Decisión nº PJ0082011000068 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000465.-

PARTE DEMANDANTE: YOISE DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.402.519, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado.-

APODERADAS JUDICIALES: MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 110.055, 109.569, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1985, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones a sus estatus sociales, según Acta Nro. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de Diciembre de 1992 e inserta por ante le mismo registro, de fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, 4TO Trim., y posteriormente modificada según asiento inserto bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 50-A.; en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F. BOHÓRQUEZ, JOHANDERS J.H.V., E.C.M.G., C.A.M., N.F.R., A.E.F., A.A.F.P. y L.Á.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2009 por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., la cual fue admitida en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., la cual resultó parcialmente condenada. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la demandada fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en virtud de que dicha sociedad mercantil realiza actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (lanchas para mantenimiento); instruyéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; se infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

La parte demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C., alegó en su libelo de demanda que en fecha 01 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada EHCOPEK S.A., desempeñando el cargo de Analista de Control de Personal, en un horario comprendido desde las 05:30 a.m. a las 05:30 p.m., que entre sus labores estaba la de ingresar y clasificar el personal ocasional, registrar la asistencia medica del personal mensual, y atender los reclamos de trabajadores en relación a sus pagos; que en fecha 17 de febrero de 2009, culminó su relación laboral con la mencionada empresa por cuanto fue despedida injustificadamente según comunicación verbal realizada por el ciudadano DEOVANNY GÓMEZ, en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00; señala que aun y cuando instauró una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2009-03-00482, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados y por cuanto tiene la convicción de que no le van a ser cancelados extrajudicialmente, es por lo que viene a demandar a la empresa EHCOPEK S.A., para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades de dinero que se discriminan a continuación, los cuales le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y demás normativa laboral:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley del Trabajo, considerando UN (01) año, DOS (02) meses y SIETE (07) días, son 05 días a partir del tercer mes de servicio, calculados a salario integral diario de cada mes efectivamente laborado, como la relación inicio en julio de 2007, se discrimina de la siguiente manera: Noviembre de 2008: Son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 75,71, totaliza la cantidad de Bs. 378,55, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 56,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.700,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 56,66 más la cuota parte de las utilidades de Bs. 18,88, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 56,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 56,66 = 6.799,2 / 360 = 18,88; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 0,17, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 56,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 56,66 = 63,66 / 360 = 0,17. Diciembre de 2008: Son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 72,13, totaliza la cantidad de Bs. 360,68, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 53,33 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.600,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 53,33 más la cuota parte de las utilidades de Bs. 17,77, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 53,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 53,33 = 6.399,6 / 360 = 17,77; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,03, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 53.33 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 53,33 = 373,71 / 360 = 1,03. Enero de 2009: son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 79,53, totaliza la cantidad de Bs. 396,76, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 58,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.700,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 58,66 mas la cuota parte de las utilidades de Bs. 19,55, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 58,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 58,66 = 7039,2 / 360 = 19,55; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,14, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 58,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 58,66 = 410,62 / 360 = 1,14.

  2. - LA DIFERENCIA ENTRE LO ACREDITADO Y DEPOSITADO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son 35 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral diario de Bs. 79,35, totaliza la cantidad de Bs. 2783,55, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 58,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.760,00), se readiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 58,66, más la cuota parte de las utilidades de Bs. 19,55, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 58.66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 58,66 = 7039,2 / 360 = 19,55, mas la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,14, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 58,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 58,66 = 410,62 / 360 = 1,14. Si adicionamos las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad de cada mes, obtenemos un total de Bs. 3.919,54.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días por SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días de servicio comprendidos entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 513,27.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0.58 días por SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días de servicio comprendidos entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 4.06 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 238,15.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días de utilidades anuales, que es lo que la empresa cancela como participación de los beneficios anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 10 días por cada mes efectivo de servicio, de tal manera que por el periodo comprendido entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 15 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 879,90.

  6. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 79,53, resulta la cantidad de Bs. 3.079,53.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 79,53, resulta la cantidad de Bs. 3.079,53.

