Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE N° 22.838

PARTE AGRAVIADA: YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADOS R.P.M., J.J. GUILARTE MARCANO Y JOSÈ R.M.

PARTE AGRAVIANTE:

ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

ABOGADO M.R.

MOTIVO: A.C.

En fecha 12 de agosto de 2009, los abogados R.P.M. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 858530 7 y 14.830.483 , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.554 y 126.242 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº 8.683.998, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria bajo el Nº 25, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexan marcado “A”, interpusieron acción de a.c. por violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 21,26,27,75,87,112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2, 5 y 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.-

En la misma fecha se admitió y se ordeno la citación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.-

Una vez citados tuvo lugar la audiencia constitucional, en el cual las partes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho a replica y el tribunal realizo argumentaciones y declaro con lugar el a.c. intentado por la Ciudadana Yolaida Cabello Ascanio contra la Asociación civil UNION VENEZUELA, en la persona de su Presidente J.Á.D.H.. No hubo condenatoria en costas y el Tribunal se reserva los cinco días de despacho a los efectos de motivar la presente decisión.-

Fundamentos de la Acción de A.c.

Manifiesta la parte querellante que aproximadamente en fecha 12 de marzo 2002 ingreso como asociada en la Asociación Civil Sociedad Unión Venezuela, en lo sucesivo Unión Venezuela, con la finalidad de desarrollar el objeto de la misma como lo es el transporte

público de pasajeros en la ruta El Consejo, La Victoria, San Mateo, La encrucijada, Turmero, Maracay, Cagua y puntos intermedios, asignándole el nº 1.

En fecha 24 de marzo 2009, por decisión del tribunal disciplinario de la referida asociación se acordó su expulsión, ratificada por la Asamblea general de asociados, como consta de la inspección ocular realizada por el juzgado del Municipio J.F.R. en fecha 04 de abril año 2009, y de la copia certificada del acta de asamblea ordinaria de la sociedad civil UNION VENEZUELA ASOCIEDAD CIVIL, llevando consigo el cese en su actividad económica como profesional del volante y propietaria de una unidad, ya que su vehiculo no podía cubrir la ruta asignada a la asociación civil Unión Venezuela, lo que motivo que solicitara afiliación en otra línea de pasajeros a los fines de que se cubriera el sustento de su familia, integrada por su hijo y su concubino según se evidencia de la constancia de concubinato emanada de la Dirección de registro civil del Municipio J.F.R., de fecha 10 de agosto 2009, a la cual se le da valor pleno por no haber sido impugnada por la parte contraria.-

Los vehículos incluido el de la agraviada fueron adquiridos a través de un crédito recibido del Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) para la adquisición de nuevas unidades y mejorar el servicio de transporte publico de pasajeros, y las cuales fueron canceladas en forma mensual y consecutivas por cada uno de sus signatarios, aun cuando aparecen a nombre de la Asociación Civil Unión Venezuela, asignándole a nuestra mandante el vehiculo marca: Encava, modelo: ENT 610 32 URB. Año: 2006. Color: Blanca y Multicolor, Clase Minibús, Tipo: Colectivo, uso: Transporte publico, numero de puestos: 32, numero de ejes: 2, Tara: 5840, Servicio: sub. urbano, Placas: AD2598, serial de carrocería: 8xL6GC11D6E002868, serial del motor: 4110419.-

Las unidades son supervisadas por Fontur, su operatividad, funcionamiento y recorrido de ruta, por lo que deben permanecer en la ruta signada hasta su liberación, no pudiendo circular fuera de la ruta ni en otra asociación civil, por lo que la Unión Venezuela, se vio obligada a reinstalarla en su stop de flota de vehículos por requerimientos de Fontur.-

Además señalaron que todo trabajador debe ejecutar su labor en un tiempo determinado a cambio de un salario y si es servicio que no pueda paralizarse debe existir trabajadores por guardia para que los trabajadores puedan ejercer su derecho al descanso sin interrupción del trabajo.

En el caso que nos ocupa la asociación cubre su ruta desde las 4:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingo, etc.

