Decisión nº 297-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-030854

ASUNTO : VP02-R-2013-000948

DECISIÓN N° 297-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada N.M., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOIMER Y.L.M., indocumentado, contra la decisión N° 746-13, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto del año 2013, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOIMER Y.L.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.G.. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordando proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue una media menos gravosa al imputados de autos.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOIMER Y.L.M., interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente en su escrito, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad, referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de las garantías constitucionales contempladas en la Carta Magna.

Manifestó la Defensora Pública, que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, la misma inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto dichos preceptos constitucionales operan de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y leyes de la República.

Argumentó la apelante, que se evidencia de actas, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Representante Fiscal, por cuanto solo existe en actas, la denuncia verbal suscrita por el ciudadano C.G., en la cual refiere que fue víctima de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), pero no existen en actas algún otro testimonio que avale lo dicho por el mencionado ciudadano, ya que durantes los hechos no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido, por lo cual a criterio de la defensa, dicho testimonio no es suficiente elemento de convicción en contra de su representado para imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que de su denuncia sólo se desprende que no hubo testigos que presenciaran el hecho, por tal razón, estimó precisó traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 11 de julio de 2000, agregando que en el presente asunto, existe el solo dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca se podrán probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, y no existe para su defendido ninguna circunstancia que lo señale como responsable de los delitos que se le imputan.

Consideró la Defensora Pública, que la Jueza de Control, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos.

Alegó la profesional del derecho, que estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el o los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, planteando que la doctrina consagra que quizás este es el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva penla, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del o los imputados, y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que solo se cuenta con una denuncia verbal, que no se encuentra avalada por ningún otro testimonio que corrobore lo denunciado por la víctima de autos.

Para ilustrar sus argumentos, quien recurre, trajo a colación la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al principio in dubio pro reo, así como también el fallo N° 310-08, de fecha 04 de septiembre de 2008, dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz, relativo a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la representante del imputado de autos, que mal pudiera la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción o un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respecto de la garantía protección y de intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal.

Refirió la defensora, que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, acordando una medida menos gravosa a favor del ciudadano YOIMER Y.L.M..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOIMER Y.L.M., ya que en opinión del recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

…Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión de un (sic) hecho punible (sic), tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados (sic) en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUDIÑO MONSALVE (sic); evidenciándose a su vez, que dicho delito (sic), en la actualidad no se encuentra (sic) evidentemente prescritos….

…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas (sic) controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica (sic), así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata (sic) las siguientes actuaciones:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia,

3.-ACTAS (sic) DE ENTREVISTA, de fecha 27/872013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

5.- PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

6.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 27/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…

…Y (sic) al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, de fecha 27/8/2013, inserta en el folio tres (3) de la presente causa, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, aproximadamente a las 6:40 pm, recibieron de la Central (sic) Comunicaciones, una llamada, en la cual se les indicó, se trasladaran hasta el sector Bello Monte, ya que en el mismo se había cometido un robo, los cuales al estar en el sitio específicamente en la avenida 126, detrás del liceo Los Maristas de la Parroquia (sic) M.D.d.M. (sic) Maracaibo, se les acercó el ciudadano, GUDIÑO MONSALVE (sic), indicándoles que aproximadamente a las 6:00 p, se encontraba en el Barrios (sic) Brisas del Sur, calle 40, con avenida 127, en una tienda, cuando de repente salieron dos sujetos apuntándolo con un arma de fuego, e indicándole que le entregara las llaves del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, PLACAS: A15YDE, logrando éstos llevarse dicho vehículo automotor; y un equipo telefónico, por lo que los funcionarios policiales iniciaron un recorrido por la zona avistando el vehículo antes descrito específicamente en la cañada (sic) Bello Monte, por lo que procedieron en (sic) darle la voz de alto al conductor, descendiendo dos persona del vehículo automotor y emprendiendo veloz huida, lanzándose hacia una cañada, logrando huir uno de ellos, siendo detenido, el ciudadano YOEMIR (sic) Y.L. (sic) MAESTRE, , (sic) motivo por el cual, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión en fragancia del mismo, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados (sic) en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, GUDIÑO MONSALVE (sic) y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, YOIMER Y.L. (sic) MAESTRE, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible (sic) tipificado por la norma sustantiva penal…

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 3 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, YOIMER (sic) Y.L.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…en perjuicio del ciudadano GUDIÑO MONSALVE (sic); ya que por (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo agravado, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo va en detrimento del objeto del delito; es decir, sobre el vehículo automotor en cuestión, sino que atenta también sobre la integridad física y mental de las víctimas, aunado a que el mismo, no demostró en este acto tener arraigo en el país; en virtud de no suministrar una dirección de domicilio o residencia precisa, lo que hace presumir un posible peligro de fuga e (sic) evación (sic) del presente proceso penal iniciado en su contra, razones por la que este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en (sic) declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado YOIMER YAIR MAESTRE…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no logró demostrar su arraigo, no solo porque es indocumentado, sino porque no aportó una residencia especifica, además de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión del ciudadano YOIMER Y.L.M., quien, tal como se desprende del acta policial, al notar la presencia de los funcionarios actuantes, se bajó junto con otro individuo, del vehículo que le había sido sustraído al ciudadano C.G.M., emprendiendo veloz huida, lográndose ocultar en los arbustos, no obstante fue señalado por una vecina del lugar, y al lograrse su captura comenzó a lanzarle golpes a la comisión policial, quienes realizaron un derribo controlado. Adicionalmente, debe destacarse que el imputado de autos, al ser verificado por el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPO), tal sistema arrojó como resultado, que se encuentra requerido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según oficio N° 1007-13, de fecha 08 de febrero de 2013.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOIMER Y.L.M., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto solo existen en actas, la denuncia verbal suscrita por el ciudadano C.G., en la cual refiere que es víctima, pero no existen en actas algún otro testimonio que avale lo dicho por el mencionado ciudadano, por tanto, tal testimonio no es suficiente elemento de convicción en contra del ciudadano YOIMER Y.L.M.; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano YOIMER Y.L.M., en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal puede este Órgano Colegiado, emitir pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y no solo del testimonio del ciudadano C.G., entre los que destacan el acta de entrevista del ciudadano H.G., quien se encontraba con la víctima, cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, así como el acta policial, donde quedó asentada la aprehensión del imputado de autos.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho, N.M., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOIMER Y.L.M., en contra de la decisión N° 746-13, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho, N.M., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOIMER Y.L.M., en contra de la decisión N° 746-13, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 297-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR