Decisión nº PJ0022009000577 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496

ASUNTO : IP01-P-2009-003496

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. NEUCRATES LABARCA, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados YOINER M.M. Y C.E.L.C., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P..

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

  1. YOINER M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 20.212.842, de estado civil Soltero, nacido en Coro fecha 15/03/1990, de 19 años de edad, grado de instrucción estudiante, de ocupación soldado distinguido de la aviación hijo de J.M. y E.M., domiciliado Carretera vieja Coro- Churuguara, Sector Arenales, casa sin número, a tres cuadras de una Licorería, Coro Estado Falcón. Y

  2. C.E.L.C., Venezolano portador de la cédula de identidad personal Nº 20.570.244, de estado civil Soltero, nacido en Coro en fecha 11/02/1990, de 19 años de edad, de ocupación soldado distinguido de la Aviación. hijo de Norka Covis e I.C.L., domiciliado Parcelamiento C.V., casa Nº 104, Coro Estado Falcón. Teléfono 04266622447.

En fecha 10/10/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado YOINER M.M. se encontraba asistido por el defensor Privado ABG. P.L., y el imputado C.E.L.C., se encontraba asistido por el ABG. A.M.B., quienes fueron debidamente Juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto, No contándose con la presencia de la victima de auto ciudadano R.A.R.G..

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio Si querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano YOINER M.M., quien manifestó: “…Eso pasó el viernes, estábamos tomando en la Av. manaure, y el señor con el que estaba me dice que tiene hambre, yo le digo que voy a prender la camioneta, el fue a comer perro caliente y después, no se, el fue a agarrar una salsa y se puso bravo y se fue a la mano con otro ahí y dijo vàmonos, cuando salimos me para la policía y me dicen que les de la llave, y me golpearon y me pasaron a la comandancia. Es todo”. De seguidas de hizo pasar al estrado al ciudadano C.E.L.C., quien manifestó: “…Yo estaba el jueves bebiendo en la castellana, como a las 9 PM salimos los 2, el prende la camioneta, pero yo voy a comer perro caliente, el tiene la camioneta prendida, cuando estoy pagando el perro y digo que me pase la mostaza y cuando agarro la mostaza se puso bruto , Salí para la camioneta y le dije dale dale, el me pregunto que paso ahí, dale dale, nos pararon la camioneta estaba radiada, nos paramos y nos bajamos, el policía revisa la camioneta y les mostramos el carnet de militares, se pusieron brutos porque no le entregamos las llaves, nos dieron unas manos. Es todo”.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor Privado A.M. quien Solicito un examen medico forense a su defendido. Seguidamente el Abg. P.L. expone sus alegatos de defensa y manifiesta: Al rechazar la imputación de la vindicta publica sobre mi defendido lo hago de la siguiente manera, ninguna de las personas entrevistadas como el denunciante nombran y mucho menos señalan a mi defendido en autoría alguna, solo su declaración como la de su compañero lo excusan totalmente de toda responsabilidad en tal imputación, por lo tanto al no estar involucrado en tales hechos como se evidencia en las actas y el conocimiento que dice tener de lo que aconteció es simplemente lo que le informó a su compañero de armas que andaba con el, por lo tanto el ciudadano fiscal del ministerio publico tiene en sus manos toda la información de las entrevistas y de las actas policiales mas no la evidencia de los mismos, será que en la etapa investigativa donde se va a demostrar la totalidad de la inocencia de mi patrocinado y vistas como están las actas procesales, y mientras termina el proceso solicita una cautelar para mi defendido. De seguidas toma la palabra el Dr. A.M. y manifiesta que en vista la presentaciones del fiscal en relación a los delitos, esta defensa esgrime los siguientes argumento con relación a estos delitos, si bien es cierto que el día 11 a las 9.30 P.M. después que salieron de la tasca ubicada en la Av. Manaure , estos ciudadanos, se paran diagonal a donde se encuentran la cervecería donde ellos estaban tomando, esta defensa, hace la siguiente observación y considera que los elementos que incriminan a mi representado no es suficiente por cuanto el hecho de haberse bajado a comerse un perro caliente y que este sea recriminado por el vendedor de perros porque no le gusto su presencia o quien sabe la conducta o estado de animo del perrocalientero lo haya llevado a reprocharle a una conducta, lo que no es suficiente porque muchas veces estos ciudadanos se encuentran bien sea drogados, siempre mantienen una conducta hostil mas en esa zona como es el barrio chino, justamente paso lo que tenia que pasar, el perrocalientero lo empujo, el tenia que defenderse porque no iba a dejar que tomaran conductas reprochables con todo el que venga, ahí no hubo ningún robo, al momento que lo registran no consiguen el dinero, no aprecio por ninguna parte, y en relación a la resistencia a la autoridad, se observa que cuando llegan a la alcabala el funcionario le quita la llave y como no se la dan arremete contra los dos y lo maltrataron físicamente. Por lo tanto yo considero que los elementos de convicción están plenamente en las actas policiales, es por lo que solicito dictar una medida privativa es desproporcionado, pido cautelar, son unos funcionarios. Es todo.