    Los conceptos descritos alcanzan la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.709,02), monto al que debe descontársele la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.099,78), arrojando una diferencia en favor de la demandante de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.609,24), por ello demanda a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., a los fines que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con lo demás pronunciamientos de Ley.-

    Por su parte la Empresa demandada EHCOPEK S.A., reconoció como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. le prestó sus servicios personales cumpliendo labores de Analista de Control de Personal, devengando a cambio la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, por concepto de salario diario y que la misma prestó sus servicios desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009; por otra parte niega y rechaza los siguientes hechos: que la demandante haya tenido una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., ya que en realidad su jornada comprendía de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., tal y como se evidencia del contrato de trabajo firmado por la trabajadora y la demandada; que la demandante sea o se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 1.700,00, en el mes de noviembre de 2008, por concepto de salario normal, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, que tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por la propia parte demandante los cuales son comunes a los consignados por la empresa, la demandante solo devengaba el salario básico mensual; que la demandante sea o se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 378,55 a razón de Bs. 75,71, como salario integral diario en el mes de noviembre de 2008, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, ni mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 56.66 diarios, ya que su salario normal diario fue de Bs. 40,00, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 360,68 a razón de Bs. 72,13 como salario integral diario en el mes de diciembre de 2008, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 55,33, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 396.76 a razón de Bs. 79,53 como salario integral diario en el mes de enero de 2009, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 58,66, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.783,55 a razón de Bs. 79,53 como salario integral diario en el mes de diciembre de 2008, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 5,33, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.919,54 por concepto de prestación de antigüedad ya que como se demuestra en el comprobante de prestaciones sociales la demandada le canceló oportunamente a la trabajadora dicho concepto; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 513,27 por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 8,75 días por Bs. 58,66, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 700,00, por su salario normal de Bs. 40, los cuales fueron cancelados en la liquidación; que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 238,15 por concepto de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de 4,06 días por Bs.58,66, ya que en realidad la demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 186,67 a razón de 4,66 días por salario normal que fue la cantidad de Bs. 40,00, los cuales fueron cancelados en la liquidación; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 879,00 por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 600,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.079,53 por concepto de Indemnización de Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.599,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación; que se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3.079,53 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.200,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación. Es por los argumentos antes expuestos que la demandada niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.709,02), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y mucho menos a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.609,24), por diferencias de prestaciones sociales.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., le hubiese prestado servicios personales como Analista de Control de Personal, desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, que la relación laboral culminó por despido injustificado y que durante su relación de trabajo devengado Salario Básico de Bs. 1.200,00. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. hubiese estado sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 05:30 a.m. a 5:30 p.m.; que dicha ciudadana hubiese devengado un último Salario Normal de Bs. 58,66 y un último Salario Integral diario de Bs. 79,53; y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada EHCOPEK S.A., quien deberá probar el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana YOISE DEL C.A.C., los últimos Salarios Normal e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales: Originales de Recibos de Pago de Salarios y Utilidades, cancelados a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., durante los períodos: 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 01 al 15-10-08, 16 al 30-09-08, 16 al 31-10-08, 01 al 15-11-08, 01-01-08 al 31-12-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, y del 01 al 15-02-09, (cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 59 al 67 del presenta asunto).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago consignados en copia fotostáticas simples, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., durante los períodos de: 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 16 al 30-09-08, 01 al 15-10-08, 16 al 31-10-08, 01 al 15-11-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09; que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa EHCOPEK S.A., le cancelaba los conceptos de días de descanso legal, adicional y compensatorio, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional; y el pago de la cantidad de Bs. 2.364,00 efectuado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por concepto de Utilidades del año 2008; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Comprobante de pago de Prestaciones sociales canceladas a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por la Empresa EHCOPEK S.A., constante de UN (01) útil, inserto en autos al pliego Nro. 68 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la empresa demandada EHCOPEK S.A., le cancelo a la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C., la cantidad de Bs. 7.027,26 por los conceptos de Indemnización Preaviso, Antigüedad acumulada, Diferencia Antigüedad Acumulada, Intereses antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Antigüedad Art. 125, Días Quincena y Descansos, y Utilidades; con base a un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, un Salario Básico de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40,00 diarios y un Salario Integral diario de Bs. 53,33. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-00482, correspondiente a reclamación efectuada por la ciudadana YOISE DEL C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Lagunillas, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 69 y 76 del presente asunto; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido, este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 se desecha este medio de prueba y no se le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Reporte de Empleo emitido por la Empresa EHCOPEK S.A., correspondiente a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 80; el anterior medio de prueba fue reconocido tácitamente por la contraparte al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: la fecha de inicio: 01/07/2008 y fecha de retiro: 01/01/2009, que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, condición de empleo: tiempo determinado; tipo de nómina: menor, clasificación: Analista de Control de Personal, sueldo: 900,00. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Contrato de Trabajo suscrito en fecha 01 de julio de 2008 entre la empresa EHCOPEK S.A. y la ciudadana YOISE DEL C.A.C., constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 81 y 82; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el contrato celebrado entre las partes fue a POR TIEMPO INDETERMINADO, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de ANALISTA DE CONTROL DE PERSONAL, que la trabajadora prestar sus servicios para la demandada bajo el contrato conocido con el nombre de nómina mensual, que la jornada de trabajo de la accionate fue la siguiente: Jornada Diurna, vale decir, de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., cumpliendo con cuarenta horas semanales; que prestara sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, jurisdicción del estado Zulia, pero a petición del patrono acepta ser transferido temporal o permanentemente para realizar sus labores en cualquier otra ciudad o campo, sitio u obra donde sean necesarios sus servicios; que la trabajadora a cambio de la prestación de sus servicios devengara un salario de Bs. 900,00 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., durante los períodos: 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 83 al 86 del presenta asunto; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., durante los períodos de: 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa EHCOPEK S.A., le cancelaba los conceptos de días de descanso legal, adicional y compensatorio, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Original de Comprobante de pago de Prestaciones sociales canceladas a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por la Empresa EHCOPEK S.A., constante de UN (01) útil, inserto en autos al pliego Nro. 87 del presente asunto; la presente documental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la Empresa demandada EHCOPEK S.A., le canceló a la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C., la cantidad de Bs. 7.027,26 por los conceptos de Indemnización Preaviso, Antigüedad acumulada, Diferencia Antigüedad Acumulada, Intereses antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Antigüedad Art. 125, Días Quincena y Descansos, y Utilidades; con base a un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, un Salario Básico de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40,00 diarios y un Salario Integral diario de Bs. 53,33. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 111 al 128 (ambos inclusive) del presente asunto; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la Empresa niega que ella laboraba también los fines de semana y en los recibos de pago se evidencia el pago de los días de descanso trabajados, con relación a la apertura de la cuenta de ahorros señala que fue un error de la persona de nomina encargada de la apertura de las cuentas, ya que la empresa solo aperturaba cuentas corrientes, que ella hizo el reclamo a su superior para el cambio de cuenta porque para ella era mas cómodo no tener que ir al banco, por lo que esa cuenta de ahorros no se apertura para efectuar el pago de algún fideicomiso, con relación a su jornada de trabajo señala que ella era la persona encargada de solicitar al personal ocasional que laboraba en la empresa, y en virtud de que las guardias comenzaban muy temprano ella llegaba a la empresa a las 05:50 a.m. hasta las 05:30 o 06:00 p.m., que en algunos casos la Empresa PDVSA le cancelaba a sus trabajadores las Utilidades o la llamada escolaridad y en esos casos su horario de salida era a las 07:00 u 8:00 p.m., señala que cuando la entrevistaron le preguntaron si tenía vehículo por cuanto indicando que en el primer mes de servicio laboró durante todo el mes por cuanto las guardias del personal eran todos los días incluyendo los sábados, domingos y feriados y que como no había nadie que se quedara a realizar ese trabajo con el personal ella lo hacia, que luego solo trabajaba al mes 2 sábados y 2 domingos por cuanto no podía trabajar el mes completo, que en el mes de octubre cuando se cancelaban las utilidades y la escolaridad era que se laboraba hasta tarde y que todos los días en razón de las guardias de los trabajadores de las gabarras había que llegar a las 05:30 a.m. hasta las 05:30 a 06:00 p.m., que e.f. un contrato de trabajo con la empresa el cual señalaba que el horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., que el horario de comida era de una hora y media desde las 12:00 m. hasta la 01:30 p.m., que la empresa lleva un formato en el cual se especificaba las horas que ella trabajaba el cual en lugar de pagarlo por hora lo pagaban por día por sábado o domingo, posee una hoja en la cual el Sr. Giovanni firmaba, pero que en dicho formato no se especificaban las horas trabajadas sino los días, por lo que dicha especificación era de manera general, que en ningún momento se le pago fideicomiso por ende nunca se aperturó una cuenta de fideicomiso a su favor.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber a.l.d. rendidas por la deponente, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la ex trabajadora efectivamente laboraba en sus días de descanso legales pero que igualmente esos días eran debidamente cancelados por la demandada, por lo que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, y los sábados y domingos como días de descanso (que en ocasiones laboraba) y que la apertura de una cuenta de ahorros por parte de la empresa fue un error de la persona encargada ya que la empresa a sus empleados les apertura una cuenta corriente nómina, así pues la mencionada cuenta de ahorros aperturada fue una cuenta para el pago de la nómina no para el pago de algún tipo de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el primero hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba realmente sometida la ciudadana YOISE DEL C.A.C. durante su relación de trabajo con la Empresa EHCOPEK S.A., toda vez que en el libelo de demanda la ex trabajadora demandante alegó que realizaba labores de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 05:30 a.m. a 05:30 p.m.; mientras que en el escrito de litis contestación la parte demandada alegó que su jornada de trabajo era de lunes a jueves y su horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; al respecto, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Jornada de Trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente su actividad y de sus movimientos; la duración máxima de la jornada tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duración de la jornada de diurna no excederá de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, y la jornada de trabajo nocturna no excederá de SIETE (07) horas diarias ni de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales; ahora bien, en virtud de que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. adujo haber prestado servicios personales para la Empresa EHCOPEK S.A., de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., lo cual se encuentra fuera del horario normal de trabajo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (08 horas días y 44 horas semanales) es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que la carga probatoria con respecto a la demostración de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes recae en hombros de quien los invoca, es decir, de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., quien se encontraba obligado a demostrar en juicio que durante su relación de trabajo cumplía un horario de trabajo ordinario de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 05:30 a.m. a 05:30 p.m.

