Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000364

PARTE ACTORA: YOISI CUNI F.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.420.660.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGBY FERNÁNDEZ, B.G.P. y A.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 59.995, 52.193 Y 62.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Condominio del EDIFICIO ROYAL, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49, folios 391 al 41, Protocolo Primero , Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.925.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Aduce la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidos para la asociación civil CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL , que desde su ingreso en fecha 2 de enero de 1.999 hasta el 18 de octubre de 2001, prestó sus servicios durante dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de conserje, en un horario de lunes a sábado desde las 9: p.m. hasta las 3:30 a.m. y todas las demás horas del día cuando era requerido por algún inquilino o directivo del Condominio por lo que, según aduce laboraba horario mixto. Que al momento de iniciar sus actividades se le ofreció la cantidad mensual de Bs. 90.000,00, más un bono de Bs. 12.000,00, si la empresa determinaba que la limpieza durante el mes era impecable; además según expone se le ofreció un apartamento del edificio para vivir que también formaría parte del pago mensual. Según expresa al momento de mudarse les indican que el apartamento que iban a ocupar no estaba desocupadlo razón por la que le proponen ocupar de manera temporal un cuarto que tenían como depósito, lo cual fue aceptado por ella. Mas adelante expresa la actora, que al momento de cancelarle su primer salario le dieron el monto correspondiente al bono, haciéndole saber que el salario que le habían ofrecido se lo darían al momento de que los condóminos se solventaran con las deudas de condominio. En el decir de la accionante, tres meses antes de su despido la persona encargada de suministrarle el material de limpieza, empezó a hacerlo con menos regularidad y en menor cantidad, hasta que 15 días antes del despido no llegó a entregarle material alguno para reemplazar los utensilios dañados, por lo que muchos inquilinos empezaron a quejarse de la limpieza, calificando que se trató de una campaña de la Junta Directiva del Condominio para que todos vieran que no servía como conserje, que había que despedirla y sacarla de la habitación o depósito que le habían dado para vivir, pero que se ha negado hasta que le pagaran sus prestaciones. Conforme lo aduce en su escrito libelar su salario básico según la Ley es de Bs. 5.280,00 diarios y un salario promedio a los efectos de sus prestaciones sociales, incluyendo bono por limpieza, bono de fin de año y fracción mensual de bono vacacional que generaba, que ninguno de ellos le era pagado por la asociación civil, pero que a los efectos de la liquidación final incluyen y suman Bs. 6.247,46, diarios desglosados de la siguiente manera:

 Salario básico s. 158.00,00.

- Fracción mensual bono fin de año, artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.899,00.

 Fracción mensual de vacaciones Bs. 7.479,98

 Bono por limpieza óptima Bs. 12.000,00

TOTAL PROMEDIO Bs. 187.424,00

TOTAL PROMEDIO ANTIGÜEDAD DIARIO Bs. 6.247,46

Continúa la accionante manifestando que en fecha 18 de octubre de 2001 fue despedida injustificadamente por la administradora del condominio y desde esa fecha expresa que el patrono se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes. En razón de lo precedentemente expuesto procede a demandar por los conceptos y montos que de seguidas se especifican:

 Bs. 1.055.820,70, por concepto de 169 días de antigüedad, calculados a razón de Bs. 6.247,46, diarios.

 Bs. 562.271,40, por concepto de 90 días indemnización de antigüedad calculada a razón de Bs. 6.247,46, diarios.

 Bs. 316.800,00, por concepto de 60 días indemnización sustitutiva de preaviso, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios.

 Bs. 345.787,20, por concepto de 65,49 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios

 Bs. 217.800,00, por concepto de 41,25 días de bonificación, bonificación fraccionada contemplada en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios

 Bs. 360.000,00, por concepto de 4 meses de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 90.000,00 mensuales, desde el 02/01/99 hasta el 30/04/99.

 Bs. 1.440.000,00, por concepto de un año de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, desde el 01/05/99 hasta el 30/04/00.

Bs. 1.728.000,00, por concepto de un año de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 144.000 mensuales, desde el 01/05/00 hasta el 30/04/01.

Bs. 881.760,00, por concepto de 5 meses y 17 días de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 158.400,00 mensuales, desde el 01/05/01 hasta el 18/10/01.

