Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001631

PARTE APELANTE: CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1982, quedando registrada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.925.

PARTE ACTORA: YOISI CUNI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.420.660.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGBY FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.995.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1982, registrada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la asociación demandada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que hay una errónea apreciación en la valoración de los testimonios; 2) Que el Tribunal da por cierto una relación laboral, sin la debida motivación expresa; 3) Que la ciudadana J.T. no forma parte de la Junta Directiva del Condominio.

A su vez, la representación de la parte accionante manifiesta: 1) Que la testimonial de la ciudadana Trejo no tiene validez por la condición de propietaria en el Edificio Royal; 2) Que el testimonio de Villarroel no tiene validez, porque prácticamente no conoce a mi representada; 3) Que los alegatos en relación con la testigo Trejo constituyen hechos nuevos de la demandada que no fueron alegados en su oportunidad; 4) Que con respecto a la exhibición de los recibos hay una presunción grave a favor de su representada; 5) Que existe evidencia de lo dicho en el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, existiendo una presunción de laboralidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

La presente causa versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos intentada por la ciudadana YOISI CUNI F.M. contra la asociación civil CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL, alegando que se desempeñaba como conserje en el EDIFICIO ROYAL, desde el 02 de enero de 1999 hasta el 18 de octubre de 2001, cuando fue objeto de un despido injustificado. La accionada en la oportunidad de contestar la demanda rechaza la relación laboral, el salario de Bs. 90.000,00 y el bono de limpieza por Bs. 12.000,00 alegado; así como, que se le haya ofrecido un apartamento. No obstante, expresamente conviene en que “… la demandante, se encuentra viviendo con su concubino y el menor en el depósito que le sirve de habitación”, así como que “…ellos colaboraron seis (6) meses sacando basura una vez a la semana…”.

De lo anterior, y conforme fuera trabada la litis, resultan hechos controvertidos la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado por la actora, el horario y en definitiva los conceptos reclamados.

Ahora bien, sostiene la parte apelante que el tribunal a quo incurre en una errónea apreciación al valorar las testimoniales por ésta promovidas. Al respecto, de la revisión de la recurrida, concretamente en lo relacionado con la valoración de la prueba de los testigos de la accionada, folios 178 y 179 del expediente principal, se observa que el juez de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a desechar la declaraciones rendidas por los ciudadanos E.J.T., V.V., G.F.F. y A.D.V.M.R., fundamentando y expresando de manera directa en cada uno de ellos el motivo de tal determinación. Es así, que de la lectura realizada a la apreciación por parte del a quo de los testimonios cursantes en autos, se evidencia los elementos o bases en que éste se apoyó para no estimarlos, es decir, se constata en definitiva el por qué de sus rechazos. Ello así, este Juzgado Superior considera que el tribunal de la causa valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la asociación civil demandada, haciendo uso de su libertad de apreciación de la prueba, no incurriendo en la alegada suposición falsa y así se establece.

De la misma manera, sostiene la representación judicial de la parte demandada que el tribunal de la causa da por cierta una relación laboral, sin la debida motivación expresa; al respecto, el a quo expresamente precisó:

… Así las cosas encuentra este Juzgador que la parte accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar la alegada relación laboral, máxime cuando había hecho un reconocimiento expreso de que la accionante había prestado servicios por 6 meses sacando la basura una vez a la semana, con lo cual operó la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto legislativo laboral.

Al respecto encuentra este Juzgador que el condominio demandado no logró desvirtuar la señalada presunción de laboralidad del servicio prestado sino que además cursan en autos, pruebas contundentes de tal laboralidad, como lo es el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo… A ello se agrega el valor probatorio que deviene del hecho de la no exhibición de las documentales referentes al pago del bono de Bs. 12.000,00 a favor de la demandante. En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador concluye que el condominio demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con la accionante establecida en el señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo…

(SIC).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se constata que el tribunal de primera instancia analizó y concatenó el conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes, concluyendo en la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la parte demandada como verdad procesal, al no haber podido la accionada de autos desvirtuar la presunción legal de laboralidad regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando las consideraciones y las consecuencias del valor atribuido a cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales; siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar, al no ser procedente en derecho, la denuncia realizada por la parte demandada hoy apelante y así se decide.

Finalmente y con relación al alegato manifestado por la parte apelante en cuando a que la deponente J.T. no forma parte de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Royal, de la revisión efectuada a la valoración realizada por el tribunal de juicio, se observa que en modo alguno el a quo dejó de valorar tal testimonio con fundamento a lo sostenido por dicha representación, pues se constata que el mismo considera que la referida declaración debe ser rechazada, entre otras cosas, al ser “condómino del edificio demandado” (SIC) y tener interés en la presente causa. En este sentido, de la revisión de la referida testimonial, cursante a los folios 113, 114 y 115 del expediente, se observa que la ciudadana E.J.T.V. declara que se encuentra domiciliada en la calle Bolívar, Edificio Royal, Apartamento 4-B, Puerto La Cruz, es decir, en el inmueble alrededor del cual se constituyó la asociación civil demandada, por lo que tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa, debe entenderse que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, adicionado a que el juez de la recurrida, la desestimó al declarar sobre hechos nuevos. Por consiguiente, tal alegato de apelación debe ser desestimado y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, y no existiendo otras alegaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada, se confirma la sentencia recurrida.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer día (01) día del mes de marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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