Que antes del ilegal egreso de la hoy querellante, la unidad de su propiedad, era operada por los ciudadanos R.N. (avance) y L.G.C. (recolector), J.A. (avance) y D.A. (recolector), así como por la misma ciudadana Y.C.A., y que por esa vía su grupo familiar obtenía el ingreso diario para su sustento y proporcionaba dos fuentes de empleo directo para dos familias.-

Que la Unión Venezuela le prohibió a la querellante, a su hijo y al Ciudadano R.N., con quien hace vida marital, condujeran la unidad de transporte y aceptando que fuera conducida solo por el ciudadano J.A. o por otro chofer, cuando es practica común que los propietarios son los que contratan personal y no la Unión.-

Que esta practica discriminatoria de la Unión Venezuela, ha conllevado que el vehiculo no circule diariamente, que el chofer cumpla una jornada excesiva de trabajo, arriesgando su vida, la del recolector, de los pasajeros y de terceras personas, al someter al conductor de la unidad indebidamente a una extensión ilegal de la jornada de trabajo.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Establece nuestra Constitución en su articulo 21 El derecho a la igualdad de todos y todas las personas habitantes del país ante la ley, postula la prohibición de la “discriminación fundada en la raza, sexo, credo, condición social o aquellas que tengan por objeto anular o

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona….”,nuestra mandante ha sido y es en los actuales momentos objeto de la discriminación que ha puesto en marcha y ejercido en su contra Unión Venezuela, a través de su Presidente Ciudadano J.Á.D..

En fecha 07 de mayo 2009 nuestra poderdante requirió por vía escrita a la Presidencia de Unión Venezuela la reincorporación de las 4 personas que laboraban para ella. En fecha 19 de mayo 2009, nuevamente requirió la reincorporación de los trabajadores y nunca recibió respuesta de la Unión.- En esa misma fecha se realizo reunión donde la directiva acepto solo al ciudadano J.A. como conductor y a D.A. como recolector, levantándose un acta convenio en la reunión.-

El actuar del máximo representante de la Unión al prohibirle a nuestra representada que su concubino, su hijo y ella no puedan conducir el vehiculo ni recolectar el dinero por el servicio prestado, es un actuar violatorio de la prohibición de tratos discriminatorios señalada en nuestra Carta Magna en su articulo 21, viola también el derecho a la propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitución, ya que no puede nuestra mandante explotar la unidad de transporte de pasajeros, le viola su derecho al trabajo, al impedirle que ella pueda conducir el vehiculo de su propiedad y explotarlo, derecho señalado en el articulo 87 de la Carta Magna.-

La negativa injustificada e inconstitucional empleada por Unión Venezuela contra nuestra representada al prohibirle que su pareja e hijo operen en la unidad, no solo le ha lesionado su derecho a un trato justo y no discriminatorio. Sino que lesiona la familia como célula fundamental y asociación natural de la sociedad, la ciudadana YOLAIDA CABELLO junto a su compañero de vida ciudadano R.N. han constituido un hogar estable y con los ingresos esta familia logra sus sustento diario, pero tal prohibición viola el derecho al sustento, se le viola su derecho al trabajo.-

El articulo 89 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que rige los principios del trabajo como hecho social, prohíbe todo tipo de discriminación, por razones políticas, de sexos, edad, credo y de cualquier otra condición.

Con el actuar de Unión Venezuela para con nuestra mandante, viola el libre derecho de todo ciudadano a dedicarse a una actividad libre, licita, ataca a la libre asociación, pues entre el ciudadano R.N. y Y.C. existe una sociedad de hecho, hoy día de rango constitucional, toda vez que el concubinato por imperio del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se equipara al matrimonio. Los Ciudadanos tienen una sociedad de hecho, una sociedad de bienes, donde la unidad de transporte forma parte de los activos de esa comunidad de gananciales, afectando en consecuencia al ciudadano R.N. en el ejercicio de su propiedad al no permitirle usar, gozar y disfrutar del bien que le pertenece por formar parte de la comunidad de gananciales, privándolo de su única fuente de ingreso, al prohibirle conducir el microbús y obtener su sustento.-

