Decisión nº 1583 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000537

SENTENCIA No. 1583

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 (folio 1 al 57), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 11.735.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 81.914, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “YOKOMURO CARACAS C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 83, tomo 61-A-Qto, bajo el denominación de “AUTOCLUB MOTORS, C.A.”, y posterior cambio de denominación a “YOKOMURO CARACAS, C.A.” según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de enero de 1997, bajo el No. 1, Tomo 194-A- Qto, facultado según documento poder ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28-02-2007, bajo el No. 06, Tomo 21 (folios 16 al 18); quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. L/098.05/2010, de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formula un Reparo Fiscal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.026,52), e impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.175,33), por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

En fecha 26 de octubre de 2010 (folios 58 y 59), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 21-12-2010 (folios 95 al 100), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de enero de 2011 (folios 101 al 558), los ciudadanos abogados H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H.P., apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignan escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos de los documentos contentivos en el expediente administrativo, el cual fue ordenado agregar a los autos el 19-01-2011 (folio 563)

En fecha 18 de enero de 2011 (folios 559 al 562), el ciudadano abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos, documentales y exhibición de documentos, el cual fue ordenado agregar a los autos el 19-01-2011 (folio 563).

El día 26-01-2011 (folio 570), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El día 26-01-2011 (folios 571 al 574), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en lo que respecta al mérito favorable de los autos contenidas en el Capitulo I y II; en cuanto a la experticia se admite únicamente lo atinente a la constatación del margen de ganancia que la contribuyente obtiene por la actividad comercial que realiza, y se Inadmitió por ilegal el punto referido a determinar la confiscatoriedad del tributo.

En fecha 25 de marzo de 2011 (folios 599 al 624), los ciudadanos M.R., V.D. y K.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.089.286, 5.564.806 y 10.775.263 respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables designados y juramentados, consignan Dictamen Pericial.

El 15-04-2011 (folios 626 al 647), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada A.V.H., actuando en representación de la Municipalidad, consigna escrito de informes.

El 18-04-2011 (folios 648 al 668) el ciudadano abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 06-05-2011 (folios 669 al 599), la ciudadana abogada C.B., actuando en representación de la Municipalidad, consigna escrito de observaciones a los informes.

En fecha 9 de mayo de 2011 (folio 690 al 729) el ciudadano abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes.

El 10-05-2011 (folio 730), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la recurrente ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores, desde el Municipio Chacao del Estado Miranda, así como de la exhibición y venta de las diversas opciones de vehículo de la empresa AMERICAN HONDA MOTORS (AHM) importadora o distribuidora en Venezuela de la marca automovilística HONDA.

    Alega que la base imponible aplicable a la recurrente está vinculada al margen de comercialización que le otorga la empresa importadora a YOKOMURO CARACAS, C.A., constituyendo el ingreso bruto de empresa auditada.

    Agrega que la contribuyente no fija los precios de los vehículos vendidos en el concesionario, ya que el precio es fijado por la empresa matriz según el listado de precios elaborado por ella y consecuencialmente, se establece entre un ocho por ciento (8%) y doce por ciento (12%) el margen de comercialización.

    Señala que los vehículos son vendidos a través del concesionario y éste actúa como un consignatario, intermediario o mandatario de dichas unidades provistas por la empresa importadora, exhibiéndolos y facilitando su venta, siendo un precio fijado por el importador.

    Indica que la empresa AHM, C.A., suscribe un contrato de distribución y comercialización con la recurrente, cuya relación comercial va más allá de la simple compra y venta mercantil, ya que la casa Matriz le otorgó una concesión de la marca HONDA, que mediante dicho contrato se establecen las condiciones absolutas referentes tanto a la forma en que se va a comercializar los productos bajo esa marca, como al funcionamiento diario del concesionario, a sujetarse a todas y cada una de las estipulaciones de comercialización impuestas, entre otras la obligación de vender de forma exclusiva los vehículos de dicha marca en el establecimiento comercial, el precio en que serán vendidos los vehículos el cual es preestablecido por la casa Matriz, confiriéndole la casa matriz una lista de precios sugeridos en que deben ser vendidos los vehículos en el establecimiento comercial, obligándose a vender los productos del ensamblador o importador de manera exclusiva, al exhibir los logotipos de la marca propiedad del ensamblador y a sujetarse a las condiciones de comercialización impuestas.

