Decisión nº PJ0052010000066 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de abril de dos mil 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000701

PARTE DEMANDANTE: F.G.Y.W., PARRA B.H., RIVERO VASQUEZ H.J., PERDOMO NELSON.

PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, 8 de abril de 2.010, comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria F.G.Y.W., PARRA B.H., RIVERO VASQUEZ H.J., PERDOMO NELSON, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.642.522, V-7.062.486, V-10.766.963, V-10.860.827, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio FINLAY ALVAREZ y E.W., titulares de la cédula de identidad Nº V-7.063.868 y V-3.487.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.900 y N° 78.515 respectivamente, en lo adelante LOS DEMANDANTES, por una parte; y, por la otra, M.A.F.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de la Primera Circunscripción, el 13 de abril de 1956, bajo el N°75, Tomo 6-A, y por reforma total de su documento constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1963, bajo el N°4, Tomo 26-A, y posteriormente por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el N°54, Libro de Registro de Comercio N°36, y últimamente por reforma y refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de noviembre de 2002, bajo el N°38, Tomo 76-A, como se aprecia en instrumento poder que se presenta en original para su vista y devolución, consignando en este acto copia simple, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

"LOS DEMANDANTES" hacemos constar lo siguiente:

  1. “LOS DEMANDANTES” prestaron servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo de la siguiente manera: F.Y. el día 26 de noviembre del 2007, PARRA HENRY el día 22 de julio de 1997, RIVERO GENRY el día 21 de agosto de 1999 y N.P. el día 29 de marzo del 1990. Alegan que fueron despedidos de sus cargos en las siguientes fechas: F.Y. el día 14 de enero del 2009, PARRA HENRY el día 13 de enero del 2009, RIVERO GENRY el día 14 de enero del 2009 y N.P. el día 30 de enero del 2009. Afirman que devengaban para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de: F.Y., CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57,00) PARRA HENRY, SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.72,96); RIVERO GENRY, OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (81,14) y N.P., SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.63,20), diarios incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "LOS DEMANDANTES" consideran que tienen derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestaron servicios para "LA DEMANDADA" y el tiempo de viaje (Art.193 LOT).

SEGUNDO

“LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “LOS DEMANDANTES” en primer lugar por estar errados los montos señalados en el libelo de demanda correspondientes al salario diario de cada trabajador, lo cual afecta el cálculo estimado por concepto de pago de tiempo de viaje y los demás derechos demandados, y en segundo lugar por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LOS DEMANDANTES” no les corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que ellos mantuvieron con "LA DEMANDADA" finalizó por razones ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, a "LOS DEMANDANTES" no les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alegan en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.

TERCERO

A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece a “LOS DEMANDANTES” un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a cada trabajador en concreto, y aquellos aceptan a satisfacción. El pago ha sido discriminado por trabajador de la siguiente manera: 1) F.Y., la suma global de OCHENTA MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.700,00) que es pagada en este mismo acto, mediante dos (2) cheques girados en contra del Banco Provincial, el primero signado con el N° 06861733 por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700); y el segundo signado con el N° 06861694 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00). Es entendido que la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) corresponde al pago por concepto de tiempo de viaje (Art.193 LOT). Ahora bien, del segundo cheque por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES, corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.7.670,08) por liquidación de Prestaciones Sociales, cuya planilla se anexa para que se tenga como parte integrante de esta Transacción. En dicha planilla de liquidación, aparecen reflejados pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se pagan, los cuales declara EL TRABAJADOR haber revisado cuidadosamente con el abogado que lo asiste. A tal fin señala que conoce los referidos montos y que al ser parte de la transacción, en el acto se cumplen con las formalidades de Ley al haber una descripción total de los conceptos que se pagan. Y el monto restante, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.167.329,92), que recibe EL TRABAJADOR, corresponde a bonificación especial que de común acuerdo se ha pactado y que cubre cualquier eventual diferencia que pudiere existir y que en caso tal, podrá ser imputada o utilizada para compensación por EL PATRONO, en cualquier eventual demanda, ya que EL TRABAJADOR declara que la misma cubre todas sus expectativas económicas.