Señala el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes. Toda persona tiene el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia celebrado contratando de cualquier espacie o genero, constituyendo sociedades siempre con fines lícitos.,

El actuar de Unión Venezuela, al impedirle a nuestra representada la realización de su actividad económica, en las condiciones en la que venia ejecutando, al prohibirle indebidamente contratar el personal de trabajo con la finalidad de ejecutar su actividad económica e impedirle a ella la explotación de la referida actividad lucrativa, sin duda alguna violan el derecho constitucional de la libertad de empresa, de su libertad de contratación y disposición contenidos en los articulo 112 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

El presunto agraviante en uso de la palabra, expone: respecto a la supuesta violación de los derechos alegados por la quejosa mi representada alega las siguientes defensas:

Respecto al artículo 21 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho de discriminación).

Este articulo contiene 4 supuestos de hecho y el quejoso esta alegando de forma genérica el mismo, no obstante a ello, se infiere que esta referido al ordinal 1º y 2º de dicho articulo, en consecuencia la quejosa carece de cualidad activa para exigir que nuestra organización le de el cumplimiento o trato por ella exigido y que demás no existe violación de derecho discriminatorio alguno, la realidad es que la quejosa no es socia, perdió esa condición mediante decisión del tribunal disciplinario en fecha 24 de marzo de 2008, decisión ratificada en asamblea ordinaria de socios, de fecha 04 de abril 2009, por lo tanto no puede exigir la aplicación de los beneficios a que tienen derecho los socios o afiliados a la organización Unión Venezuela A.C., como lo alega en su escrito de amparo. Sin embargo a partir de la fecha de la expulsión, la quejosa tiene en su poder y dispone del vehiculo, así como el producto de la explotación de ese vehiculo lo percibe totalmente la supuesta agraviada, a pesar que el articulo 15 de los estatutos de Unión Venezuela asociación civil señala:”El miembro expulsado de la Unión deberá dejar bajo la administración de la misma el bien o bienes cuya adquisición haya hecho con respaldo o garantía de esta, hasta que presente fianza suficiente a juicio de la Junta directiva para liberar a al organización de sus obligaciones en ese caso” y de la obligación que le impone la cláusula novena del contrato de crédito de fecha 08 de diciembre 2005.-

Respecto al articulo 75 de la CRBV (Derecho de Protección Familiar.- En relación a la presunta violación del articulo 75 de ka Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo es un derecho integral y el quejoso no lo fundamenta, por lo que indicamos a este tribunal constitucional que en el escrito salvo la c.p. y simple, carece de fundamentaciòn alguna de la supuesta violación de estos derechos sociales y familiares establecidos en el citado articulo 75, no obstante mi representada niega categóricamente violación alguna, puesto que la propia quejosa señala que el vehiculo es conducido por J.A. como avance y D.A. como colector, quienes prestan el servicio y colectan el dinero que recibe el núcleo familiar constituido por la quejosa (folio 10), a pesar de la expulsión de la quejosa y a los establecido en el articulo 15 de los estatutos de Unión Venezuela.-

Respecto al artículo 87, 112,115 Constitución Republica Bolivariana (trabajo, libertad económica y propiedad)

Invocamos a favor de nuestra representada el alegato esgrimido por la quejosa cuando reconoce que J.A. y D.A. son 2 personas propuestas por ella, ellos conducen, prestan el servicio y obtienen el beneficio bajo la administración de la supuesta agraviada, es decir que la quejosa tiene la posesión, administración, goce, explotación y obtención del producto de la explotación del vehiculo y a pesar a lo establecido en el articulo 15 de la estatutos de Unión Venezuela A.c.

