Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000247

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOKASTA L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.158, residenciada en la Avenida La Rivera, casa N° 28, punto de referencia al frente del Colegio de Ingenieros, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 1, cruce con calle 6, casa sin número, punto de referencia por el mercado municipal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 27-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YOKASTA L.M.A., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano J.D.E.P., desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hija, siendo ella la única persona que la ha cuidado y alimentado, le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado, dado que sus ingresos son insuficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hija no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hija y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por la mencionada adolescente. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 01-12-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 08-12-2014, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 26-01-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 23, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 23-02-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 19-03-2015, su prolongación.

En fecha 23-03-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-04-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 17-04-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos J.D.E.P. y YOKASTA L.M.A.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la adolescente respecto a su progenitor Ciudadano J.D.E.P..

• Copia simple de constancia de notas expedida por el Liceo Bolivariano “Dionisio López Orihuela”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el año escolar 2013-2014, señalando las calificaciones obtenidas en ese período escolar. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, desecha esta prueba en virtud de que no se encuentra suscrita por el director de la institución educativa que la emite, aunado al hecho de que corresponde a un período escolar que no se encuentra en curso.

• Original de C.d.E. de fecha 10-11-2014, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “Dionisio López Orihuela”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el tercer año, sección “B”, de Educación Media General, durante el año escolar 2014-2015. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el tercer año de Educación Media General, durante el año escolar 2014-2015, en la institución educativa antes indicada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la C.d.T.. En fecha 24-02-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0197-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario “Dr. D.M.” del Estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano J.D.E.P., identificado en autos. En fecha 09-03-2015, se recibió oficio signado N° UTDFT-0061-15, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUT “Dr. D.M.” y Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” con sede en la Ciudad de Tucupita, estado D.A., mediante el cual remite c.d.t., del Ciudadano J.D.E.P., titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, quién se desempeña como Obrero Contratado, desde el 01-01-2010, devenga un sueldo básico de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.635,00) y un sueldo mensual integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.865,31). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YOKASTA L.M.A., en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano J.D.E.P., en virtud de que percibe un sueldo básico de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.635,00) y un sueldo mensual integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.865,31). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la adolescente de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” del estado D.A.. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano J.D.E.P., en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” del estado D.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana YOKASTA L.M.A., titular de la cédula de identidad número: V-13.744.158, en contra del Ciudadano J.D.E.P., titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.559,00) mensuales, monto éste equivalente al 27,72 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el veinte por ciento (20 %) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.559,00) cada una, equivalente al 27,72 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096130061845811, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana YOKASTA M.A.. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:05 AM

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