Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

Exp. AMP-16.479-09

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: Ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.P.M. Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.554 y 126.242, respectivamente.

AGRAVIANTE (Apelante): ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.379.

MOTIVO: A.C. (APELACION)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 21 de septiembre de 2009, constante de una (1) pieza y ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, signado bajo el número de expediente 16.479 (folio 195), contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por la Juez Dr. E.V., a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 7 de septiembre de 2009, donde declaró con lugar la Acción de A.C. por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 21, 75, 77, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 196).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La acción de a.c. se inició en fecha 12 de agosto de 2009, en contra de las actuaciones de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    … (…) establece nuestra constitución en su artículo 21 el derecho ala igualdad de todos y todas las personas habitantes del país ante la ley, postula la norma en comento, la prohibición de la discriminación fundada en la raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

    … ahora bien, el pasado 05 de mayo del año en curso,…(…)Fontur señaló que el vehículo no podía circular en una ruta diferente a la asignada a la Unión Venezuela y que debía permanecer en esa ruta hasta su liberación.

    Este hecho es lo que conlleva a la reincorporación de la unidad de transporte propiedad de nuestra mandante a la ruta de Unión Venezuela; con la salvedad que en esa reunión el ciudadano J.Á.D., manifestó que el carro ingresaba pero no podía ser conducido por el señor Naranjo, ni laborar el hijo de nuestra mandante, ni el chofer contratado por ella y mucho menos ella conducir la unidad; que Unión Venezuela asignaría el personal, empeoro el esposo, el hijo y ella- Yolaida Cabello- quedaban excluidos…

    …(…) En fecha 07 de mayo de 2009, nuestra poderdante, requirió por vía escrita a la presidencia de Unión Venezuela, la reincorporación de las cuatro personas que laboraban para ella, como lo son los ciudadanos R.N. y J.A. en su condición de chóferes; y los recolectores ciudadanos D.A. y L.G., documentación que fuere entregada y recibida por la presidencia de la asociación, en compañía de su abogado asesor Dr. M.R. y el socio J.G.M., quien funge como secretario de Organización de Unión Venezuela, negándose acusar recibo de la misma. En fecha 19 de mayo de 2009, nuevamente nuestra representada por vía escrita requirió a la presidencia y demás miembros de la Junta Directiva de Unión Venezuela, la reincorporación de los mencionados trabajadores, constancia que en esa oportunidad fue recibida por el ciudadano L.S., en su carácter de secretario del Tribunal Disciplinario.(…)

    …(…) la directiva de Unión Venezuela aceptó que sólo el ciudadano J.A. como conductor y D.A. como recolector se reincorporasen a las actividades, a tal efecto en esa oportunidad se levantó un acta convenio, pero negaron entregar copia de la misma, lo que motivó a nuestra representante a solicitar por escrito copia certificada de la referida acta, que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta parte de Unión Venezuela. (…)

    …(…) se convierte -la conducta de Unión Venezuela- en un actuar violatorio de la prohibición de tratos discriminatorio señalada en nuestra Carta Magna en su artículo 21, viola también el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución toda vez, que no puede la ciudadana Yolaida del Valle Cabello, explotar la unidad de transporte de pasajeros, le viola el derecho al trabajo, al impedirle que ella pueda conducir el vehiculo de su propiedad y explotarlo directamente derecho señalado en el artículo 87 de la Carta Magna…

    (…) Los avances (choferes) y recolectores siempre son contratados por cada uno de los propietarios o asignatarios de las unidades de transporte público de pasajero que se encuentra en Unión Venezuela, nunca por la asociación civil, esto es importante recalcarlo, nunca Unión Venezuela, contrata choferes para el manejo de la unidades, los choferes son contratados al libre albedrío, por cada propietario o asignatario de la unidad de transporte, quienes al final son los responsables por el pago de las prestaciones y derechos laborales…

