Decisión nº 142-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034255

ASUNTO : VP02-R-2014-000112

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano YOJAIS J.B.P., portador de la cédula de identidad N° 17.325.493, asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, contra la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 04.04.2014, no obstante, en fecha 09.04.2014 la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., se inhibió de conocer del presente asunto, en virtud de haber dictado el fallo recurrido, siendo insaculada la Jueza Profesional J.F., en fecha 15.04.2014, a los fines de conformar la Sala Accidental y así emitir pronunciamiento en relación al recurso planteado, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano YOJAIS J.B.P., asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Solicitud (sic) que se realizó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juez de Control indica en su primera negativa que "...no se puede determinar la legalidad del mismo…

, a pesar que se consignó y reposa en actas, documento donde se evidencia que soy propietaria (sic) legítima (sic) del citado bien mueble, y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente ES LEGAL, situación ésta que me causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia niega la entrega material del mismo, de conformidad con el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la Recurrida (sic) que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que según el solicitante le asiste, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por mi parte, considerando quien aquí recurre que resulta contradictoria tal decisión en cuanto hace mención de Sentencias (sic) dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos. En este particular, se hace menester acotar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con respecto a la Decisión (sic) Recurrida (sic), falla en cuanto la fundamentación que todo Tribunal debe emitir cuando se produce una decisión de esta magnitud, en cuanto se debe tutelar la propiedad de un bien jurídicamente legal y esto se manifiesta dentro de las actas procesales, cuando en ningún caso con el presente vehículo que aquí me atrevo a reclamar, no existe ningún conflicto de propiedad, en tanto que no hay terceras personas o instituciones que lo reclamen y en este caso me ampara lo establecido en el Código Civil Venezolano en lo que respecta al derecho posesorio y que el Juez de Control en su decisión debió desvirtuar, para basar entre otras faltas, la negativa de entrega.

Por otra parte, es menester destacar que dicho vehículo no está incurso en ningún hecho delictivo, a pesar de estar solicitado por uno de los delitos contra la propiedad, por ante esta misma Jurisdicción Penal, cuestión ésta que de las Actas (sic) se desprende en ningún momento ha existido una investigación que determine responsabilidades en el hecho delictivo cometido, sino que la investigación se ha basado solo en entregar o no el vehículo de mi propiedad que nunca fue denunciado, aunque es repetitivo, por haberse cometido un delito utilizando el mismo, máxime cuando la denuncia o solicitud existente en contra del vehículo fue realizada por el ciudadano que en el momento de la comisión del delito de Robo del cual fue objeto era el propietario del mismo y circulaba legalmente con el mismo y fue la persona que posteriormente me vendió el bien mueble, pero que nunca fue retirada la denuncia por su parte. Razón por la cual este Recurrente (sic) se siente afectado directamente por tal decisión, en cuanto y tanto he sido poseedor de dicho bien, lo he mantenido cuidado bajo perfecto uso de conservación como buen padre de familia y que debió el Juzgador ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que se comprobó la propiedad de buena fe por mi parte, por lo que estima este Recurrente (sic), que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas.

En ese sentido, cabe destacar una Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala:

(…Omissis…)

De tal manera que en los casos, por ejemplo, que existiendo dudas en sus seriales, el Legislador (sic) plantea el postulado del Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho (sic), el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se va apuntalado por el Artículo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza:

(…Omissis…)

PETITUM

Por todas las razones de hecho y de Derecho (sic) antes explanadas, es por lo que en este acto solicito ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de mi propiedad, en libertad plena o en calidad de depósito, según lo juzgue esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a mi persona…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P..

En este orden de ideas, el recurrente alega como única denuncia que en el caso de marras se violentó el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo, toda vez que no existe ningún tercero reclamando el bien, situación que, a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la investigación fiscal N° 24-DDC-F17-0057-2012:

  1. Denuncia común realizada por el ciudadano J.A.C.G., en fecha 05.01.2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 02)

  2. Copia simple del certificado de registro de vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: CHEROKEE LIMITE AÑO: 2007, , COLOR: VERDE, SERIAL DE CHASIS: 8Y4GK58K371519055, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GK58K58K371519055, SERIAL N.I.V: 8Y4GK58K37519055, a nombre de la ciudadana M.A.A.B. (Folio 03)