Los anteriores conceptos, expresa la reclamante ascienden a la globalizada suma de Bs. 6.908.238,00, demandando también el pago de las costas procesales al igual que la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada la parte accionada rechaza, niega y contradice las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, alegadas por la parte actora, así como el horario de trabajo. Rechaza, niega y contradice, el salario que en el decir de la demandante se le ofreció de Bs. 90.000,000 y bono de limpieza de Bs. 12.000,00. Rechaza, niega y contradice que se le haya ofrecido un apartamento, ya que según expone no existe apartamento destinado a conserjería y que por tal situación, incluso con estudios sociales, se ha solicitado la entrega del referido inmueble. Alega la accionada que la persona encargada de entregar los utensilios que en el decir de la demandante le entregaba los materiales de limpieza no existe porque de ser así porque no dice su nombre y apellido. Conviene en que la demandante, su concubino y su hijo viven actualmente en el depósito que en su decir, le sirve de habitación. Rechaza, niega y contradice tanto el salario alegado como el salario que adujo a los efectos de la liquidación final, rechazando de igual manera los conceptos que en su decir forman parte del salario. Rechaza, niega y contradice que haya habido un despido injustificado de la accionante; rechaza, niega y contradice los montos cuyos pagos reclama la accionante; conviene en el hecho de que por seis (6) meses colaboraron sacando la basura al momento en que pasara el camión del aseo urbano entre las 10 y 11 de la noche. Pasando a rechazar, negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante.

Conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda, el condominio accionado admite que la demandante se encuentra viviendo con su concubino y el menor hijo de ésta en un depósito que le sirve de habitación, por ende, es éste un hecho admitido. Por otro lado, se constituyen en hechos controvertidos todos los restantes alegados por la trabajadora demandante, desde la relación, incluyendo la fecha de inicio, de finalización, el salario alegado, el cargo desempeñado, el horario señalado por la actora y consecuencialmente las sumas cuyo pago se pretenden por la accionante.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, se aprecia que la parte accionada fundamenta su defensa en negar la existencia de la relación laboral entre la demandante como conserje y el condominio accionado como patrono, en virtud de que en el señalado edificio según lo aduce, no existe un apartamento destinado a la conserjería porque no se maneja la figura del conserje, no obstante manifiesta que conviene que una vez a la semana y durante seis meses “ellos” (refiriéndose a la demandante y su concubino) colaboraron sacando la basura. Sobre tal base este Juzgador determina que negada como ha sido la vinculación laboral, y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria recae en la parte reclamada.

Planteada así la litis, debe valorar este Sentenciador las pruebas promovidas por las partes en la presente causa:

La parte actora acompañó su escrito libelar de los siguientes anexos:

Marcada con la letra A, copia simple de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 1.982 anotado bajo el Nº 49, folios 391 al 431, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año. Se trata de una documental pública promovida en copia simple y no impugnada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. De ella se evidencia que el Edificio Royal se encuentra sometido a un régimen especial de la propiedad conocido como Propiedad H.y.c. normas de convivencia tiene establecidas por el correspondiente documento de condominio y efectivamente dentro de los bienes comunes no se desprende que exista una dependencia destinada a conserjería Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia simple de acta de asamblea de condóminos de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se designa la nueva Junta de Condominio del edificio ROYAL, se desprende que se trata de una documental privada de fecha cierta, ello en virtud de que se trata de un acta estampada en un Libro de Actas aperturado de conformidad al contenido del inciso G del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante el Juzgado del Distrito Sotillo de este Estado, tal documental no fue impugnada y merece pleno valor probatorio y de ella se desprende como estaba integrada la Junta de Condominio del Edificio Royal para el día 18 de octubre de 2.001, destacándose que el Presidente y Administradora de la misma eran los ciudadanos S.N.N. y L.d.T., respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, documental administrativa no impugnada, consistente en acta de fecha 13 de junio de 2002 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la actora acudió ante el señalado ente ministerial a los fines de hacer el reclamo correspondiente a sus alegadas prestaciones sociales, interesando a la causa bajo análisis que la parte accionada en dicha oportunidad se excepcionó en la forma siguiente: “...No lo reconocemos como conserje y no podemos pagarle la cantidad de Bs. 5.907,20, especificada la liquidación. El edificio no cuenta con recursos para pagarle la deuda porque ellos colaboraron 6 meses sacando basura una vez a la semana”. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra D, copia certificada de Informe practicado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de Barcelona-Estado Anzoátegui. Sobre la validez de dicha documental se aprecia que la parte actora promovió en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, la ratificación por parte del funcionario que practicó la misma, promoción ésta que fue admitida y ordenada su evacuación por parte del extinto juzgado del trabajo no constando las resultas de dicha evacuación. Al respecto este Juzgador conteste con lo que es la doctrina del Tribunal ratifica que este tipo de documentos administrativos se presentan como una variable de los documentos públicos y los cuales al no ser impugnados merecen pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que se trata de una inspección hecha por la referida unidad a solicitud de los conserjes (sic) del edificio Royal, a quienes se identifican como J.R.G. y Yoisiguni Fernández, sobre el sitio que según se expresa en dicha documental, les fue asignado como residencia. Respecto al contenido que pueda interesar a la causa, quien aquí decide aprecia que tal inspección se realizó el día 18 de octubre de 2001, fecha alegada por la actora como de finalización de la relación laboral, que la misma se hizo a solicitud de los ciudadanos J.G. y Yoisiguni Fernández, los elementos referentes a la fecha de la inspección y que tal inspección haya sido realizada a solicitud de los conserjes, según reza el texto de la misma, le confieren un valor indiciario a dicha documental en cuanto a la demostración de la existencia de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso de promoción ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