2) RIVERO VASQUEZ G.J., la suma global de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.181.300,00), que es pagada en este mismo acto, mediante dos (2) cheques girados en contra del Banco Provincial, el primero signado con el N° 06861745 por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300); y el segundo signado con el N° 06861706 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000). Es entendido que la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300) corresponde al pago por concepto de tiempo de viaje (Art.193 LOT). Ahora bien, del segundo cheque por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, corresponde la cantidad de VENTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.542,85), por liquidación de Prestaciones Sociales, cuya planilla se anexa para que se tenga como parte integrante de esta Transacción. En dicha planilla de liquidación, aparecen reflejados pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se pagan, los cuales declara EL TRABAJADOR haber revisado cuidadosamente con el abogado que lo asiste. A tal fin señala que conoce los referidos montos y que al ser parte de la transacción, en el acto se cumplen con las formalidades de Ley al haber una descripción total de los conceptos que se pagan. Y el monto restante, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.58.457,15), que recibe EL TRABAJADOR, corresponde a bonificación especial que de común acuerdo se ha pactado y que cubre cualquier eventual diferencia que pudiere existir y que en caso tal, podrá ser imputada o utilizada para compensación por EL PATRONO, en cualquier eventual demanda, ya que EL TRABAJADOR declara que la misma cubre todas sus expectativas económicas.

3) PARRA HENRY, la suma global de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.217.700,00), que es pagada en este mismo acto, mediante dos (2) cheques girados en contra del Banco Provincial, el primero signado con el N° 06861721 por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.700); y el segundo signado con el N° 06861686 por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210,000,00). Es entendido que la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.700) corresponde al pago por concepto de tiempo de viaje (Art.193 LOT). Ahora bien, del segundo cheque por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.372,68), por liquidación de Prestaciones Sociales, cuya planilla se anexa para que se tenga como parte integrante de esta Transacción. En dicha planilla de liquidación, aparecen reflejados pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se pagan, los cuales declara EL TRABAJADOR haber revisado cuidadosamente con el abogado que lo asiste. A tal fin señala que conoce los referidos montos y que al ser parte de la transacción, en el acto se cumplen con las formalidades de Ley al haber una descripción total de los conceptos que se pagan. Y el monto restante, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.187.627,32), que recibe EL TRABAJADOR, corresponde a bonificación especial que de común acuerdo se ha pactado y que cubre cualquier eventual diferencia que pudiere existir y que en caso tal, podrá ser imputada o utilizada para compensación por EL PATRONO, en cualquier eventual demanda, ya que EL TRABAJADOR declara que la misma cubre todas sus expectativas económicas.

4) PERDOMO NELSON, la suma global de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000), que es pagada en este mismo acto, mediante dos (2) cheques girados en contra del Banco Provincial, el primero signado con el N° 06861719 por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400); y el segundo signado con el N° 06861679 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000). Es entendido que la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400); corresponde al pago por concepto de tiempo de viaje (Art.193 LOT). Ahora bien, del segundo cheque por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000), corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.676,68), por liquidación de Prestaciones Sociales, cuya planilla se anexa para que se tenga como parte integrante de esta Transacción. En dicha planilla de liquidación, aparecen reflejados pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que se pagan, los cuales declara EL TRABAJADOR haber revisado cuidadosamente con el abogado que lo asiste. A tal fin señala que conoce los referidos montos y que al ser parte de la transacción, en el acto se cumplen con las formalidades de Ley al haber una descripción total de los conceptos que se pagan. Y el monto restante, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.216.323,32), que recibe EL TRABAJADOR, corresponde a bonificación especial que de común acuerdo se ha pactado y que cubre cualquier eventual diferencia que pudiere existir y que en caso tal, podrá ser imputada o utilizada para compensación por EL PATRONO, en cualquier eventual demanda ,ya que EL TRABAJADOR declara que la misma cubre todas sus expectativas económicas.

CUARTO

"LOS DEMANDANTES" convienen y reconocen que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvieron con "LA DEMANDADA", pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LOS DEMANDANTES” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “LOS DEMANDANTES” expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA DEMANADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LA DEMANDADA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “LOS DEMANDANTES” desisten y renuncian voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTO

“LOS DEMANDANTES” convienen y reconocen que en razón de los servicios que prestaron a “LA DEMANDADA” han tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LA DEMANDADA”.

SEXTO

Finalmente, “LOS DEMANDANTES” autorizan plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SÉPTIMO

Por último “LOS DEMANDANTES” declaran que conocen suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste.

OCTAVO

Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “LOS DEMANDANTES” aceptan expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

Abogado de los demandantes Abogado de la demandada

LOS DEMANDANTES

F.Y.

PARRA B.H.

RIVERO VASQUEZ HENRY

PERDOMO N.L.J.

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