    Aduce que la recurrente no es un comisionista, sino que se le reconozca una base imponible especial derivada de la actividad económica que desarrolla.

    Manifiesta que el cobro de los impuestos municipales que pretende aplicar el Municipio a la recurrente lesiona los principios de progresividad y confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia se declarar la nulidad de la resolución recurrida.

  2. El Municipio

    La representación del Municipio fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Argumenta que la contribuyente es la propietaria de los vehículos marca HONDA que reposan en su inventario, pues se encuentra plenamente probado que la recurrente compra los vehículos a DIPROMURO, C.A., con lo cual se hace propietario del mismos.

    Esgrime que del dictamen pericial se evidencia que la recurrente realiza una actividad de compra y venta de vehículos, sin que se refleje que perciba una comisión o margen de comercialización por la venta de esos vehículos, por lo que la Administración Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Señala que la renta bruta o utilidad bruta se obtiene luego de restar a los ingresos brutos el costo de ventas, por lo que la pretensión de la recurrente es ilegal, pues la base imponible para el impuesto sobre actividades económicas son los ingresos brutos.

    Indica que si la contribuyente no es comisionista sino que compra y vende los vehículos, los ingresos brutos están constituidos por los ingresos que obtiene de las ventas de dichos vehículos sin que pueda deducir los costos de ventas.

    Alega que la recurrente no demostró que percibe una comisión, por lo que mal podría ser sujeto de la base imponible especial contenida en el artículo 23.5 de la ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Sostiene que la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles, cuando la realidad es que, tal y como se evidencia del expediente administrativo, la relación entre “YOKOMURO CARACAS, C.A.” y “AMERICAN HONDA MOTOR, Co. Inc” es exclusivamente la de comprador y vendedor, vale decir, el recurrente tiene como actividad mercantil o comercial, entre otras, la venta de vehículos automotores, pero no en calidad de consignatario; por lo que no puede considerarse como comisionista a los efectos del pago del impuesto a las Actividades Económicas.

    Manifiesta que tal y como quedó demostrado durante la fase probatoria del presente juicio, el contribuyente es considerado como un vendedor independiente ya que no opera bajo la figura de comisionista, debido a que los vehículos vendidos por la misma se encuentran reflejados en el inventario físico de la empresa, es decir, son de su propiedad, ya que realiza la compra a la distribuidora, para luego venderlos.

    Manifiesta que no existe en el expediente administrativo ningún documento donde se establezca la condición de concesionario o consignatario, así como la contraprestación postventa de la comisión o porcentaje de comercialización de los productos.

    Esgrime que la contabilidad de un verdadero concesionario o consignatario posee características específicas, pues dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones.

    Aduce que de los registros contables de la recurrente se evidencia la existencia de un inventario de vehículo y de repuestos, por lo que no están dados en consignación, sino que son propiedad de la contribuyente.

    Posterior al breve análisis de los principios de la progresividad y confiscatoriedad, señala que resulta inoficioso analizar el alegato de la confiscatoriedad y la violación a los principios constitucionales, ya que la determinación tributaria efectuada por la fiscalización se hizo sobre la base de la información contable, financiera y documental suministrada por la propia contribuyente.

    Arguye que las diferencias de impuesto municipal determinadas no absorben una parte sustancial de la renta del contribuyente, ni pone en riesgo o en peligro su giro económico, ni existe afectación financiera de alguna naturaleza que pueda comprometer su situación patrimonial, por lo que la Administración Municipal no ha violado los principios de la progresividad y confiscatoriedad.

    En respaldo a sus argumentos, la representación del Municipio transcribe varias citas jurisprudenciales emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se condene en costas a la contribuyente.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. L/098.05/2010, de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formula un Reparo Fiscal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.026,52), e impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.175,33), por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió y evacuó pruebas y en particular la de experticia contable cuyo informe consta en el expediente a los folios 601 al 624, ambos inclusive, el cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba.

