Decisión nº 0265 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 28 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8267-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

ACCIONANTE: abogados J.E.G.C. y L.E.V., defensores privados de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Juicio

MATERIA: A. constitucional

DECISIÓN: Inadmisible

N° 0265

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados J.E.G.C. y L.E.V., defensores privados de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, esta dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3CI-23.379-10, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y ordenó la subsanación del escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la actuación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

Consta del folio 01 al folio 02, acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado J.E.G.C., defensor privado de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, quien expone lo siguiente:

´…Es el caso, ciudadano Juez, que en la audiencia celebrada el día de hoy 01/Junio/2010, …la representación fiscal Novena Itinerante del Ministerio Público, solicito el diferimiento de la audiencia en virtud que la representación fiscal Décimo Novena, con competencia en materia de Drogas, presento en fecha 12 de Noviembre del 2009, escrito acusatorio, sin que el mismo estuviera suscrito, sellado ni firmado por el, lo cual significa en la matemática jurídica o lo que es igual, que no se hubiese interpuesto acto conclusivo alguno, acto seguido a este, la ciudadana Juez Y.R., le cedió la palabra a la representación de la defensa, a los fines de resolver la predicha incidencia, lo que motivado por lo antes expuesto, al tomar la palabra y amparado en la norma supra, esta representación de la defensa, luego de verificar la negligencia procesal y enmarcado en el ordenamiento jurídico penal, solicito la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes en materia de nulidad, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de lograr la celeridad procesal de la cual ha carecido esta causa en particular, tratando de obtener como resulta, dirimir las circunstancias, motivo por el cual mi representada, supra identificada, se encuentra actualmente privada de libertad, en un lugar en el cual reina el acinamiento (sic) y se propagan enfermedades como hepatitis y fiebre porcina. Es por ello que encontrándonos en presencia de la violación flagrante establecido de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 4, 5, 10, 13, 15 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, solicito a este honorable juzgador, revise la presente causa, a los fines de restituir el orden constitucional, el cual desdibuja procesalmente el marco legal orientado por nuestro proceso revolucionario , el cual mantiene un solo norte, garantizar a la ciudadanía, sus derechos inalienables, suscritos por nuestra carta magna…´

Del folio 13 al folio 15, consta escrito de subsanación de acción de amparo, en el cual, entre otras cosas, se lee:

´…Quienes suscriben, J.E. JR. G.C. y L.E.V., …, en nuestro carácter de Abogados Defensores de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°:V-17.790.3'58, plenamente identificada en autos de la causa penal: 3CI-23.789-10; Una vez intentado El Recurso de A.C., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de nuestra representada; Ocurrimos ante usted para subsanar los vacíos que observa esta honorable juzgadora, a los efectos de una perfecta administración de justicia. Es el hecho, Ciudadana Juez, que de manera lógica y simple, le narrare los hechos, a fin de que hilvane jurídicamente, la situación procesal de nuestra defendida, la cual ha sido perturbada y desamparada Constitucionalmente por el Ministerio Publico, en representación de la Fiscalía Décimo Novena y convalidad por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control. Como Primer Punto, es necesario que tenga en cuenta procesalmente lo siguiente:- Es redundante recalcar, que de forma clara, el legislador le concede al Ministerio Publico, un lapso en prima fase, para que realice los respectivos actos investigativos, quiere decir, que tiene treinta (30) días para consignar su acto conclusivo a menos de que solicite una prorroga, lo cual en el 99% de los casos es de 15 días, lo que nos da igual a 45 días. De esta forma, se respeta procesalmente a la Carta Magna, en su artículo 49, desarrollándose de manera cabal el proceso enrutado. Ahora bien, es evidente la violación flagrante al debido proceso, cuando la Representación del Ministerio Publico en materia de DROGAS, a cargo de la Fiscalía 19, por el Abg. A.P.F., consigno ESCRITO ACUSATORIO, por TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE OCULTAMIENTO, a mi representada YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, plenamente identificada en autos, en fecha 12 de Noviembre del 2009, SIN FIRMARLO NI SELLARLO, situación está, que llama poderosamente la atención ya que NO se encuentra suscrito el predicho escrito por el titular del despacho ministerial en materia de estupefacientes. Esta representación de la defensa, al percatarse de lo acontecido en el desarrollo de su Audiencia Preliminar, celebrada el día Primero (01) de Junio del presente Año, en las Instalaciones del Centro Penitenciario Aragua, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en materia itinerante, solicito a la ciudadana Juez Y.R., no admitiera la acusación y anulara estas actuaciones, cumpliendo con las formalidades de rigor y dándole el sentido procesal correspondiente al objeto de esta audiencia, lo cual no es otro, que admitir o no la acusación si esta llenase todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad, la justicia. Como resultado de esta AUDIENCIA, identificamos como AGRAVIANTES, a la FISCALÍA PRIMERO NOVENA, representada por el abg. ALDO PERES FERRER y a la ciudadana abg. Y.R., quien representa al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA ITINERANTE, por cuanto es necesario destacar, fue DENUNCIADA Y RECUSADA, por esta representación de la defensa, en virtud de su negligente actuación, la cual convalida de manera ineficaz las actuaciones de la vindicta pública. Como resultado de esta audiencia podemos observar, primero que no la ciudadana juez Y.R., la cual aun piensa, siente y padece con mentalidad de Fiscal del Ministerio Publico, a todo evento, de que para nadie es un secreto que represento a la fiscalía 14 en época pasada y que de la exégesis de lo acontecido, no deberíamos tener en el sistema judicial, jueces partes en el proceso con inclinación a su anterior cargo, lo que en este caso, motivo a la ciudadana juez, a proteger las negligentes actuaciones de su ex compañero de trabajo, ordenando la remisión de la causa a la fiscalía 19, para que el mismo enmendara su irreparable error, subsanando su ilegalidad contrario a derecho. Es por lo que esta representación de la defensa, en presencia de la inexcusable violación de los artículos 19, 21 en su segundo aparte, 22, 24, 26, 44 y sobre todo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto solicitamos a este Honorable Juzgador una vez revisada minuciosamente la situación legal infringida, de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, amparados en los artículos 25 y 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca los DERECHOS INALIENABLES, consagrados en la misma, los cuales se les cercenaron a nuestra representada la ciudadana YOISSY YAMILETH GALAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.358, plenamente identificada en la causa penal signada bajo el numero de causa actual 3CI- 23.379-10, en virtud de la inobservancia, negligencia e impericia del ministerio público y la convalidación procesal del tribunal tercero de control en materia itinerante, la cual desdibuja, a todo evento, el único fin del proceso penal en Venezuela, la perfecta y sana administración de justicia…´

A foja 17, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelación deja constancia de haber dado entrada a la presente incidencia de tutela constitucional, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8267-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo al juez titular A.J. PERILLO SILVA.

De la Competencia:

Se desprende del escrito presentado por el abogado J.E.G.C., defensor privado de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, y del escrito de subsanación presentado por los abogados J.E.G.C. y L.E.V., que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Impuesta esta Sala de las actuaciones que conforman la causa signada con la nomenclatura 6C/23.379-10, del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a su vez contentiva de la causa 3CI-23.379-10, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Así pues, luego del detenido estudio de las copias certificadas de las actas que conforman la causa principal, la acción de amparo interpuesta por los abogados J.E.G.C. y L.E.V., defensores privados de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, esta dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3CI-23.379-10, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y ordenó la subsanación del escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la actuación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa anteriormente señalada.

Ahora bien, es el caso que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir o atacar dicha resolución a través del recurso de apelación, específicamente lo inherente a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, conforme lo dispone el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al pronunciamiento proferido en audiencia de ordenar la subsanación de la acusación, de acuerdo con lo predispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que es igualmente inadmisible dicha acción de amparo por haber contado el abogado J.E.G.C., quien estuvo presente en dicha audiencia preliminar en su condición de defensor privado de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ (accionante en amparo en la presente causa), con la vía ordinaria, como lo es el recurso de revocación (dable en audiencias), basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que el referido profesional del derecho haya ejercido revocación en contra del pronunciamiento antes referido, por ello forzoso consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Así mismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados J.E.G.C. y L.E.V., defensores privados de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3CI-23.379-10, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y ordenó la subsanación del escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la actuación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa supra señalada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados J.E.G.C. y L.E.V., defensores privados de la ciudadana YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3CI-23.379-10, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y ordenó la subsanación del escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la actuación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa precedentemente referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y, una vez firme la decisión, remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa-8267-10

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