DE LOS HECHOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusado el hecho de que en fecha 08-10-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: siendo aproximadamente las 09:40 de la noche del referido día se encontraban en el punto de control fijo de Caujarao donde recibieron información vía radio sobre la presencia de un sujeto que despojo de dinero en efectivo, prendas y celulares a varias personas en la avenida manaure con calle purureche y que el mismo abordo un vehiculo tipo camioneta marca Ford Bronco de color negro, es cuando logramos avistar a un vehiculo con las mismas características la cual pretendía para por el punto de control, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a los ocupantes del mismo que aparcaran el vehiculo a un lado de la vía a los fines de realizarle una inspección al vehiculo la cual acato, procediéndose a la realización de la inspección corporal y del vehiculo de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar y colectar debajo del asiento trasero del lado derecho del conductor del vehiculo marca ford, bronco, color negro, y gris, placas 977-XFC, un teléfono celular, marca Motorota de color gris y una pulsera de metal cromada, siendo evidente las coincidencias con los datos aportados por las personas denunciantes, procediendo con la intención de aprehender definitivamente a los referidos ciudadanos mostrando los mismos una aptitud hostil y arremetiendo con golpes a los funcionarios logrando impactar a uno de los funcionarios con golpe de puño a nivel de la nariz y pómulo derecho, procediendo a someter a los mismos de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los mismos a la sede del reten policial donde quedaron identificados los mismos como YOINER M.M. Y C.E.L.C. (…) …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL S/Nº de fecha 08-10-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).

ACTA DE DENUNCIA COMÚN Nº 00827 de fecha 08-10-2009, presentada por el ciudadano R.A.R.G., por la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba trabajando en la avenida Manaure con esquina Purureche, vendiendo perros calientes, en eso llega un muchacho y me pide un perro caliente y después que se lo come me pide agua y un señor que estaba allí comiendo me estaba pagando y al ver que yo saco el dinero para darle el cambio al señor me quita el dinero que tenia en las manos y yo me abalanzo para quitárselo pero me empezó a decir que me iba a pegar un tiro y hacia gestos de sacar un arma, después sale corriendo y se monta n una camioneta ford bronco negra…”

ACTA DE DENUNCIA COMÚN Nº 00828 de fecha 08-10-2009, presentada por el ciudadano A.R.C., por la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Yo iba entrando en el negocio de Gollo ubicado en la calle purureche con avenida manaure y me llega un muchacho y me quita mi teléfono celular que lo tenia en la cintura y una pulsera de acero inoxidable pero cuando yo voy a enfrentarlo se metió la mano debajo de la cintura y se le notaba como un arma…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2009, rendida por el ciudadano V.H.R.E., por la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba comiendo en un kiosco de perro caliente ubicado en una avenida de coro, en ese momento le pague al chamo que atiende con un billete de cincuenta mil bolívares en eso llega un sujeto de tez oscura, contextura fuerte, estatura alta, quien Vesta una franela de color amarilla, un pantalón jeans de color negro y una gorra de color negro y blanco y le arrebato el dinero al chamo que atiende el kiosco, y comenzaron a forcejear luego este sujeto cruzo la avenida y se introdujo enana camioneta ford broco de color negra donde lo estaba esperando otro sujeto…”

Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Octubre de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la cual se desprende:

Omissis. “…un (01) un teléfono celular, marca Motorota de color gris serial del teléfono SJWF0178CD, con su batería marca Motorola y una pulsera de metal cromada…”

En este sentido se evidencia a la causa Acta de Investigación Penal formulada por el agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando del DTGDO. D.R., trasladando oficio Nº 04349, de fecha 08/10/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadano YOINER M.M. Y C.E.L.C., por estar incursos en uno de los delitos previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 1718 de fecha 09 de octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “ CARRETERA CORO CHURUGUARA, SECTOR CAUJARAO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA DEL SECTOR) “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN…”

Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PERICIAL Nº 586-09 de fecha 09 de octubre de 2009, practicado, por los funcionarios R.M. Y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, PLACAS 977-XFC, (…)

En el mismo orden de ideas se encuentra anexo Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-542, de fecha 09-10-2009, practicado por el experto M.L., a los objetos incautados y colectados en el procedimiento

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados YOINER M.M. Y C.E.L.C..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 09 de octubre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta policial S/Nº levantada por los funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la misma fecha, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta Policial, aunado al dicho de las victimas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 455 y 218 del Código Penal Vigente, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos C.E.L.C. Y YOINER M.M.M. a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado C.E.L.C., conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, aunado al hecho de que los ciudadanos Imputados YOINER M.M. Y C.E.L.C., puedan influir de manera negativa en la investigación, y en virtud de que del acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09-10-2009, que riela al folio (04) de la presente causa se evidencia que el ciudadano C.E.L.C., posee antecedentes policiales por el delito de Robo, de fecha 16-11-2008, por la subdelegación de Coro, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles Medida menos gravosa a los imputados de autos. Y así se decide.-

Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos YOINER M.M. Y C.E.L.C.. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente, máxime cuando el ciudadano C.E.L.C., presenta conducta predelictual, por lo que dicha solicitud fiscal se encuentra a derecho, siendo lo procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Así se Decide.

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YOINER M.M. Y C.E.L.C., siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOINER M.M. Y C.E.L.C., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano R.A.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Segundo del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.p.. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad de los ciudadanos imputados de autos.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496

ASUNTO : IP01-P-2009-003496

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000577

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