Decisión nº PJ0512013000482 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 17 de mayo de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP51-J-2012-001119

SOLICITANTE: YOJAIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.179.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana YOJAIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.179, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.878.

En fecha, 30 de Enero de 2012, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Febrero de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

En fecha 01 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en relación a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por la abogada, G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100|) del Ministerio Público, manifestó que considera procedente la presente solicitud por no ser contrario al interés superior del adolescente de autos, razón por la cual no tiene objeción alguna, sin embargo, requiere que el monto que represente el valor del inmueble en cuestión, que le corresponda al adolescente, sea enviado en cheque de gerencia y a nombre del beneficiario; y una vez conste en autos, se ordene la apertura de una cuenta a nombre del adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En fecha 27/09/2012, se dictó auto, ordenando la comparecencia del ciudadano, C.L.L., titular de la cédula de identidad V- 21.355.192, a los fines que emita su opinión con relación al presente Juicio.

En fecha 25/04/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano, C.L.L.D., anteriormente identificado, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

II

Conoce este Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Alega la solicitante que a los fines legales de liquidar el acervo hereditario de la Sucesión de la cual forma parte su menor hijo, en virtud del fallecimiento de su padre, el causante, C.S.L.P., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.419.171, conjuntamente con sus coherederos, el ciudadano C.L.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 21.355.192 y la ciudadana, Z.E.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.444.124. Ahora bien, dicho acervo esta constituido por un único inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra R-23, ubicado en el piso uno (1), del Edificio R2, construido en el lote 6 del conjunto Residencial el Istmo, que forma parte de mayor extensión de la anteriormente denominada Parcela N° B-2, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, el cual tiene como superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro Decímetros Cuadrados (62,44 Mts), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones, y un (01) baño; y sus linderos son: NORTE: fachada Norte y escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento R-24; y OESTE: Apartamento Q-22. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas R-23, el cual tiene una superficie de quince metros cuadrados (15, Mts.2). Vista la necesidad que tiene la solicitante de liquidar el acervo hereditario dejado por el finado, C.S.L.P., ya identificado, ello en virtud que existen dos (02) coherederos, requiere Autorización Judicial para vender la cuota parte que le corresponde al precitado adolescente del inmueble en cuestión.

SEGUNDO

Junto con el escrito de solicitud fueron consignados los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) identificada con el Nº 1082 del año 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); 2) Copia certificada de la Resolución dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana, Z.E.R.G., ut supra identificada, con el de cujus C.S.L.P. ; 3) Copia certificada de la Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, 4) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Guarenas- Guatire del Estado Miranda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del causante ut supra identificado; 5) Copia certificada del Acta de Defunción N° 141, del año 2008, del ciudadano, C.S.L.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. 6) Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana YOJAIRA BARRIOS, identificada con el Nº V-15.377.179; 7) Copia simple de la cédula de identidad del adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), identificada con el Nro V-28.476.362, 7)- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano C.L.L.D., identificada con el Nº V-21.355.192. 8) Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Z.E.R.G., identificada con el Nº V-14.444.124; 9) copia certificada de certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. 10) Copia certificada de Documento Compra Venta, del bien inmueble objeto de la presente Solicitud; los cuales quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

TERCERO

Establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 267 del C.C: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores.(…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados, así como la opinión de la representante del Ministerio Público quien señala no tener objeción alguna respecto a la venta de la alícuota que le corresponde al niño de marras sobre la herencia objeto de la presente autorización, considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es procedente, Y ASI DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud presentada por la ciudadana YOJAIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.179, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.878. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YOJAIRA BARRIOS, supra identificada, para que proceda a VENDER la alícuota que le pertenece al adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), antes identificado, sobre un (01) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra R-23, ubicado en el piso uno (1), del Edificio R2, construido en el lote 6 del conjunto Residencial el Istmo, que forma parte de mayor extensión de la anteriormente denominada Parcela N° B-2, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, el cual tiene como superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro Decímetros Cuadrados (62,44 Mts), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones, y un (01) baño; y sus linderos son: NORTE: fachada Norte y escalera; SUR: FACHADA Sur; ESTE: Apartamento R-24; y OESTE: Apartamento Q-22. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas R-23, el cual tiene una superficie de quince metros cuadrados (15, Mts.2). SEGUNDO: De igual manera, se establece que la cuota parte que le corresponde al adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), debe ser consignada en cheque de gerencia ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea depositada en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este mismo acto. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.C.

ABG. A.M.

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