Decisión nº 11-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero del 2011

200 ° y 151 °

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2010-000227

PARTE ACTORA: YOJAIRA LISBETH POLANCO SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.120

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados J.F.T.P., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 12.353.529, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 77.432

PARTE DEMANDADA: “CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”, inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 802, folios 145, 146, 147 y 148 de los libros de autenticaciones llevados por este tribunal y modificada últimamente en fecha 16 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N1 834, folio 835, siendo sus representantes legales los ciudadanos G.G. y R.V., en su carácter de Presidente y Gerente de la misma.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogados C.O.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.202.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 10 de Febrero de 2011, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte: la parte actora ciudadana YOJAIRA LISBETH POLANCO SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.120 debidamente representada por las Abogadas DANESY DEL CARMEN GUDIÑO GUDIÑO, YUJEINA Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.891.861 y V.- 16.906.340, e inscritos en el inpreabogado bajo el 145.194 y 143.574, actuando en su condición de Co-Apoderados Judiciales tal y como se evidencia de sustitución de Poder Apud-Acta que riela al folio 22 y por la otra parte demandada CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” representada en este acto por el ciudadano J.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.191.231 en su condición de Presidente, debidamente asistido por los abogados C.O.A.N. y R.R.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 4.202.823 y V.- 3.137.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422 y 144.241. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:

YOJAIRA LISBETH POLANCO SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.120, parte actora, representada en este acto por sus Co- Apoderadas Judiciales abogadas DANESY DEL CARMEN GUDIÑO GUDIÑO, YUJEINA Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.891.861 y V.- 16.906.340, e inscritos en el inpreabogado bajo el 145.194 y 143.574, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”., comparece representada en este acto por el ciudadano J.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.191.231 en su condición de Presidente, debidamente asistido por los abogados C.O.A.N. y R.R.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 4.202.823 y V.- 3.137.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422 y 144.24, en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L- 20010 000227. SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Mediación, es decir en prima-facie es decir al inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia Salarial, la cantidad de Bs. 7.124,08

  2. - Bono alimentación y/o Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 8.296,25

  3. - Corrección Monetaria e intereses de Mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 15.420,33).

QUINTA

Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera una sentencia condenatoria que ordene corrección monetaria, así como el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada consigna en este acto cheque N° S-92 86002284, contra la Cuenta Corriente N° 0102-0334-11-0000094320, de la Entidad Bancaria BANCO de VENEZUELA, a favor de la ciudadana YOJAIRA POLANCO, por un monto de Bs. 8.000,00. SEXTA: La DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional reproducidos en la cláusula cuarta, los cuales comprenden pago de Diferencia Salarial y Pago de Cesta-Ticket, haciéndose la aclaratoria que el vinculo laboral se encuentra vigente, en virtud que lo que se reclama son conceptos causados y debidos a lo largo de la relación de trabajo, y que la hasta la presente no habían sido pagados por el empleador, siendo y en el entendido que por medio de la presente conciliación judicial no pone fin a la relación de trabajo que hasta la presente mantengo. SEPTIMA: Igualmente, la parte patronal se compromete formalmente a dar cabal cumplimiento mensualmente, a partir del 01 de Marzo de 2.011, con la obligación prevista en la Ley de Alimentación y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a otorgar el beneficio de provisión o entrega a los trabajadores de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación con los que los trabajadores podrán obtener comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos. Y en cuanto a la Homologación de los sueldos y salarios que le corresponden por concepto de Licenciatura en Enfermería, el Patrono se compromete a dar cabal cumplimiento; una vez que la trabajadora proceda a consignar por ante el Departamento de Recursos Humanos todos los recaudos correspondientes para su acreditación. La parte demandante, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”; en su condición de Patrono, por los conceptos aquí transados los cuales comprende única y exclusivamente pago de Diferencia Salarial y Cesta Ticket, hasta la presente fecha, quedando a salvo y en derecho de reclamar una vez se extinga el vínculo laboral de manera definitiva, todos los demás conceptos por Prestaciones Sociales, tales como vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que une a YOJAIRA POLANCO, con La DEMANDADA por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito solo en lo que respecta a los conceptos demandados. OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se ordena agregar a los autos la copia del instrujento de pago (Cheque). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apods de la parte Actora:

Rpte de la Dda:

Abog de la parte Ddda:

El Secretario,

Abg. J.V.

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