Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 03 de mayo de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.406

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida de Secuestro)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

YOJAINA S.Z.I., Cédula de Identidad Nº V- 17.888.882.

APODERADAS JUDICIALES:

Abg. H.J.A. y G.A., Inpreabogado Nos 32.339 y 110.975 respectivamente.

DEMANDADAS:

A.V.V., E.O.L.S. y D.R.M., Cédulas de Identidad Nos. V- 7.539.743, V- 13.442.494 y V- 4.101.241 respectivamente.

-II-

SÍNTESIS

Vista la diligencia de fecha 23 de abril del presente año, suscrita por la abogada G.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que riela inserta a los folios 52 y 53 de la pieza principal de este expediente, y vista asimismo, la solicitud de media cautelar de secuestro formulada en el libelo de la demanda, este Tribunal para proveer observa:

La parte actora peticiona se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con las demandadas de autos, ciudadanas A.V.V., E.O.S. y D.R.M., cuya resolución se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Para fundamentar su demanda y la respectiva solicitud, la parte actora acompañó junto con su libelo el original del Contrato de Arrendamiento que fue suscrito entre las partes, Autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., inserto en fecha 12/05/2005, bajo el Nº 50, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y asimismo, la actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00) cada uno y en ese sentido peticiona que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo el artículo 588 en su encabezamiento, expresa: Que en conformidad con el artículo 585 mencionado, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, además del embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

La norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé entre los supuestos en que autoriza la medida de secuestro, el de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento. Así lo expresa el numeral 7º de ese artículo.

Pues bien, se trata este caso de una demanda por resolución de contrato en el que la causal invocada es el incumplimiento de las arrendatarias en el pago de los cánones de arrendamiento de la cosa objeto del mismo, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del documento Autentico, contentivo del mencionado contrato de arrendamiento, que produjo la parte actora junto con su libelo de demanda de fecha 12 de marzo de 2007, que riela a los folios 02 al 07 de la pieza principal y el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00) cada uno, constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, exenta de prueba de conformidad con el artículo 1397 ejusdem, desvirtuable por la parte demandada en el caso de marras, mediante el aporte probatorio capaz de demostrar el pago de los mismos.

Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, verifican contra la parte demandada la presunción de un estado de insolvencia inquilinaria que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentran las arrendatarias siga incrementándose en perjuicio de la arrendadora, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte de las arrendatarias, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, constituido por tres (03) locales comerciales, distinguidos con los Nos 03, 04 y 05, situados en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Carabobo de esta ciudad de San C.E.C.. Así se decide.

En tal virtud, a los fines de practicar la medida acordada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO, FALCON, ANZOATEGUI, EL PAO DE SAN J.B. Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a quien corresponda por Distribución, para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y con facultades para designar secuestratario así como para tomarles el correspondiente Juramento de Ley. Líbrese Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha se libró Despacho.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

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