Igualmente ella no esta inhabilitada para conducir e vehiculo, ella esta inhabilitada para conducir el vehiculo es en la ruta, con lo que trata de confundir a este tribunal constitucional, en consecuencia no se le esta privando a su derecho de propiedad, derecho a la libertad económica y menos el derecho al trabajo, para lo cual invocamos bajo el principio de la comunidad de la prueba la aceptación de la quejosa en su escrito de amparo, cuando señala que mi representada no contrata colectores o avances sin los dueños de las unidades o vehículos, ello en concordancia con la documental no 5 producido por la quejosa.-

Hecho de un tercero. Falta de legitimidad pasiva y inadmisibilidad del amparo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales.-

El propio quejoso señala en su escrito que existe un cedito otorgado a Unión Venezuela, lo cual es cierto, el cual fue otorgado mediante un contrato de crédito celebrado entre el fiduciario Fondo Común, C.A. Banco Universal y la beneficiaria del crédito unión Venezuela (previa existencia de un contrato de fideicomiso celebrado entre el fiduciario Fondo Común C.A., Banco Universal y el Fideicomitente Fontur), con la modalidad de reserva de dominio y concurre como fiadora solidaria y concesionaria de la ruta Unión Venezuela A.C. En ese orden de ideas, si aquí hubiere violación de los derechos alegados los estaría ejerciendo Fontur dueña del crédito, es decir un tercero, ya que Unión Venezuela no es beneficiaria del crédito de vehículos.-

Inadmisibilidad por Aceptación expresa de los hechos.

Como colorario sin que eso signifique aceptación de los hechos por parte de mi representada, frente a este hecho incuestionable del hecho del tercero, aquí ha habido una presunción de un consentimiento expreso por parte de la quejosa de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como evidencia en la documental constitutiva de carta de fecha 19 de mayo 2009, contentiva de acuerdo, que se consigna en el escrito de pruebas, la cual se encuentra suscrita de puño y letra por la quejosa y estampada sus huellas dactilares, que demuestran de forma contundente un consentimiento expreso de la quejosa porque:

  1. - Acepta que fue desincorporada de la organización mediante un procedimiento.-

  2. - Que por orden de Fontur y mientras sea emitida la liberación de dominio, el vehiculo permanecerá prestando el servicio publico y cubriendo provisionalmente la ruta asignada a Unión Venezuela A.C. con trabajadores contratados, pagados y bajo subordinación de la quejosa haciéndose responsable de las actuaciones y comportamientos de dichos trabajadores J.A. y D.A..-

  3. - La quejosa se hace responsable de cualquier siniestro provocado por la unidad y se compromete que los trabajadores acaten el reglamento y normas de la organización Unión Venezuela a.c.

  4. - La quejosa guardara el vehiculo en el sitio que ella considere conveniente y que queda bajo su responsabilidad, guarda y administración, es decir ciudadana juez, que la quejosa administra su vehiculo, se lo manejan personas propuestas por ella y recibe el fruto de la explotación del vehiculo a pesar de lo establecido en el articulo 15 de las estatutos de Unión Venezuela. A.C.

  5. - El vehiculo permanece bajo la guarda y custodia de la quejosa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

I-

Primeramente este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana YOLAIDA CABELLO ASCANIO y así se declara.-

II-

Alegaron los representantes de la agraviada en la audiencia constitucional que el apoderado del agraviante no tenía facultades en el poder presentado para representarlo en el amparo.- El Tribunal señala que para que el apoderado carezca de la representación que se atribuye es que su poder sea insuficiente o sea para un caso especifico, que únicamente lo faculte para actuar en el caso enunciado o distinto al amparo; por lo cual revisado el poder se pudo constatar que el poder fue otorgado en forma suficiente, es e eficaz y le acredita al abogado la capacidad para actuar en el presente procedimiento , en consecuencia se declara que el representante del agraviante tiene legitimación para actuar y así se decide.-

III-

En cuanto al alegato del presunto agraviante relativo a la carencia de legitimidad de la presunta agraviada, al respecto considera esta Juzgadora que siendo la Ciudadana YOLAIDA CABELLO, propietaria del vehículo distinguido con el cupo Nº 1, cuyas características son: PLACA AD2598, MARCA: ENCAVA, SERIAL DEL MOTOR:

410419, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E002868, SERIAL VIN, MODELO: ENT610 32 URB, AÑO 2006, COLOR: Blanco y multicolor, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público, Nº de puestos 32, Nº de ejes 2, TARA: 5840, Servicio sub. Urbano que presta servicio de transporte a la línea UNION VENEZUELA, A.C., por ser este un requisito que deben tener tanto el agraviante como la agraviada, porque esta no es más que la aptitud para ser parte en el proceso y la tiene todo aquel que sea lesionado, violentado en sus derechos y garantías constitucionales; por ello de conformidad con lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada, y en consecuencia la presunta agraviada tiene legitimación para plantear la presente acción de amparo y así se Declara

Ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia que “La Legitimación” es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho”.

