Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinte (20) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : VP21-L-2011-000500

Partes Actoras: I.R.U., YOJHERVYS J.M.M.P.A.C.V., U.A.G., R.J.V.T., N.J.M.C., R.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10206202, V- 17.151.556, V- 19.575.016, V-6.030.339, V-11.254.267, V-4.016.990 y V-16.833.651 respectivamente , domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora

: D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135924

Parte Demandada: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA,C.A. , domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se ha constituido apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

.

En fecha 10-06-2011, los Ciudadanos I.R.U., YOJHERVYS J.M.M.P.A.C.V., U.A.G., R.J.V.T., N.J.M.C., R.A.H.R., , demandaron a la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., por ante este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución sustanciar esta causa a este Juzgado 2do de 1a Instancia de Sustanciación .Mediacion y ejecución del Trabajo de Circunscripción . Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales. Dicho Libelo de demanda fue recibido en fecha 10/06/2011, Tramitado el mismo fue admitido en fecha 13-06-11 .

En fecha18-07-11, comparece por ante este Tribunal la YOJHERVYS J.M.M., parte codemandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.C., la cual mediante diligencia de dicha fecha 18-07-11 desistió de la acción como el procedimiento que inicio el presente juicio.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre la ciudadana YOJHERVYS J.M.M. y la Empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA,C.A., siendo el una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento hecho por la Ciudadana YOJHERVYS J.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.151.556 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en su carácter de parte codemandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento hecho por la Ciudadana YOJHERVYS J.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.151.556 domiciliado en Bachaquero del Estado Zulia , en su carácter de parte codemandante, del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA,C.A. , por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada a dicho Desistimiento

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento en lo que respecta a la Codemandarte Ciudadana YOJHERVYS J.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.151.556 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , continuando el presente procedimiento incólume en lo que respecta con la parte demandada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA,C.A. y las partes codemandantes Ciudadanos : I.R.U., P.A.C.V., U.A.G., R.J.V.T., N.J.M.C., R.A.H.R., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Julio de dos mil Once (2011). Siendo las 2:45 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg: J.S.R.

JUEZ 2° DE SME

Abg. M.M.R.

SECRETARIA (E)

JSR/jsr

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