Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 59.-

Expediente N° 22779.-

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: Yokastha del P.J.R. y R.C.P.S..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yokastha del P.J.R. y R.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.354.880 y V-11.605.578, respectivamente, asistida por la abogada I.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.677; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 2003, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 38.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la cual llevan por nombres: Nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signado bajo los Nros. 603 y 30, consignada en actas, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas cuentan con la edad de diez (10) y cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de marzo de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 03 de abril de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos Yokastha del P.J.R. y R.C.P.S., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a) los días de semana, el progenitor podrá compartir con las niñas todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, educación y diversión, pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar paterno quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. b) las vacaciones de semana santa y carnaval, navidad, será de común acuerdo entre los progenitores escuchando la opinión de la niña Veraceangeli V.P.J.. c) Las vacaciones escolares, serán de común acuerdo entre los progenitores. d) el día del padre la pasarán las niñas con el padre y el día de la madre, la pasarán con su progenitora.

Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, a) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, que serán entregados de la siguiente manera: la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1350,00), que serán depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta signada bajo el No. 0134-0347353471058646, de la entidad bancaria Banesco de la cual es titular la ciudadana Yokastha del P.J.R.; y la cantidad de restante de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1350,00) por medio de una tarjeta de alimentación otorgada por PDVSA. En la época de iniciación del año escolar y decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5400, 00) adicional a la cuota de manutención, que serán depositados en la cuenta de la progenitora. b para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares serán por cuenta de la progenitora; los útiles escolares y trasporte serán poscuenta y cargo del progenitor, así como la guardería de la niña por ser un beneficio que le otorga PDVSA. c) en cuanto a los gatos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50% cada uno. d) para garantizar el derecho a la salud medicinas y gastos médicos, se convienen que los gatos serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor por medio del seguro de hospitalización y medicinas que concede PDVSA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Yokastha del P.J.R. y R.C.P.S., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de febrero de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 59, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

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