    …(…) Con los ingresos aportados por los ciudadanos Sr. R.N., la Sra. Yolaida del Valle Cabello y el joven L.G., miembros de la familia, ésta- la familia- logra su sustento diario y digno para vivir, pero al prohibirle que el Sr. Naranjo y el hijo L.G., laboren en la unidad, sin que exista entre Unión Venezuela y los mencionados ciudadanos Relación de Trabajo, se le viola el derecho al sustento diario, se le viola el derecho al trabajo, se ataca vilmente a la familia, en los medios de obtención de su alimento, sólo por el hecho de ser familiares directos de la ciudadana Yolaida del Valle Cabello Ascanio, se crea una discriminación cierta entre Yolaida del Valle Cabello, con los otros propietarios o signatario de vehículos en Unión Venezuela,(…)

    …(…) el artículo 89, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que rige los principios del trabajo como hecho social, prohíbe todo tipo de discriminación, por razones políticas, de sexo, edad, credo y de cualquier otra condición. (…)

    (…) los ciudadanos Yolaida Cabello y R.N., tienen una sociedad de hecho, una sociedad de bienes, donde la unidad de transporte forma parte de los activos de esa comunidad de gananciales, afectando en consecuencia al ciudadano R.N. en el ejercicio de su propiedad, al no permitir usar, gozar y disfrutar del bien que le pertenece por formar parte de la comunidad de gananciales, privándolo de su única fuente de ingreso, al prohibirle conducir el microbús y obtener su sustento, máxime cuando el vehículo de transporte público de pasajero, no puede prestar servicios fuera de la ruta asignada e Unión Venezuela, en idénticas circunstancias se le lesiona su derecho constitucional de la propiedad y del trabajo a la ciudadana Yolaida Cabello Ascanio, pues como ya se dijere, ésta no puede conducir la mencionadas unidad por decisión de la presidencia de la junta administrativa de Unión Venezuela.

    El actuar de Unión Venezuela, al impedirle a nuestra representada la realización de su actividad económica, en las condiciones en la que venía ejecutando, al prohibirle indebidamente contratar el personal de trabajo con la finalidad de ejecutar su actividad económica, e impedirle a ella la explotación de la referida actividad lucrativa, sin duda alguna le violan el derecho constitucional de la libertad de empresa, de la libertad de contratación y disposición, derechos contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creemos igualmente con los dichos expuestos, que se ataca la sociedad de hecho existente entre el ciudadano R.N. y la ciudadana Yolaida Cabello Ascanio, en referencia a la unidad de transporte de pasajero y su explotación.(…)

    … La acción ejercida encuentra sustento en los artículos 21, 26, 27, 75, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.(…)

    De las consideraciones argüidas en los capítulos precedentes solicitamos al Tribunal Constitucional ordene el cese de los actos violatorios de los derechos constitucionales denunciados como violados, ordenando que los ciudadanos R.N., L.G.C., J.A., D.A. y la peticionante constitucional Yolaida del Valle Cabello, puedan conducir y trabajar el vehiculo de pasajeros, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, permitirle a la ciudadana Yolaida del Valle Cabello, contratar a cualquier persona capaz y autorizada por la ley del T.T., para efectuar el manejo de la unidad. Que cesen los actos discriminatorios cometidos en perjuicio de la ciudadana actora suficientemente identificada en los autos

    … (…)(Sic)

