Decisión nº 0132-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: Y.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.314.707, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.406, quien expuso que: En fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: G.D.C.B.E., quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.166.422, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia; que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Golfo, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.D.C.B.E., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que se encuentra en espera de la comparecencia de la ciudadana G.D.C.B.E., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.

Por auto de fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana G.D.C.B.E., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Abril de 2.008, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana G.D.C.B.E., asistida por la Abogada en Ejercicio L.D.M.S., quien presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por el ciudadano Y.G.R.. Asimismo negó el hecho expuesto por su cónyuge en la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en al Artículo 185-A del Código Civil, como lo es la ruptura prolongada y definitiva de la convivencia en común, alegando que, en el lapso expuesto, tuvieron reiteradas reconciliaciones.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitantes deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que el ciudadano Y.G.R., solicita la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Citada la ciudadana G.D.C.B.E., quien negó lo alegado por el solicitante, como lo es la ruptura prolongada y definitiva de la convivencia en común, ya que manifiesta que en reiteradas oportunidades tuvieron algunas reconciliaciones. En consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano Y.G.R., en contra de la ciudadana G.D.C.B.E., con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE

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