Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 17 de marzo de 2009

198º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de marzo de 2009, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H., J.D. y M.M.R., presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por esta última, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 66.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovieron pruebas en la apelación que incoara la sociedad mercantil Yokomuro Caracas, C.A., contra la decisión N° 190/2006, de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró“…SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Municipio Chacao del estado M.Y.C. C.A. contra la Resolución L/028.04/2002, de fecha 08-04-2002, así como contra la Resolución Anexa a la misma y de la misma fecha, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Folio 696 de este expediente. Resaltado del Texto.); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los apartes 1.-, 2.-, 4.-, 5.-, 6.- y 9.- del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas igualmente en el Capítulo I apartes 3.-, 7.- y 8.-, referidas a los “Cuadros de compras de vehículos por parte de la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A., los cuales corren insertos en los folios 110, 115 y 116 del expediente administrativo”, “Libro Mayor General de la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A., correspondientes a los ejercicios de fiscales fiscalizados” y “Balance de Comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, los cuales cursan insertos en el expediente administrativo”, observa este Juzgado, luego de la revisión del presente expediente, que los aludidos instrumentos no cursan en autos, lo cual impide a este Despacho, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios. Así se declara.

No obstante ello, como quiera que se observa que es la representación judicial del Municipio Chacao la promovente de las documentales mencionadas; este Juzgado estima prudente solicitar de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el referido expediente administrativo, por considerar que dicha remisión es una obligación que corresponde al órgano administrativo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0961/dp.

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