Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.230

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

DEMANDANTE: YOIRELIN J.W.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.024

DEMANDADO: C.B.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.231.583

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante presenta ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:

…La parte actora demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante no acompañó instrumento alguno que justifique la demanda, de donde se desprenda la relación existente del hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum se reclama; solo consigna un documento de propiedad de un bien mueble, por lo que al no traer a los autos el documento fundamental de su pretensión contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…OMISSIS…

Así mismo, debe referirse esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse en el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana la pretensión y el demandado tratara de desvirtuar los efectos nocivos del mismo y su no aportación crearían una gran indefensión al demandado.

En este sentido, como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6 que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: . La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre y ; en el presente caso se trata de una pretensión que busca una declaración de derecho por una supuesta unión concubinaria que alega el actor y no acompaña documento alguno que justifique la demanda, ya que el documento de propiedad no es el documento idóneo para este tipo de pretensiones, por lo que se violenta de esta manera expresamente el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-“

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: J.E.C.R., Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de una unión estable de hecho, por consiguiente, no puede existir un documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, caso contrario, no se trataría de una “unión de hecho”.

Siguiendo la distinción antes citada y que esta alzada comparte plenamente, pudiera eventualmente existir un documento que pruebe los hechos alegados en el libelo, lo que no se traduce en que se trate del instrumento fundamental, ya que del mismo no se deriva inmediatamente el derecho invocado por el demandante. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana YOIRELIN J.W.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara inadmisible la demanda; TERCERO: SE ORDENA Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.230

JAMP/NRR/EMA.-

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