  3. Acta Policial N° 268, de fecha 21.04.2014, emitida por funcionados de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…observamos que se aproximaba con sentido San Cristóbal – Barinas, un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, COLOR: VERDE, PLACA: MBO68R, le indicamos al ciudadano chofer que se estacionarla lado derecho de la vía, para efectuarle inspección de rutina, seguidamente le solicitamos su documento de identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo (…Omissis…) al verificar los documentos presentados se constató que se tarta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED 3.7L, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: MBO68R, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL MOTOR: 6 CIL; así como también la presunta comisión del delito de DESACATO JUDICIAL; seguidamente se procedió a verificar la computadora (memoria) de (sic) referido vehículo mediante el escáner de diagnóstico OBDII/EOBD, arrojó el siguiente serial electrónico de carrocería: 8Y5GK58K371519055, el cual posteriormente fue chequeado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Barinas, resultando que (sic) referido serial le pertenece a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKKE, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACA: GDT-87I y registra solicitado según caso N° K-12-0135-00129, de fecha 06/01/2012, dependencia Subdelegación Maracaibo del CICPC…” (Folios 11-12)

  4. Copia simple de la decisión de fecha 12.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual acordó la entrega material en calidad de guarda y custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED 3.7L, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACA: MBO68R, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DE CHASIS: 1519055, al ciudadano YOJAIS J.B.P. (Folios 21-24)

  5. Reseña fotográfica de los seriales del vehículo solicitado (Folio 25)

  6. Reseña fotográfica del serial electrónico del mencionado vehículo (Folio 26)

  7. Original del documento de compra venta del vehículo en cuestión, celebrado entre el ciudadano F.L.R.B. (vendedor) y el ciudadano YOJAIS J.B.P. (comprador) (Folios 33-36)

  8. Experticia de reconocimiento del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2009, PLACAS: MBO-68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HY58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que la chapa que identifica el serial de carrocería 8Y8HY58P691596857 es FALSA, el serial de seguridad ubicado en el compartimiento de la maletera fue DEVASTADO EN SU TOTALIDAD, y se procedió a chequear el serial electrónico de seguridad de identificación del vehículo con el equipo especializado electrónico LAUNCH CREADER VI, arrojando como resultado que a dicho vehículo le corresponde el serial de carrocería 8Y4GK58K371519055 (Folio 67)

Por su parte, la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-DDC-F18-0354-2012, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1) ACTA DE DENUNCIA signada con el No. K-12-0135-00129, de fecha 06 de Enero (sic) de 2.012, que corre inserta al folio (N° 2) de la investigación fiscal, en la cual el ciudadano J.A.C.G. denuncia haber sido despojado bajo amenaza de muerte por sujetos desconocidos de su vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: GDT871, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GK58K371519055, CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

2) COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: GDT871. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GK58K371519055, CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, fecha 11 de Septiembre (sic) del año 2009, a nombre de la ciudadana M.A.A.B., inserta al folio (N° 04) de la investigación fiscal.

3) ACTA POLICIAL N° 268 de fecha 21 de Abril (sic) de 2.013, que corre inserta a los folios (N° 11 y 12) de la investigación, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Frontera N° 14,Punto de Control Fijo La Caramuca en la cual dejan constancia que estando en el punto de Control, cuando visualizaron un vehículo de MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, indicando al conductor que estacionara el vehículo, quedando identificado como ROJAS MORA NICOMEDES, y al proceder efectuar una inspección al vehículo presentando una copia fotostática del Certificado del Registro de Vehículos No. 98172657, de fecha 14 de julio de 2007, a nombre de F.R.B. titular de la cédula de identidad No. V-14.259.645, así como documento de compra venta entre los ciudadanos F.R.B. (vendedor) y Yojais J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-17.325.493 (comprador) autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar. Y original de acta de entrega de vehículo en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Yojais J.B.P., procediendo a verificándose de la computadora del citado vehículo mediante el escáner diagnostico (sic) OBDII/EOBD arrojo (sic) el siguiente numero (sic) de carrocería Y4GK58K371519055, el cual al ser chequeado por el (SIPOL) resultándose que el referido serial corresponde a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: GDT871, CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, solicitado según investigación signada con el A/a K-12-0135-00129, por el delito de ROBO.

4) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, que corre inserta a los folios (33 al 36) de la investigación, realizado entre los ciudadanos F.R.B. (vendedor) y Yojais J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-17.325.493 (comprador) autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MB068R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, asentado en los libros, bajo el N° 08, Tomo 289.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26 de junio del 2013, que corre inserta a los folios (Nros. 66 y 67) de la investigación, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MB068R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, se aprecia en las CONCLUSIONES que arrojo (sic) lo siguiente:

1.- Chapa que identifica la carrocería 8Y8HX58P691596857 es FALSA,

2.- El serial de seguridad ubicado en el compartimiento de la maletera, fue DEVASTADO.

3.- Al chequear el serial electrónico de seguridad de identificación del vehículo, con el equipo especializado LAUNCH CREADER VI, arrojo (sic) que el vehículo el correspondiente serial de carrocería 8Y4GK58K371519055.