LA PARTE ACCIONADA promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos, acerca de tal promoción este Juzgador en fallos precedentes ha manifestado que no se trata de una promoción que deba ser valorada, ya que se refiere a la obligación que tiene el juez de la causa de decidir en base a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes durante todo el procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos L.H., R.S., E.T., V.J.V., G.F.F. y A.M..

En relación a la testimonial de los ciudadanos L.H. y R.S. no hay consideración alguna que hacer por cuanto no rindieron declaración Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la testigo E.J.T., la cual cursa de los folios 113 al 115, ambos inclusive, aprecia quien aquí decide que la testigo declarante es condómino del edificio demandado, en razón de lo cual debe concluirse que la misma tiene interés en la presente causa; por otro lado en la repregunta tercera depone sobre toda una serie de hechos nuevos relacionados a lo que en su decir fue “como una invasión” de parte del ciudadano J.G., concubino de la demandante, hechos éstos que no fueron alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que a la fecha de la declaración de dicha testigo deben ser considerados como hechos nuevos para la causa, razones suficientes para que sus dichos no sea apreciado por este Juzgador, y por ende, se desecha su testimonio del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo V.V. llama la atención de este Juzgador que en la respuesta primera manifiesta conocer simplemente de vista a la demandante; que en la respuesta dada a la pregunta quinta, manifiesta que tiene aproximadamente doce años realizando trabajos de mantenimiento para el condominio accionado; en la respuesta dada a la pregunta séptima manifiesta que en ese lapso ha conocido a 5 ó 6 personas trabajando en labores de limpieza en el edificio Royal, sin embargo el testigo si bien señala que conoce simplemente de vista a la actora y no explica como sabe su nombre, sin embargo lo sabe, pero no recuerda el nombre de las restantes 5 ó 6 personas que ha visto trabajando en labores de limpieza en el edificio a lo largo de esos doce años que ha trabajado para el referido condominio, razones suficientes para que a este Juzgador sus dichos no le merezcan confiabilidad y por ende se desecha su declaración Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la testigo G.F.F., al igual que sucede con el testigo anterior cuyas deposiciones fueron precedentemente analizadas, llama la atención de quien juzga el hecho de que conozca el nombre de la demandante y conozca que ésta no realiza labores de limpieza, pero al mismo tiempo conozca a quienes sí efectivamente según sus dichos realizan tales labores de limpieza en el edificio, pero que no conozca sus nombres, en razón de ello su dicho no merece credibilidad para este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la testigo A.D.V.M.R., no merece valor probatorio sus dichos por cuanto manifestó no conocer a la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

La PARTE ACTORA promovió las siguientes pruebas:

Como punto previo señaló que ante el alegato hecho en el escrito de contestación de la demanda de que la actora no había aportado el nombre de la persona que le suministraba los implementos y útiles de limpieza, expuso que se trataba del ciudadano BACHIR NOU NOU, miembro de la Junta Directiva. Respecto al valor de tal afirmación este Juzgador difiere su apreciación para la valoración del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Reprodujo el mérito favorable de autos; sobre tal promoción ya este Juzgador se ha pronunciado previamente Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO II promovió, ratificó y opuso a la demandada los siguientes instrumentos: Documento de Condominio, Acta de Asamblea de Copropietarios Nº 2, Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo, sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Promovió la testimonial del ciudadano J.L., a los fines de la ratificación de la instrumental aportada marcada con la letra D, al libelo de la demanda, no constando en autos que el mismo haya rendido tal declaración, sin embargo este Juzgador ya previamente se ha pronunciado respecto al valor probatorio que deriva de la señalada documental Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Promovió la EXHIBICIÓN de 33 recibos de pago de bono, los cuales señaló se encuentran en poder de M.L.N.. En fecha 12 de marzo de 2003 se llevó a cabo el acto respectivo y a él compareció la parte accionada manifestando que no procedía a realizar la exhibición ordenada por cuanto los recibos a que se contraía eran inexistentes y al efecto señaló: “SEGUNDO: ….siendo evidente el no cumplimiento por la parte demandante de los requisitos contemplados en el artículo citado (436 del Código de Procedimiento Civil) se procedió a oponer un Recurso de Apelación contra la admisión de la prueba supra mencionada, recurso éste de fecha 11 de marzo del presente año, por lo tanto hasta que no se resuelva lo conducente se deja constancia que nuestra presencia no está convalidando de ninguna manera el acto de exhibición fijado por este mismo despacho, conforme a lo dictaminado en el acto de admisión de pruebas”. Sobre el punto encuentra quien aquí decide que en fecha 13 de marzo de 2003 se oyó a un solo efecto el recurso ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado en este expediente, siendo que desde esa fecha ha transcurrido un lapso mucho mayor de un año, sin que la parte accionada haya procedido a la designación de las copias a que estaba obligada con la finalidad de remitir el recurso ejercido, forzoso es declarar desistido el recurso intentado. Ahora bien, tal como lo observara la representación judicial de la parte accionada no se presentaron copias de los documentos cuyas exhibiciones se reclamaban, sin embargo aprecia este Juzgador, de la lectura detenida del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que no necesariamente deben ser acompañadas copias del documento cuya exhibición se solicita sino que también pueden ser acompañados datos que se conozcan acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en razón de lo cual concluye quien decide que la parte actora muy bien podía solicitar la exhibición en la forma que lo hizo en su escrito promocional, agregándose a ello el hecho de que la propia parte accionada expresó que hasta que no se resolviera lo conducente sobre la apelación interpuesta, dejándose constancia que su presencia no convalidaba el acto de exhibición fijado por ese despacho, por argumento en contrario y desistido el recurso por inactividad procesal de la parte demandada, no queda a este Juzgador otra opción que declarar válido el acto de exhibición llevado a cabo en fecha 12 de marzo de 2003 y proceder conforme al contenido del señalado artículo 436, concluyendo en la existencia de 33 recibos de pago por concepto de bono, montante cada uno en Bs. 12.000,00, mensuales, desde febrero del año 1999 hasta octubre del año 2001, ambas mensualidades inclusive Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos J.C.G.R., M.Á.M., O.J.H.T., P.A.V., J.C.R.T., E.R.B.H..

En relación al testigo J.C.G.R. se aprecia que en la respuesta dada a la pregunta séptima manifiesta ser un testigo referencial cuando dice: “Bueno me consta porque en realidad como yo los ví trabajando desde el año 1.999 al 2001 ellos me plantearon mas que todo lo que estaba sucediendo….. Asimismo en la respuesta dada a la repregunta sexta, manifestó: ”Bueno porque esa señora hablando en varias oportunidades decía que era conserje del edificio tanto ella como el señor”. De ambas respuestas se evidencia que el testigo es referencial y por tanto no merece valor probatorio sus dichos Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testigo O.H. este Juzgador aprecia que la repuesta dada a la primera repregunta que le fuera formulada demuestra una clara y evidente parcialidad a favor de la actora y en contra de la demandada cuando señala que”… nosotros los trabajadores siempre somos marginados por los más poderosos, eso es todo lo que tengo que agregar porque siempre somos los trabajadores pisoteados”. Tal respuesta descalifica automáticamente el testimonio de dicho testigo Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 87 y 88 y al 89 y 90 cursan dos declaraciones testimoniales, en las que los testigos responden al nombre de J.C.R., el primero titular de la cédula de identidad Nº 4.496.103 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº 2.797.905. Este Juzgador encuentra que la parte actora solo promovió un testigo que respondía a dicho nombre, testigo al que no identificó por su cédula de identidad, requisito que si bien no es indispensable para la promoción y admisión de la prueba, habría ayudado a los fines de determinar cual de las dos personas que respondían a dicho nombre fue la realmente promovida como testigo; en razón de ello y no teniendo este Juzgador elementos para tomar una declaración y desechar otra, forzoso es no darle valor probatorio a ninguna de ellas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la testigo E.B.H. este Juzgador no hace consideración alguna respecto a su valor probatorio, por cuanto no consta en autos que haya rendido declaración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, en la presente causa la parte accionada rechaza y niega todos los hechos expresados por la actora en su escrito libelar. Tal rechazo y negativa lo hace depender en todo momento de la inexistencia de la relación laboral y en tal sentido manifiesta que entre el condominio demandado y la demandante no existe la aludida relación de trabajo, argumentando que en el documento de condominio del edificio ROYAL no hay una dependencia destinada a conserjería y al no existir ésta mal puede haber un conserje.

