Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197º y 148º

Puerto Ordaz, 23 de Mayo de 2007.

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL JUEZ PROFESIONAL: Abg. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.G..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. Y.M..

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

ACUSADO: YOKENDRI N.S.P.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

I

Vista en audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado: YOKENDRI N.S.P., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.088.577, residenciado en la Urbanización El Roble, San Félix, Estado Bolívar, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. P.G., de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de G.R.F.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, ABG. Y.M., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en Tribunal de Juicio Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado YOKENDRI N.S.P., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “En fecha: 18 de Febrero de 2000, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00, en las adyacencias de la calle jamaica al lado del Club Canario, El Roble, San Félix, en el lugar denominado Club Campestre Aragua, luego de que la victima G.R.F.B., le exigió el pago de unas cervezas que previamente había ingerido en el local antes referido, sacó un arma de fuego que portaba tipo revólver, calibre 38 mm y sin mediar palabras alguna le realizó un disparo directamente en la cara, en la región infra orbitaria, que le produjo la muerte.

Es de apreciar que posteriormente a estos hechos, los vecinos de ese sector (más de 30 personas) procedieron a la captura de ese sujeto a quien le realizaron múltiples lesiones y gracias a la intervención del ciudadano F.J.V., se evitó que lo mataran, quien personalmente se encargó de entregárselo a los funcionarios policiales”, calificando la conducta del acusado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en perjuicio de G.R.F.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

  1. - El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “18 de Febrero de 2000, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche (10:00 p.m.), en el local denominado Club Campestre Aragua, en el Roble, San Félix, del Estado Bolívar, luego de que la victima G.R.F.B., le exigió al acusado YOKENDRI SALAVARRIA PINTO, el pago de unas cervezas que había ingerido en el local, éste sacó un arma de fuego tipo revólver y le realizó un disparo directamente en la cara a la victima, señalada”. Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con la declaración testimonial de: 1.- A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 1.183.301, quien bajo juramento manifestó ante este Tribunal: “El señor, llegó refiriéndose al Ciudadano YOKENDRI SALAVARRIA y pidió una cerveza, se las despacho el muchacho, se tomó la mitad y el resto la botó, estaba un señor y una señora a lo último se fueron, pidió otra cerveza y se tomó la mitad y la botó, pidió otra y le dijo epa chamo la cerveza para que me pagues y le dijo, ah, si ven para pagarte yo no te voy a pagar yo lo que voy es a matarte”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Observó Usted, que la victima lo estaba amenazando? Contestó: no, lo que hizo fue cobrarle. A pregunta del Ministerio Público: Cuantos disparos fueron. Contestó: Tres (3), uno para la persona que mató, otro a un señor que estaba allí y otro para mí pero ese cayó en la pared. A pregunta del Ministerio Público: Quién efectuó los disparos dijo algo?. Contestó: No, sólo que iba a matarle. En relación a este medio de prueba este tribunal, le confiere todo el valor probatorio, por cuanto quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se le acusa.

  2. - G.R.F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.354.531, quien bajo fe de juramento, ante este Tribunal, afirmó: El hecho ocurrió el 28 de Febrero como a las nueve y pico de la noche. Estaba mi abuelo , mi papá que es el difunto y una pareja como clientes, en eso llegó y pidió una cerveza, se le dio y la botaba, parece que venía bebido, pidió una comida, la pareja que estaba se fue antes que pasara lo que pasó, después que pidió se fue, mi papá fue a reclamarle afuera del local y en eso le dijo, yo no vine a pagarte, cuando yo ví que cayó le comencé a tirar piedras y botellas, luego me enteré que lo habían agarrado y lo fueron a buscar”. A pregunta del Ministerio Público: ¿Se encuentra presente en la sala?, Contestó: Si, señalando al acusado, le disparó a mi papá y a mi abuelo, efectuó tres (3) disparos. A pregunta del Ministerio Público: ¿Entre tu papá y la persona que accionó el arma hubo algún intercambio de palabras?. Contestó: Lo único que hizo mi papá fue decirle que si iba a pagar. A pregunta de la Defensa: ¿Usted, llegó a observar que el señor oliendo a licor? Contestó: No se, pero para mi estaba bajo los efectos de algo, no se si licor u otra cosa. A pregunta de la Defensa: ¿La conducta del señor Yokendri era normal a la del común de las personas que van a ese sitio? Contestó: No, su conducta era distinta. En relación al contenido de este testimonio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para la demostración de la responsabilidad penal en contra del acusado, toda vez que con la misma, quedo acreditado ante este Tribunal que el acusado YOKENDRI SALAVARRIA PINTO, fue la persona que le ocasionó un disparo a la victima G.R.F., en la cara que reprodujo la muerte, al momento de exigirle el pago de unas cervezas que había ingerido en el local donde éste se encontraba laborando y que el acusado se encontraba bajo los efectos de alcohol o de alguna otra sustancia, por lo que su estado fisico, no era normal, por cuanto al pedir las cervezas, sólo consumía la mitad y lo demás lo botaba.