Se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales con la finalidad que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.- Al respecto el articulo 27 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos……”

La acción de a.c. puede ser ejercida por cualquier sujeto de derecho, sea cual fuere su condición social, nacionalidad o situación legal, siempre que sus derechos o garantías constitucionales hayan sido violadas o amenazadas de violación por cualquier acto, hecho u omisión que se haya realizado en la Republica.

Finalmente debe resolverse el alegato del agraviante de que su representado no ha debido ser llamado a juicio, ya que las violaciones se deben a un tercero: FONTUR.

El juez o jueza de amparo, debe buscar la verdad efectiva y real de las situaciones procesales que se plantean, como lo señalado por el agraviante en relación a Fontur, quien no ha intervenido en la situación planteada con la agraviada, sino para exigir al agraviante el reingreso del vehiculo a la Unión Venezuela, quien ha cometido las violaciones, ya que de lo dicho por el agraviante y el agraviado queda demostrado que la Ciudadana Yolaida Cabello acude a Fontur y este hace la exigencia a la Unión, en virtud de que el contrato celebrado entre Fondo Común C.A y Fontur, del cual resultó beneficiada la Unión con un crédito para la compra de los vehículos adjudicados a cada uno de los integrantes de la

Unión, además el agraviante no produjo elementos probatorios para desvirtuar los argumentos de la agraviada, ni para mucho menos demostrar que es Fontur el que ha ocasionado las violaciones constitucionales alegadas por la agraviada.-

La legitimación pasiva en los procesos de a.c. recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho publico como de derecho privado.- El articulo 2 de la Ley de Amparo establece: “la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Publico nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”

De lo anterior forzosamente esta juzgadora debe concluir que efectivamente lo alegado por el agraviante en la audiencia constitucional es contrario a los postulados de la Constitución bolivariana de Venezuela, por lo cual se confirma la decisión de que tanto el agraviante como la agraviada tienen legitimación o cualidad para ventilar la acción de a.c. porque ha sido señalado como autor de las violaciones constitucionales y además la presente acción de amparo no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad y así se decide.-

En relación a la inadmisibilidad de la querella solicitada también por el apoderado del presunto agraviante, se observa que las causales invocadas se refieren bien al transcurso del tiempo hábil para interponer el amparo o el consentimiento, aceptación o admisión de los hechos, y en ninguna parte consta ese consentimiento expreso, de las comunicaciones enviadas por esta a la Línea, se evidencia su disconformidad con los hechos acaecidos y la aceptación que ella dio fue a tener el vehículo bajo su administración con limitación en cuanto a la escogencia de sus trabajadores, por lo cual se considera improcedente la inadmisibilidad alegada.

Cuando existe consentimiento por parte del agraviado de la acción u omisión que haya violado o amenazado de violar los derechos y garantías que la constitución le establece, salvo que se trate de una infracción de orden publico o de las buenas costumbres. Señala H.R.d.S. en su obra “A.C., pàg. 133, edición 1988): “El consentimiento puede ser tanto tácito como expreso. Es tácito es, entre otros, el agotamiento del lapso para el ejercicio de la acción sin que este se hubiese producido. Es expreso cuando se hubiese aceptado en forma inequívoca el agravio”

Esta causal procede cuando existan evidencias o datos concretos de que se ha consentido en la lesión o violación y para ello debe existir certeza de que la persona ha estado de acuerdo con la lesión constitucional.-

El otro caso que prevee este ordinal es el transcurso de los lapsos de caducidad establecidos

por la ley o el transcurso de más de 6 meses de producida la violación o lesión, se entenderá como consentida la lesión.

