Decisión nº 1.792-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

San Felipe, 13 de octubre de 2015

Años: 205° y 156°

Vista la solicitud -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 8 de octubre de 2015- de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana YOKASTA C.O., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 13.519.138; asistida por la abogada E.E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.947; en la cual requirió se ordenase la comparecencia de la ciudadana JENIREE A.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.293; se le da entrada en esta misma fecha y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente solicitud, este tribunal observa que la accionante requiere se ordene la comparecencia de la ciudadana JENIREE A.C.A., anteriormente identificada y la peticionaria de autos, ciudadana YOKASTA C.O., ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ellas, contentivo de la cesión de derechos y acciones sobre un apartamento, situado en el piso 3 del edificio Yaracuy 03, conjunto residencial “Yaracuy Cocorote”, municipio Cocorote, estado Yaracuy; por la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (880.000 Bs.), que la compradora recibió en la forma prescrita en dicho instrumento, a su entera y cabal satisfacción; fundamentado su acción en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.364 del Código Civil, expresa:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte, los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Ahora bien, es evidente que la vía ejecutiva o juicio ejecutivo forma parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos a que se refiere el Capítulo Primero del Título II (De los Juicios Ejecutivos) de la Parte Primera del Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales) del Código de Procedimiento Civil, instituido por el legislador para que el demandante-acreedor accione en contra del demandado-deudor, con la finalidad de que éste último cumpla con su OBLIGACIÓN DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO DE PLAZO CUMPLIDO; dicho de otro modo, se trata de un juicio especial de cobro de bolívares.

Para esa pretensión del demandante-acreedor, éste debe acompañar el escrito libelar de documento público, documento autentico, instrumento privado reconocido por el deudor o vale.

Sin embrago, si el acreedor no posee tales instrumentos, si no que posee un instrumento privado que no ha sido reconocido por el deudor, puede preparar el juicio ejecutivo, solicitando al juez competente por la cuantía de la demanda y del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, que el deudor reconozca su firma extendida en el instrumento privado.

Es decir, que la vía ejecutiva (artículo 630) y su preparación (artículo 631) requieren de ciertos requisitos, tales requisitos son:

• Que las partes sean exclusivamente un acreedor y un deudor.

• Que la pretensión se trate únicamente del cobro de una acreencia de alguna cantidad líquida de bolívares.

• Que tal acreencia conste en documento público, documento autentico, instrumento privado reconocido por el deudor o vale.

• Que la acreencia esté vencida.

• Que a falta de tales documentos, el acreedor, adelantándose al juicio ejecutivo propiamente dicho, anteponga una solicitud ante el juez o tribunal competente, para que el deudor reconozca como suya la firma que aparece extendida en el instrumento privado.

Pues bien, como puede colegirse de la lectura de la solicitud in comento, no cumple con ninguno de los anteriores requisitos.

Así, no se trata de que las partes que suscriben el documento que la solicitante pretende le sea reconocido, sean una acreedora y una deudora, si no de una cedente y una cesionaria. En todo caso, la acreedora sería la cedente (JENIREE CARMONA AGUILAR) y la deudora sería la cesionaria (YOKASTA C.O.), sin embrago, la cedente manifestó en dicho instrumento que había recibido la totalidad del precio de la cesión, por lo cual no es ciertamente acreedora ni la cesionaria es ciertamente deudora.

Es evidente que el objeto de la pretensión de la ciudadana YOKASTA C.O., no es el cobro de una acreencia de alguna cantidad líquida de bolívares, si no que pretende “(…) a fin de que reconozca en su Contenido y Firma el documento Privado (Sic.) contentivo de Contrato de Cesión de Derechos y Acciones (…)”.

Además, al no referirse el contrato de autos a ningún tipo de acreencia, resulta lógico que pueda verificarse el vencimiento de tal deuda.

Inflexiblemente, no estando cumplidos ningunos de los requisitos antes mencionados, es un yerro de la solicitante de marras y legalmente improcedente, pretender que se le reconozca el instrumento privado que acompañó a su solicitud, por el procedimiento previsto en el artículo 631 del mencionado código adjetivo, el cual invocó.

En el caso sub iudice, la norma jurídica que resulta aplicable es el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandar –cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem- el reconocimiento del documento privado por vía principal y por los trámites del procedimiento ordinario.

En ese sentido, reza el mencionado artículo 450:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por último, en base a las consideraciones que preceden, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente considerada inadmisible. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con sustento en las anteriores motivaciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana YOKASTA C.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.519.138; asistida por la abogada E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.947; en contra de la ciudadana JENIREE A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.293 y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 2.834-15

SENTENCIA NUMERO: 1.792-15

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