Que al verificar en el sistema integrado de información policial (SIPOL) el serial de carrocería 8Y4GK58K371519055, registra un vehículo. MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: GDT871. CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación Maracaibo según expediente No. K-12-0135-00129, de fecha 06-01-2012, por el delito de ROBO.

6) Oficio N° 24-F17-2013-2796, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, dirigido al ciudadano YOJAIS BARRIOS PÉREZ, en el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBQ68R. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, por cuanto el mismo presenta: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA FALSA. 2.- SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN EL COMPARTIMIENTO DE LA MALETERA DEVASTADO. 3.- SOLICITUD ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente K-12-0135-00129, de fecha 06-01-2012.

Así las cosas, se precisa destacar la norma jurídica que regula de la devolución de los objetos incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible, previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece: que

(…Omissis…)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, debe analizar todas las circunstancias a fin de ordenar su devolución, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada; resulta imposible la entrega planteada en el presente asunto, del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; se refleja de las actuaciones analizadas, que presenta chapa identificadora del serial de carrocería falsa, serial de seguridad ubicado en el compartimiento de la maletera devastado y solicitud ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, según expediente k-12-0135-00129, de fecha 06-01-2012, de tal suerte que de la investigación se pudo determinar que la identificación del mismo fue alterada a los fines de ocultar la procedencia ilícita, pues el mismo esta (sic) solicitado por el delito de Robo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-17.325.493, asistido por el profesional del derecho Abogado EURO ISEA ROMERO, y en consecuencia acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MB068R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR al ciudadano YOJAIS J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-17.325.493, al estar cuestionada su legitima (sic) adquisición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

.

De lo anterior, constata esta Sala, que de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que la chapa que identifica el serial de carrocería 8Y8HY58P691596857 es FALSA, el serial de seguridad ubicado en el compartimiento de la maletera fue DEVASTADO EN SU TOTALIDAD, aunado a que al momento de chequear el serial electrónico de seguridad de identificación del vehículo con el equipo especializado electrónico LAUNCH CREADER VI, arrojó como resultado que a dicho vehículo le corresponde el serial de carrocería 8Y4GK58K371519055, sumado a que el mismo se encuentra solicitado según caso N° K-12-0135-00129, de fecha 06.01.2012 por ante la Dependencia Subdelegación Maracaibo del CICPC por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.

Por otra parte, si bien alega el solicitante ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495).

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, y uno de sus seriales se encuentra solicitado por otra investigación penal, pues, ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta la chapa que identifica el serial de carrocería 8Y8HY58P691596857 FALSA, el serial de seguridad ubicado en el compartimiento de la maletera fue DEVASTADO EN SU TOTALIDAD, aunado a que al momento de chequear el serial electrónico de seguridad de identificación del vehículo con el equipo especializado electrónico LAUNCH CREADER VI, arrojó como resultado que a dicho vehículo le corresponde el serial de carrocería 8Y4GK58K371519055, no obstante a ello, no debe dejarse de lado que dicho vehículo se encuentra solicitado por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESACATO JUDICIAL.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que el vehículo en cuestión presenta irregularidades, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la Jueza de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el porqué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a lo alegado por el recurrente, concerniente a que el vehículo en cuestión no está incurso en ningún hecho delictivo, a pesar de estar solicitado por uno de los delitos contra la propiedad, es preciso recordar lo arrojado en la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 67 de la investigación fiscal, en el cual se deja constancia que al momento de chequear el serial electrónico de seguridad de identificación del vehículo con el equipo especializado electrónico LAUNCH CREADER VI, se constató que a dicho vehículo le corresponde el serial de carrocería 8Y4GK58K371519055, lo cual se relaciona con la denuncia formulada por el ciudadano J.C.G., en fecha 06.01.2012, inserta al folio dos (02) de la investigación fiscal, donde refiere haber sido víctima del delito de ROBO, por lo que, al evidenciarse que hasta los momentos continúa una investigación penal relacionada con el vehículo en cuestión, según averiguación K-12-0135-00129, de fecha 06.01.2012 por ante la Sub Delegación de Maracaibo, se hace imposible la entrega del bien, más aún cuando el Certificado de Registro de Vehículo registra como propietaria a la ciudadana M.A.A.B., lo cual guarda relación con la Investigación Fiscal signada con el N° 24-DDC-F17-0057-2012.

De otra parte, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte de la Jueza de instancia, tiene como ratio última asegurar los f.d.p., la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.

No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano YOJAIS J.B.P., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano YOJAIS J.B.P., asistido por el abogado en ejercicio E.P.M., contra la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano YOJAIS J.B.P., asistido por el abogado en ejercicio E.P.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1433-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, PLACAS: MBO68R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P691596857, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano YOJAIS J.B.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO J.F. GONZÁLEZ (Acc)

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 142-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000112

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