En cuanto a la caducidad o extinción de la acción, por el paso irremediable del tiempo

Sin quesea posible impedir su transcurso, es un efecto que recae sobre la existencia misma de la acción, afectándola en forma definitiva.

La caducidad explica el Dr. A.B. implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella o ejecutarse este

Como antes se indico en relación a los motivos de inadmisibilidad, no se evidencian hechos que hagan presumir de parte de la agraviada la aceptación de las violaciones, pues remitió comunicaciones a la agraviante para que reconsiderara su actuación y permitiera que ella pudiera escoger sin limitación alguna a los trabajadores de su unidad de transporte, al extremo que acudió a Fontur en busca de la solución del problema que violentaba sus derechos constitucionales.-

De los propios alegatos de la agraviante y de la agraviada hacen presumir que no es consentida las alegadas violaciones y así se decide.-

IV-

Analizados y decididos como han sido los puntos previos a la decisión de fondo en la presente causa, entra esta juzgadora a realizar el siguiente análisis en cuanto al fondo del asunto:

El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1.) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.-

2.) La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan……..

Si bien la Ciudadana Yolaida Cabello había sido expulsada de la unión Venezuela, dicha unión cumpliendo exigencias de FONTUR (así lo señalo el agraviante en la audiencia constitucional).

Reincorporo al vehiculo propiedad de la agraviada para que continuara cubriendo la ruta asignada a unión Venezuela.- Se observa que ha raíz de la reincorporación la Ciudadana agraviada podía tener como trabajadores a su concubino y a su hijo, pero no fue así, porque los representantes de la unión alegaron que ella estaba expulsada y por ello comenzaron a darle un trato diferente al de sus asociados, es decir no permitiendo que, esta designara quienes serian sus trabajadores como en el pasado lo había hecho, en eso consiste la violación al articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en que han incurrido los representantes de la unión, actitud que además perjudica a los únicos trabajadores de la agraviada que acepta la unión, puesto que su salud se ve afectada porque trabajan en exceso, cubriendo todo el turno, es decir de 4:00 a.m., a 7 u 8:00 p.m., mas de las horas establecidas para la jornada diaria de trabajo.- Hay una evidente discriminación, pues esta bien que no tenga el trato de un asociado conforme a lo que indiquen los

estatutos, consignados por el agraviante dándole valor para demostrar la existencia de la Asociación Civil, al no haber sido impugnado, pero debe permitírsele escoger a quienes tengan mucho más interés en el mantenimiento y conservación del vehiculo que su concubino y su hijo que integran su núcleo familiar y tienen interés por los que a ella puedan corresponder.-

El Articulo 75 preceptúa:” El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el especio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…….”

Y en consonancia con el articulo anterior el articulo 77 señala:” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Así la Ciudadana Yolaida Cabello señala que tiene constituido con el señor R.N. una unión estable de hecho, institución protegida por el Estado y equiparada al matrimonio, que viene a ser la unión entre un hombre y una mujer. Pues bien alega y demostró la agraviada que antes de su expulsión(que es el hecho que se presume acepto) su concubino conducía el vehiculo adquirido por ambos y que desde su expulsión se le ha negado ese derecho y su familia y ella se han visto perjudicados en sus ingresos y estabilidad económica, debido a la prohibición emanada de la unión Venezuela que impide que ella y sus familiares (concubino e hijo) puedan conducir su vehiculo de transporte, quedando solo autorizados los señores Armas, que como ellos lo señalaron en su declaración y fueron contestes, claros, seguros tanto en las preguntas como en las repreguntas, deben cubrir toda la ruta de unión Venezuela , por un acuerdo firmado por ellos y la ciudadana Yolaida Cabello. Así mismo se desprende lo señalado de las comunicaciones cursantes a los autos de fecha 19 de mayo 2009 exhibida por el agraviante y la otra de fecha 07 de mayo 2009 cursante a los folios 62 y 63 de los autos, a las cuales se les da pleno valor al no ser impugnadas ni desconocidas por las partes, y con fundamento en lo señalado, se evidencia que la agraviada esta siendo sometida a restricciones por los directivos de la Unión Venezuela se declara que si hubo violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos antes indicados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que nadie puede ser sometido a restricciones sino las que establezca la Ley y así se decide.-