Planteado así el tema de la controversia, encuentra quien aquí decide que a tenor del artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo CONSERJES son los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, no siendo considerados como tales, a tenor del artículo 283, los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni que realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o áreas comunes. Es decir, que de acuerdo al legislador patrio, lo fundamental a los fines de la configuración de la relación laboral es la prestación del servicio y no la existencia de una dependencia destinada a CONSERJERÍA, lo cual se ratifica del contenido del artículo 288 eiusdem a tenor del cual se establece la forma en que se hará el cálculo correspondiente a vivienda “cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios”, con lo cual este Juzgador encuentra que la intención del legislador no es precisamente la de hacer depender el trabajo de conserjería del hecho de que se le confiera o no una habitación,

Así las cosas encuentra este Juzgador que la parte accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar la alegada relación laboral, máxime cuando había hecho un reconocimiento expreso de que la accionante había prestado servicios por 6 meses sacando la basura una vez a la semana, con lo cual operó la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto legislativo laboral.

Al respecto encuentra este Juzgador que el condominio demandado no logró desvirtuar la señalada presunción de laboralidad del servicio prestado sino que además cursan en autos, pruebas contundentes de tal laboralidad, como lo es el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, que fuera anexada marcada B al libelo de la demanda, y en la que la representación del condominio, entre otras permitió ser reconocida como parte patronal y actuando en tal sentido manifestó: No lo reconocemos como conserje y no podemos cancelarle la cantidad de Bs. 5.907,20 especificada la liquidación. El Edif. no cuenta con los recursos para pagarle la deuda, porque ellos colaboraron 6 meses sacando basura una vez a la semana. A ello se agrega el valor probatorio que deviene del hecho de la no exhibición de las documentales referentes al pago del bono de Bs. 12.000,00 a favor de la demandante. En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador concluye que la el condominio demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con la accionante establecida en el señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de ello y a falta de otras fecha se tiene como cierta la relación laboral alegada por la demandante, así como la fecha de inicio y de finalización de la misma, esto es, desde el 2 de enero de 1.999 hasta el 18 de octubre de 2001, siendo su duración de 2 años, 9 meses y 16 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto, y establecida como ha quedado la relación laboral que vinculó a la demandante con el demandado, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los montos y conceptos demandados. En tal sentido se aprecia que la parte accionada con la sola excepción de la alegada inexistencia de la relación laboral que lo vinculó a la accionante no adujo en su favor ningún otro hecho, por lo que al quedar demostrada la negada vinculación de trabajo y no constar en autos hechos adicionales que desvirtúen la procedencia de los montos reclamados, este Juzgador debe declarar con lugar, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo los conceptos demandados por la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YOISI CUNI F.M. contra el condominio del Edificio ROYAL, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los conceptos y sumas siguientes:

 Bs. 1.055.820,70, por concepto de 169 días de antigüedad, calculados a razón de Bs. 6.247,46, diarios.

 Bs. 562.271,40, por concepto de 90 días indemnización de antigüedad calculada a razón de Bs. 6.247,46, diarios.

 Bs. 316.800,00, por concepto de 60 días indemnización sustitutiva de preaviso, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios.

 Bs. 345.787,20, por concepto de 65,49 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios

 Bs. 217.800,00, por concepto de 41,25 días de bonificación, bonificación fraccionada contemplada en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de Bs. 5.280,00, diarios

 Bs. 360.000,00, por concepto de 4 meses de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 90.000,00 mensuales, desde el 02/01/99 hasta el 30/04/99.

 Bs. 1.440.000,00, por concepto de un año de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, desde el 01/05/99 hasta el 30/04/00.

 Bs. 1.728.000,00, por concepto de un año de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 144.000,000 mensuales, desde el 01/05/00 hasta el 30/04/01.

 Bs. 881.760,00, por concepto de 5 meses y 17 días de salarios retenidos, calculados a razón de Bs. 158.400,00 mensuales, desde el 01/05/01 hasta el 18/10/01.

Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de Bs. 6.908.238,00,

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 18 de octubre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 10 de septiembre de 2004, siendo las 9: 34 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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