Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de junio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001304

SOLICITANTES: Ciudadanos DAVIERLIN Y.L.O. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.497 y 10.366.249 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAVIERLIN Y.L.O. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.497 y 10.366.249 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.272, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de mayo de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 12 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos. En fecha 21 de junio de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAVIERLIN Y.L.O. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.497 y 10.366.249 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAVIERLIN Y.L.O. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.497 y 10.366.249 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, en dinero efectivo que serán repartidos a razón de (Bs. 500,00) para cada una y entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento en los ingresos y necesidades de la niña. Adicionalmente en el mes agosto aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares, y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. Asimismo, ambos padre ambos padres asumirán los gastos relativos a la educación e instrucción de la niña, tales como inscripciones, cuotas, mensualidades de colegio, clases extra-cátedra, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de los servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en el lugar donde establezca su residencia y sacarla de paseo sin interrumpir las horas de estudio de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UP11-J-2012-001304

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