En cuanto al artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo, La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.-

Tal derecho tiene un amplio alcance, por cuanto frente a la manifestación de expulsión por parte de la agraviada, esta la resistencia del agraviante la unión Venezuela al insistir en que la agraviada esta expulsada y no permitir que ella escoja a quienes han de conducir su vehiculo.-

Al respecto del señalamiento de esta violación constitucional, el agraviante señala: “La Ciudadana Yolaida puede utilizar su vehiculo fuera de la ruta de la unión, ¿En otra ruta? El mismo señala que reintegraron el vehiculo a la unión por una exigencia de FONTUR, y porque una de las cláusulas del contrato de crédito lo establece, que mientras no tengan la

liberación no puede formar parte de otra línea que no sea la unión Venezuela y como ella esta expulsada, la unión no permite que ni ella, ni su concubino, ni su hijo conduzcan el vehiculo en la ruta de unión Venezuela. Si la unión permitiera que ella por interpuesta persona (su concubino) condujeran su vehiculo, no le violentarían su derecho y serian personas que ella escogería libremente sin limitación, por lo cual esta juzgadora considera que si le ha sido violado su derecho al trabajo, por los representantes de unión Venezuela y en base a lo señalado así lo decide.-

Este articulo contempla del derecho al trabajo, muy ligado al articulo 112 que se refiere al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con respeto a la iniciativa privada, libre competencia, con la participación activa del Estado, de la sociedad civil, en consonancia con el Estado Social de derecho y de justicia

En el Estado venezolano el sistema socioeconómico esta conformado principalmente por los principios de la libertad económica, respecto a al propiedad privada, iniciativa privada y libre competencia, y establece:” Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.-

Con respecto a la definición y alcance del derecho a la libertad económica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2005-2900, de fecha 12 de mayo 2005, señalo:

“La norma supra transcrita 112 constitucional consagra amplias facultades conferidas por el constituyente a todo los habitantes de la Republica, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante el citado precepto admite, no solo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.- Se evidencia que constituyen un conjunto de normas con carácter de directrices generales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social; implica la posibilidad para el Estado de desarrollar su actividad económica conjuntamente con la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la constitución. El derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede por razones de desarrollo humano, seguridad, u otras razones de interés social establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional.-

Además se ha denunciado la violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad publica o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

El constituyente ha consagrado el derecho real de la propiedad y como elementos intrínsecos a este el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

De la norma se colige que quien denuncia violación al derecho de propiedad debe tener titularidad o legalidad en la propiedad, debe ser inobjetable.-

Tenemos pues que la unión Venezuela a través de su apoderado reconocieron a la agraviada el derecho de propiedad sobre el vehiculo que se distingue con el nº 1 y que cubre la ruta en la referida unión, aun cuando este aparece a nombre de la unión

Venezuela.-

También como se indico antes el derecho de propiedad implica el uso, goce, disfrute y disposición y el caso de autos esos elementos están restringidos, limitados, cuando no se le permite a la agraviada la escogencia de sus trabajadores, se limita la administración del vehiculo, cuando el agraviante mismo señala que cada asociado escoge a sus trabajadores; por ello esta juzgadora considera que tal impedimento afecta el derecho de propiedad, pues de que manera esta ejecuta esos elementos que también integran el derecho de propiedad, esta conculcado su derecho por la actuación ilegal e ilegitima de la unión Venezuela.-

En este contexto se aprecia que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, y que solo puede ser restringida por el legislador, por razones de interés social, considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo. Con fundamento en lo expuesto considera quien juzga que la negativa de la unión a permitir qu e la agraviada escoja sus trabajadores, que le impida el goce, disfrute, uso y disposición de su vehiculo y todo lo que con el se relacione constituye violación a su derecho de propiedad y así se decide.-

