

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados de este Tribunal).

De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas, se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que su régimen será objeto de disposiciones especiales, pero hasta tanto se dicten las regulaciones priva lo dispuesto en la citada disposición transitoria, de allí pues, los conflictos entre asociados en principio no están sujetos a la legislación civil común aplicables a los otros asuntos de intereses tutelados por el orden legal, bien sea de índole personal o de bienes. En este caso es celoso el legislador especial, al someter estos conflictos o las diferencias entre asociados a los procedimientos a los cuales remite la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem, en conexión con la disposición transitoria cuarta ibídem, habida cuenta que la Ley de Cooperativas es clara al establecer que la competencia para conocer de todos los asuntos vinculados a las cooperativas es de los Juzgados de Municipio, con fundamento y con base a la estabilidad y cercanía que brinda esa primer eslabón judicial al lugar donde se encuentra constituida y funcionando la cooperativa en cuestión y por la misma naturaleza del derecho protegido que es el cooperativismo, todo en aras de la tutela que brinda el estado venezolano por conducto de la supremacía constitucional, Aunado a la propia ley especial, en tales consideraciones y con fundamento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra constituida la Cooperativa EL CEIBOTE. R.L. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia Agraria, considera que, si bien cierto dentro de los objetivos amplios de la cooperativa se encuentra ...” TRABAJAR EN FORMA CONJUNTA LA TIERRA….., competencia de este despacho, al establecer la norma rectora ( Art. 212 LTDA), en materia de competencia establece:

conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria….

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre……cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (Resaltado nuestro)

No menos es cierto, de todo lo señalado se colige que, por cuanto el conflicto deviene de un problema cooperativo, las demandantes son asociadas y plantean un conflicto suscitado a raíz de la celebración de una asamblea ( No agrario), la cual denominan los demandantes, “INEXISTENTE ASENTADA CON FIRMAS FALSAS, de acuerdo con lo aprobado mediante Asamblea Extraordinaria celebrada para tal fin cursante en autos, “ SE INCLUYEN A UN NÙMERO DE CINCO CIUDADANOS Y A LA VEZ SE EXCLUYEN EN LA TOTALIDAD A LOS MIEMBROS FUNDADORES…. SE DEJA LA COOPERATIVA BAJO EL CONTROL DE UNA PERSONAS DESCONOCIDAS AJENAS AL PROYECTO……”

Por consiguiente, el caso bajo estudio no se debe calificar única y exclusiva como una acción de tacha de falsedad de un acta, sino también, como ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA, y que en modo alguno es competente este Juzgado en razón de la materia para su conocimiento, toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público, por lo que este Juzgador al abrigo de lo dispuesto en las normas citadas, determina que el competentes para conocer y decidir la controversia, son los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado de Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, lugar donde se encuentra establecido el domicilio legal de la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE. 732, Así se decide.

D E C I S I Ó N.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del segundo circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar el conocimiento de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TACHA DE FALSEDAD. Interpuesta por las ciudadanas, TORRES RODRIGUEZ YOIMARA NORIELSY, TORRES RODRÌGUEZ OSMARA YORDELY, TORRES RODRÌGUEZ, MARYORIT YOSMAR, y TORRES RODRÌGUEZ, M.M., arriba plenamente identificadas contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL CEIBOTE R.L. En la persona del Presidente del C.A.C.: F.J.P.A., En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Febrero dos mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ,

Abg. J.G. MARRERO C.

LA SECRETARIA.

Abg. C.E.V.d.D..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.

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