    Del contenido del informe de experticia contable se infiere las conclusiones siguientes:

    …De la revisión practicada a Yokomuro Caracas, C.A., se observó que la Compañía es un agente concesionario minorista autorizado por el Distribuidor en Venezuela de los productos (Compra-venta de vehículos y servicios post venta) y repuestos de vehículos fabricados por American Honda Motor, Co., Inc., en adelante AHM. El Distribuidor de tales productos en Venezuela es la compañía Dipromuro, C.A. quien tiene un contrato de distribuidor no exclusivo internacional con AHM para importar los productos Honda al país y es la empresa que le vende los vehículos y repuestos a Yokomuro Caracas, C.A., así como también establece las directrices, políticas de mercadeo de AHM, políticas razonables de AHM referentes a la operación del negocio en la venta, prestación de servicios y promoción de productos y repuestos, a cumplir por el agente concesionario Yokomuro Caracas, C.A., este último debe garantizar que todas las ventas de los productos y repuestos cumplen con el manual de operaciones de ventas u otra información de ventas suplidas por AHM, a través del distribuidor Dipromuro, C.A.

    El agente concesionario Yokomuro, C.A., durante los ejercicios fiscalizados (2006, 2007 y 2008) se dedicó a la compra-venta de vehículos marca Honda, compra-venta de repuestos marca Honda y prestación de servicios post venta, para realizar sus operaciones cuenta con tres departamentos operativos a saber. I) Departamento de Ventas, ii) Departamento de Repuestos y iii) Departamento de Servicios.

    El Departamento de Ventas se dedica a la compra-venta de vehículos, realiza por una parte la solicitud y tramitación de las compras de vehículos requeridas para el área de negocio con base en los precios indicados y aprobados en la “Lista de precios” acordada entre el concesionario y el proveedor Dipromuro, C.A., así como comprende la venta a crédito o al contado de los vehículos adquiridos, en base a la existencia de vehículos se procede a ofertar el vehículo que se adapte a las necesidades y requerimientos del cliente…

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la verdadera naturaleza o condición jurídica de la Sociedad Mercantil “YOKOMURO CARACAS, C.A.” es, la de “consignataria” o “concesionaria” ó “comisionista” a los fines de establecer la base imponible y determinar cuál es la base de cálculo que debe ser utilizada para determinar el Impuesto a las Actividades Económicas por la actividad desarrollada en Jurisdicción del Municipio Chacao, así como si la resolución recurrida viola el principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, al tomar la Administración Tributaria para el cálculo de la base imponible la totalidad del precio de venta.

    Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente expone que la base imponible aplicable a la empresa auditada está vinculada al margen de comercialización que le otorga la empresa importadora a YOKOMURO CARACAS, C.A., constituyendo el ingreso bruto de empresa auditada.

    A su vez, la representación del Municipio argumenta que la contribuyente es la propietaria de los vehículos marca HONDA que reposan en su inventario, pues se encuentra plenamente probado que la recurrente compra los vehículos a DIPROMURO, C.A., con lo cual se hace propietario del mismos, por lo que los ingresos brutos están constituidos por los ingresos que obtiene de las ventas de dichos vehículos sin que pueda deducir los costos de ventas.

    Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que los Municipios deben tomar como base de cálculo a los efectos de determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, en el caso de las empresas que actúan como comisionistas, no el ingreso total que origina la negociación, sino únicamente el monto de la comisión pactada por ser éste el real ingreso bruto de la contribuyente, pero en tal caso el contribuyente que alegare dicha condición de “comisionista”, deberá demostrar efectivamente su condición jurídica de “consignataria”, o “concesionaria”, ó “comisionista”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista y de venta, a los fines de dilucidar la controversia. Así, establece nuestro Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

    De la lectura de esa normativa, se puede inferir, que el contrato entre el comitente y el comisionista es un contrato de mandato, el segundo actúa siempre por cuenta del comitente y las cantidades recibidas por tal concepto no son para sí, sino para dicho comitente.

    En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 1111 de fecha 29 de julio de 2009:

    De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa…”

    Cabe destacar que los artículos 377 y siguientes del Código de Comercio consagra las funciones del comisionista, entre ellas: a) La obligación principal del comisionista es la ejecución de la comisión, b) El comisionista debe informar al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviese encargado, c) El comisionista está obligado a conservar la cosa objeto de la comisión, d) El comisionista responde del deterioro o pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, e) El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, f) En caso de comisión de venta, las cosas consignadas quedan en propiedad del comitente y ni siquiera pasa su propiedad al comisionista.

    Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su Artículo 1.474, lo sucesivo:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Ahora bien, este Tribunal aprecia que el contrato de concesión suscrito entre la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A. y la sociedad mercantil AMERICAN HONDA MOTOR, el cual es invocado por la recurrente en su escrito recursivo no ha sido consignado en autos.

    Por otra parte, los expertos contables en su dictamen señalaron que “De la revisión practicada a los documentos suministrados, los expertos determinaron el margen de ganancia, antes de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales correspondientes 2006, 2007 y 2008. El margen de ganancia se determinó dividiendo la utilidad neta entre el monto de los ingresos brutos, obteniendo un porcentaje que indica cuanto del total de ingresos brutos se ganó la empresa para cada período sujeto a revisión. La Utilidad Neta es el resultado de restar a los ingresos los costos y los gastos necesarios para producir la renta en el ejercicio fiscal enero-diciembre de cada período sujeto a revisión…”

    Asimismo, los expertos contables concluyeron que el margen de ganancia para cada período fiscal de 2006 fue 7,25%, para el año 2007 fue de 7,03%, y para el año 2008 fue de 3,59%.

    Luego de lo fundamentado anteriormente, considera este Despacho que la Sociedad Mercantil recurrente, no demostró su condición de consignatario o comisionista mercantil de la empresa “AMERICAN HONDA MOTORS Co.”, (AHM) y “DIPROMURO, C.A.”, pues como se analizó, de las actas procesales que riela en autos no emanan elementos que se puedan valorarse y que demuestren fehacientemente la cualidad que alega la recurrente, para definitivamente declarar que entre ambas partes se pactó la realización de actos relativos a “comisiones” y con ello poder determinar la base de cálculo que debe ser utilizada para determinar el Impuesto a las Actividades Económicas por la actividad desarrollada en Jurisdicción del Municipio exactor, en base a tales comisiones.

    En cuanto a la experticia contable consignada en el presente juicio, la misma refleja conclusiones sobre los márgenes de ganancias obtenidas por la contribuyente en los ejercicios Fiscales, 2006, 2007 y 2008, cuya información no señala datos relacionados con lo que es el punto controvertido lo cual es la condición de “comisionista” o consignatario de la contribuyente. Así se declara.

    Se observa que la recurrente disfruta tanto de los débitos como de los créditos derivados de la compra a la casa matriz y de la venta a sus compradores, elementos suficientes para establecer, que no se trata de un comisionista o consignatario. Así se declara.

    Asimismo, se puede apreciar de las declaraciones definitivas de rentas que forman parte del expediente administrativo, que se refleja cantidades por concepto de costos, por lo que dichos montos refleja que los vehículos comercializados, son propiedad de la concesionaria recurrente, por lo que mal podría dársele el tratamiento de comisionista o consignatario. Así se declara.

    En ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; no obstante, y de acuerdo a lo señalado por los expertos contables “…, se evidencia que Rustiaco Caracas, C.A. obtiene una ganancia por la actividad que desarrolla en la venta y comercialización de vehículos”.

    De esta manera, se concluye que el ingreso principal de la recurrente está referido a la venta de vehículos, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos y no tiene un contrato que establezca su condición de comisionista; en consecuencia, se confirma el reparo efectuado por ingresos omitidos. Así se decide.

    En base a las consideraciones expuesta, esta juzgadora observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, como balances contables, facturas, registros y asientos de contabilidad, planillas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, en el expediente administrativo, no se comprueba el pago de comisiones de “AMERICAN HONDA MOTORS Co.”, (AHM) y “DIPROMURO, C.A.” a la contribuyente de autos por cada vehículo vendido, ni que se utilice la figura de la consignación para la comercialización de sus vehículos, razón por la cual quien aquí decide considera Improcedente los alegatos formulados por la recurrente referidos a que opera bajo la figura de comisionista o consignataria en el Municipio Chacao. Así se declara.

    En relación a la violación a los Principios de Progresividad y no Confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que un tributo es confiscatorio cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables; por lo tanto, es necesario estudiar su incidencia en la esfera patrimonial del contribuyente.

    Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan observar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, en consecuencia, esta juzgadora estima que la contribuyente no logró probar que se le haya violentado su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil YOKOMURO CARACAS C.A., en contra de la Resolución No. L/098.05/2010, de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. L/098.05/2010, de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formula un Reparo Fiscal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.026,52), e impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.175,33), por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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