Se observa en el presente caso con fundamento en las exposiciones de las partes y las declaraciones de testigos, especialmente las del testigo J.A., la cual merece fé por provenir de persona adulta, seria, conocedora de los hechos del conflicto, que la presunta agraviada a pesar de que se le reconoce un derecho de propiedad sobre el vehículo señalado como Nº 1, esta siendo limitado, restringida por los representantes de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA (Directivos y Tribunal disciplinario), tanto en su derecho al trabajo, al de la libertad del trabajo o comercio, como en su derecho de propiedad dado que ninguno de los documentos consignados fueron impugnados por las partes, el Tribunal les concede valor para fundamentar su decisión y concluye que existe correspondencia entre los hechos señalados y las violaciones indicadas a los derechos constitucionales, y así se decide, en consecuencia en base a las violaciones indicadas a los derechos constitucionales, y así se decide.-

Este articulo contempla del derecho al trabajo, muy ligado al articulo 112 que se refiere al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con respeto a la iniciativa privada, libre competencia, con la participación activa del Estado, de la sociedad civil, en consonancia con el Estado Social de derecho y de justicia

En el Estado venezolano el sistema socioeconómico esta conformado principalmente por los principios de la libertad económica, respecto a al propiedad privada, iniciativa privada y libre competencia, y establece:” Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.-

Con respecto a la definición y alcance del derecho a la libertad económica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2005-2900, de fecha 12 de mayo 2005, señalo:

“La norma supra transcrita 112 constitucional consagra amplias facultades conferidas por el constituyente a todo los habitantes de la Republica, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante el citado precepto admite, no

solo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.- Se evidencia que constituyen un conjunto de normas con carácter de directrices generales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social; implica la posibilidad para el Estado de desarrollar su actividad económica conjuntamente con la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la constitución. El derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede por razones de desarrollo humano, seguridad, u otras razones de interés social establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional.-

Además se ha denunciado la violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

El constituyente ha consagrado el derecho real de la propiedad y como elementos intrínsecos a este el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

De la norma se colige que quien denuncia violación al derecho de propiedad debe tener titularidad o legalidad en la propiedad, debe ser inobjetable.-

Tenemos pues que la unión Venezuela a través de su apoderado reconocieron a la agraviada el derecho de propiedad sobre el vehiculo que se distingue con el nº 1 y que cubre la ruta en la referida unión, aun cuando este aparece a nombre de la unión Venezuela, tal como se desprende del titulo de propiedad, al cual se le da pleno valor probatorio para demostrar la existencia del vehiculo a nombre de la Unión Venezuela.-

También como se indico antes el derecho de propiedad implica el uso, goce, disfrute y disposición y el caso de autos esos elementos están restringidos, limitados, cuando no se le permite a la agraviada la escogencia de sus trabajadores, se limita la administración del vehiculo, cuando el agraviante mismo señala que cada asociado escoge a sus trabajadores; por ello esta juzgadora considera que tal impedimento afecta el derecho de propiedad, pues de que manera esta ejecuta esos elementos que también integran el derecho de propiedad, esta conculcado su derecho por la actuación ilegal e ilegitima de la Unión Venezuela.-

En este contexto se aprecia que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, y que solo puede ser restringida por el legislador, por razones de interés social, considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo. Con fundamento en lo expuesto considera quien juzga que la negativa de la unión a permitir que la agraviada escoja sus trabajadores, que le impida el goce, disfrute, uso y disposición de su vehiculo y todo lo que con el se relacione constituye violación a su derecho de propiedad y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en nombre la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 21,75,77,87, 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA contra la Ciudadana

YOLAIDA CABELLO, en consecuencia y se ordena al querellado ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.D.H., restablezca la situación jurídica infringida y a tal fin debe de inmediato reincorporar a los ciudadanos R.N. y L.G.C., como chofer y colector, respectivamente, designados por la ciudadana YOLAIDA CABELLO, como conductores de su vehículo, signado con el N° 1, mientras permanezca el vehículo cubriendo la ruta de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, y abstenerse de impedir el cumplimiento de esta decisión, pues el desacato de la misma conlleva a la aplicación de las sanciones de Ley. Dada la naturaleza de la acción no se condena en costas a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, SIETE (07) de SEPTIEMBRE del Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABOG: JHEYSA ALFONZO

La anterior sentencia, fue publicada siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 22.838

EV/ja

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR