Decisión nº 198 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1768/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.016 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano N.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.931y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención presentado por la ciudadana M.Y.R.C., en fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano N.E.G.M., para que se fije una obligación de manutención que estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, para la época escolar SEISCIENTOS BOLÍVARES y para la de navidad la cantidad de MIL BOLIVARES, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que el padre de su hijo ha sido siempre irresponsable para cumplir con su obligación de darle alimentación, educación y vestido, así como tampoco ha colaborado en la formación física y mental del niño que tiene una conducta hiperactiva e impulsiva ya que siente rechazado por que el padre no quiere pasar tiempo con él. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana M.Y.R.C.; se acordó la citación del ciudadano N.E.G.M. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano N.E.G.M., debidamente firmada (folio 11).

A los folios 12 y 13, corre inserta Acta de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En tal virtud el ciudadano N.E.G.M., contestó la solicitud argumentando que devenga un salario mensual de Bs. 300,00 ya que trabaja en una fábrica de cerámica, afirma que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana Y.Y., con quien tiene una niña de un año, por lo que ofreció como obligación de manutención la suma de Bs. 200,00 mensuales, se comprometió a cancelar los gastos de la temporada escolar y la de navidad, así como el 50% de los gastos médicos.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Acta de Nacimiento Nº 147 expedida por la Prefectura del Municipio L.d.E.T.; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos N.E.G.M. y M.Y.R.C., son los padres del niño ...

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano N.E.G.M., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta lo señalado por el demandado que trabaja en una fábrica de cerámica y devenga un salario mensual de Bs. 300,00, de lo que se evidencia que el obligado tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con lo señalado por el demandado de que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana Y.Y., con quien procreó una niña de un año, se desecha el mismo toda vez que el obligado no consignó las pruebas para demostrar lo alegado.

De manera que, en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano N.E.G.M., en relación con la obligación mensual y las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal atendiendo al interés superior del niño; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana M.Y.R.C., debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.016 y domiciliada |en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano N.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.931y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano N.E.G.M., en la oportunidad en que contestó a la solicitud, respecto a la obligación de manutención mensual.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de AGOSTO de 2009.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria para cada mes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de Agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1768/2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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