  3. - Con la declaración de la Ciudadana HUNEIDI COROMOTO C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.757.072, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, quien ratificó ante este Tribunal, la experticia de reconocimiento Nº 117, de fecha: 09-03-2000, realizada al arma de fuego, relacionada con el presente proceso, con lo cual quedó acreditado ante este tribunal, que el arma con la cual se ocasionó la muerte a la victima, resultó ser un arma de fuego, tipo revólver, Marca Sport Arm, Calibre 38 mm, pavón negro, serial 07324, que su uso puede ocasionar lesiones, incluso la muerte.

  4. - Con la prueba documental, consistente en la experticia de reconocimiento Nº 117, de fecha: 09-03-2000, realizada al arma de fuego, antes referida, con la cual quedó acreditado ante este tribunal, la existencia y veracidad de la misma, sus características y los efectos ocasionados por su uso.

  5. - Con la declaración de la Ciudadana: M.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.069, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien bajo juramento, ante este Tribunal, manifestó: “Reconozco en cada una de sus partes el protocolo de autopsia N° 6.247, de fecha 19-02-2000, al cadáver se le practica la inspección exterior, se observa un orificio de entrada en el ojo izquierdo, por el edema que presentó tan pronunciado se dificultó la medición del mismo, el trayecto fue de delante hacía atrás y arriba con abotonamiento en región parietal izquierdo. Siendo la causa de la muerte hemorragia cerebral y fractura de parietal izquierdo y occipital,” quedó acreditado ante este tribunal que el Ciudadano G.F.B., falleció a consecuencia de la lesión sufrida en el ojo izquierdo, por la entrada de la bala proveniente del arma de fuego, accionada por el acusado, ocasionando hemorragia cerebral que le produjo la muerte. Con la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia N° 6.247 de fecha 19-02-2000, que ha sido incorporada al Juicio Oral, por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta la inspección interna y externa realizada al cadáver de la victima y ratificado en su contenido y firma por la testigo antes identificada, ha quedado acreditado ante este tribunal haberse realizado la misma y de la causa de la muerte de la victima; por lo que este tribunal le atribuye a este medio, pleno valor probatorio.

  6. - Con la declaración del ciudadano CEDEÑO P.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.562, funcionario policial, adscrito a la Comisaría Policial de Caroní del Estado Bolívar, ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado YOKENDRI SALAVARRIA, fue detenido en el sitio donde sucedieron los hechos, que le fue entregado por un grupo de personas después de ocurrido los hechos, así mismo le fue entregado un arma de fuego, toda vez que el mismo manifestó ante este tribunal lo siguiente: “Eso fue en el año 2000, me encontraba yo de servicio en la unidad con el Agente Noel, agarramos a uno cerca de la pollera, al llegar al sitio el ciudadano estaba en el suelo, había una serie de personas en el sitio y posteriormente entregaron a un ciudadano, procedimos a hacer una detención y un revólver que se encontraba adyacente a el”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acción desplegada por el acusado, antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, que establece: Artículo 407 del Código Penal, “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona ….. y el artículo 408 Ejusdem, establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- De quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código; considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado , con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: YOKENDRI SALAVARRIA PINTO, antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en estado de embriaguez, accionando el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la victima G.R.F.B., en la forma como se le ha acusado; por lo que quedó acreditado que el delito de homicidio cometido por el acusado estuvo un motivo fútil o innoble, toda vez que el acusado, accionó el arma de fuego en contra de la victima una vez que le exigió el pago de unas cervezas que había consumido en el local donde se encontraba laborando, siendo ello el motivo del hecho; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia absolutoria en el presente proceso.

Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración de los hechos que calificó el Ministerio Público, como los delitos antes descritos, no resultó demostrada la acción o conducta realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que al no quedar acreditada su culpabilidad o responsabilidad por esos delitos, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la forma antes establecida, por lo que se le CONDENA por ello.

De conformidad al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y al artículo 2 del Código Penal, el cual establece: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la cual es de quince a veinte años de prisión, en virtud que establece una pena inferior a la establecida en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, por lo que al establecer el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, una pena inferior, lo cual favorece al acusado, se aplica esta ultima, de la forma siguiente: el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de: Quince a Veinte años de Prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, el cual prevé la dosimetría penal, la cual consiste en la sumatoria de los dos limites de pena, resultando un total de treinta y cinco años, correspondiendo el termino medio, en la cantidad de: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses; en consideración a la circunstancia atenuante en relación a que en las actuaciones que conforman el presente proceso, no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se aplica la pena correspondiente en su limite inferior; esto es, Quince (15) años . en virtud que quedo acreditado ante este Tribunal, que el acusado en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez casual, este tribunal considera aplicable la atenuante establecida en el articulo 64 ordinal 5° Ejusdem, rebajando la pena aplicable de Quince (15) años, a la mitad, correspondiendo en definitiva como pena a cumplir, por el acusado SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, establecida en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, así como las costas y costos procesales.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, YOKENDRI N.S.P., antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, así como al pago de las costas o costos procesales, por resultar comprobada su responsabilidad penal en los hechos por los que le ha acusado el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente proceso, en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R.F.B. y como consecuencia de ello, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que le fue impuesta al acusado, establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo antes señalada, del cese de la referida medida. Así se decide. Regístrese, publiques y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGELA HUÉRFANO.

CAUSA. 1M-807-06

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