    Así pues, del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. haya cumplido con su carga de demostrar que en efecto se encontraba sometida durante su relación de trabajo, a una jornada laboral de lunes a domingo de 05:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.; verificándose por lo contrario de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 59 al 63, 65 al 67 y del 83 al 86 respectivamente del Presente asunto, que durante la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral la ciudadana YOISE DEL C.A.C. laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días a la semana, recibiendo los pagos adicionales cuando laboraba durante sus días de descanso (sábados y domingos), lo cual, conforme a la misma declaración de parte previamente valorada, era en determinadas ocasiones sin determinar específicamente en cuáles oportunidades; constatándose de igual forma de la prueba documental relativa al contrato de trabajo inserto en los folios Nros. 81 y 82 del presente asunto; circunstancias que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta administradora de justicia para concluir que ciertamente la ciudadana YOISE DEL C.A.C. se encontraba sometida a una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo debidamente cancelados aquellos días de descanso legales o adicionales laborados por ella. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el examen de los alegatos expuestos por las partes, se pudo verificar que la Empresa EHCOPEK S.A., negó, rechazó y contradijo en su escrito de litis contestación que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. hubiese devengado un último Salario Normal de Bs. 40,00 y un último Salario Integral de Bs. 53,33, ya que, devengó fue un último Salario Normal de Bs. 40,00 y un último Salario Integral de Bs. 53,33; ; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios.

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación que el Salario Normal, se encuentra definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Por su parte, el Salario Integral creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, es empleado en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso laborado, bono vacacional y las utilidades de la empresa) devengados en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso esta administradora de justicia pudo constatar que ciertamente la ciudadana YOISE DEL C.A.C., devengó los conceptos de Descanso adicional, legal y compensatorio, cancelados en forma habitual y permanente (quincenalmente) como contraprestación de sus servicios personales como Analista Control de Personal, tal y como se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 67 y a los folios Nros. 85 y 86 respectivamente del Presente asunto, correspondientes a los períodos 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser tomados en consideración para la determinación del último Salario Normal correspondientes en derecho a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salarios devengados del 16/01/2009 al 31/01/2009 = Días ordinarios (días de quincena) Bs. 600,00 + Descanso Legal Bs. 120,00 (2 días) + Descanso adicional Bs. 40,00 + Descanso compensatorio Bs. 120,00 (3 días) = Bs. 880,00.

    Salarios devengados del 01/02/2009 al 15/02/2009 = Días ordinarios (días de quincena) Bs. 600,00 + Descanso Legal Bs. 120,00 (2 días) + Descanso adicional Bs. 40,00 + Descanso compensatorio Bs. 120,00 (3 días) = Bs. 880,00.

    Cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traduce en la suma de Bs. 1.760,00, que al ser dividida entre 30 días efectivamente laborados y descansados durante dicho período, resulta un Salario Normal diario de Bs. 58,66, correspondiente al último mes de servicio de la accionante comprendido por las quincenas: 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009 (tomado de los Recibos de Pago correspondientes a las dos ultimas quincenas laboradas folios Nros. 67, 85 y 86 respectivamente). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, resulta procedente en derecho adicionar al Salario Normal diario devengado en el último mes de servicio comprendido por las quincenas del 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009, de Bs. 58,66, las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,33.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas con el Salario Normal diario de Bs. 58,66 resulta un Salario Integral diario para el mes de Febrero de 2009 de Bs. 72,76 (Salario Normal diario de Bs. 58,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 13,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0.77). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 01 de julio de 2008.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 17 de febrero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después del primer año de servicio DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en tal sentido, por cuanto la ciudadana YOISE DEL C.A.C., le prestó servicios personales a la Empresa EHCOPEK S.A., durante SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, le correspondía en derecho el pago de 20 días (04 meses x 05 días = 20 días) + 25 días de Antigüedad Adicional según lo dispuesto en el artículo en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que deberán ser multiplicados con base a los diferentes Salarios Integrales devengados por la ex trabajador accionante, en los términos siguientes:

    MES DE NOVIEMBRE DE 2008:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

    Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: (recibos de pago folios 63 y 65) Total asignaciones Bs. 1.640,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 54,66.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 12 meses / 30 días = 13,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    Salario Integral: Bs. 68,76 (Salario Promedio diario de Bs. 54,66 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,80.

    MES DE DICIEMBRE DE 2008:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

    Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2008: (recibos de pago folios 65 y 66) Total asignaciones Bs. 1.660,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 55,33.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 12 meses / 30 días = 13,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    Salario Integral: Bs. 69,43 (Salario Promedio diario de Bs. 55,33 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 347,15.

    MES DE ENERO DE 2009:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

    Salarios devengados en el Mes de ENERO de 2009: (recibos de pago folios 66 y 67) Total asignaciones Bs. 1.760, que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario de Bs. 58,66 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,80.

    MES DE FEBRERO DE 2009:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

    Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2009: (recibos de pago folios 67 y 86) Total asignaciones Bs. 880,00, que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 12 meses / 30 días = 13,33.

     Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario de Bs. 58,66 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.182,80.

    De la sumatoria de los montos previamente determinados, se obtiene la suma total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.237,55), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK S.A., le canceló por dicho concepto la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.479,96), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por esta Alzada, se concluye que a la ex trabajadora reclamante se le adeuda la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.757,59), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, y los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles; de igual forma, el artículo 225 de Ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; así pues, al haberse determinado previamente que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., le prestó servicios personales a la Empresa EHCOPEK S.A., durante SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, le correspondía en derecho el pago de 8,75 días (15 días 12 meses x 07 meses = 8,75 días) x Salario Normal diario de Bs. 58,66 (establecido en líneas anteriores), resulta la suma total de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 513,27), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK S.A., le canceló por dicho concepto la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por esta Alzada, se concluye que a la ex trabajadora reclamante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de VEINTIÚN (21) días de salario; asimismo, el artículo 225 de Ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; así pues, al haberse determinado previamente que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., le prestó servicios personales a la Empresa EHCOPEK S.A., durante SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, le correspondía en derecho el pago de 4,06 días (07 días 12 meses x 07 meses = 4,06 días) x Salario Normal diario de Bs. 58,66 (establecido en líneas anteriores), resulta la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 238,16), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK S.A., le canceló por dicho concepto la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186,67), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por esta Alzada, se concluye que a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. se le adeuda la suma de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51,49), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón del 10 días (120 días cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras / 12 meses x 01 mes completo laborado en el año 2009 = 10 meses) por el Salario Normal diario de Bs. 58,66 (establecido en líneas anteriores), resulta la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 586,60), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK S.A., le canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por esta Alzada, se concluye que a la ex trabajadora reclamante no se le adeuda cantidad alguna por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización por Despido Injustificado y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, en virtud de que en el presente asunto laboral la firma de comercio EHCOPEK S.A., reconoció tácitamente al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano DEOVANNY GÓMEZ, en su carácter de Superintendente de Relaciones Laboral; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis a razón de SESENTA (60) días (Indemnización por Despido Injustificado 30 días + Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días = 60 días), que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado por la accionante de Bs. 72,76, resulta la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.365,60), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK S.A., le canceló por dichos conceptos la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.799,90), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por esta Alzada, se concluye que a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. se le adeuda la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565,70), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez sumados todos los conceptos y cantidades antes determinados se obtiene la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.374,78), que deberán ser canceladas por la Empresa EHCOPEK S.A., a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  17. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Bono Vacacional Fraccionado e Indemnizaciones por Despido Injustificado (Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 19 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - En caso de que la Empresa EHCOPEK S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Bono Vacacional Fraccionado e Indemnizaciones por Despido Injustificado (Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 17 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada EHCOPEK S.A., cancelar a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.374,78) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:37 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000465.

Resolución número: PJ0082011000068.-

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