    En fecha 27 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios ciento diez al ciento doce (110 al 112) y la continuación de la misma, en fecha 28 de agosto de 2009, cursante a los folios ciento setenta al ciento setenta y dos (170 al 172) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de agosto del Dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y horas fijados por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO contra la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA. Se anunció el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y al efecto comparecen la ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.998, parte presuntamente agraviada, y sus apoderados judiciales R.P.M., J.G., y J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO N° 33.554, 126.242, y 132.006, respectivamente, por la parte presuntamente agraviante, se encuentra presente el abogado en ejercicio M.R., INPREABOGADO N° 79.379, quien se hace presente y presenta poder original y copia, para que una vez confrontado con su original sea certificado en autos y devuelto su original. El Tribunal le indica a las partes que tienen diez (10) minutos para exponer sus alegatos y cinco (5) para la réplica y contrarréplica. La parte presuntamente agraviada, representada por sus apoderados expone: Impugnamos el poder presentado por el Dr. M.R., por insuficiente. Seguidamente denunciamos como violados los derechos constitucionales a un trato igual a ejercer la actividad económica, sin las limitantes impuestas por la directiva de UNION VENEZUELA, la cual viola el derecho a la familia y los derechos detallados en el escrito que encabeza este Amparo. El Tribunal considera que el poder es suficiente. La parte presuntamente agraviante alega que la falta de legitimidad activa por existir el hecho de un tercero es decir, FONTUR, con lo cual solicita la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías. Así misma alega la inadmisibilidad por consentimiento expreso de la quejosa fundamentado en el ordinal 4° del artículo 6 de la mencionada ley, cuyo documental fue consignado en original marcado F. en caso que sea declarado inadmisible, Yolanda no es socia, el vehículo lo tiene ella, su obligación es mantenerlo en la Ruta otorgada por Fontur, no tiene título sobre el vehículo, el título es de Unión Venezuela, sin embargo se le reconoció el derecho sobre el ejercicio económico, no se le puede dar la titularidad al pagar a Fontur, la ruta es para los socios de UNION VENEZUELA, y a pesar de estar expulsada de UNION VENEZUELA se le permite manejarla. Pero dentro de la ruta. La parte actora expone que la camioneta ya fue cancelada y que ella entregó unas lista, y que los trabajadores actuales eran el hijo y su esposo de la agraviada, alega tener legitimidad suficiente, que el agraviante mediante su apoderado reconoció que es manejada por otras dos personas. Que no pueden manejar, han sido discriminados en su derecho. El agraviante alega consentimiento expreso de la quejosa al suscribir con fecha 10-05-09, documento que presento para ser anexado, y esta recibiendo el beneficio del trabajo que produce este vehiculo. La Juez declara abierto el juicio a pruebas, el apoderado del agraviante promovió escrito documental, exhibe el documento solicitado por la presunta agraviante, y parte de las defensas esgrimidas en la audiencia oral pruebas documentales de la A a la F, QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE 22.838 y tres testigos de nombres: Y.M., Cedula de identidad N° 8.578.440, L.L., CI. 10.753.423, Y EDUY HERNANDEZ, C.I.N° 16.761.123. Y la parte agraviada promovió Cuatro testigo: J.V.A., D.A. a, Z.N., y B.A. y la prueba de exhibición, promovida en escrito donde ejerce su recurso de a.c.. El Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Y fija oportunidad para los testigos promovidos por la presunta agraviada J.V.A., para la 10:30 a.m, D.A., 11: 00 a.m, Z.N.,… (…) de inmediato en virtud de los voluminoso de las pruebas promovidas que necesitan un profundo análisis de las mismas y el tiempo transcurrido que le impiden a este Tribunal y el análisis de las mismas se necesitan decide diferir esta audiencia oral y pública para el día de mañana 28 de agosto de 2009, a las 10:30 a.m …

    (sic).

    … en horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Agosto del Dos mil nueve (2.009) siendo las diez de la mañana (10:30 A.M.) día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública de la acción de amparo…(…) El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con fundamento en los alegatos y en las pruebas promovidas por ambas partes, en la siguiente forma:

    … en cuanto al alegato del presunto agraviante relativo a la carencia de legitimidad de la presunta agraviada, al respecto considera ésta Juzgadora que siendo la ciudadana YOLAIDA CABELLO, propietaria del vehículo distinguido con el cupo N° 1, …(…) por ser este un requisito que deben tener tanto el agraviante como la agraviada, porque ésta no es mas que la aptitud para ser parte en el proceso y la tiene todo aquel que sea lesionado, violentado en sus derechos y garantías constitucionales; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada, y en consecuencia la presunta agraviada tiene legitimación para plantear la presente acción de amparo y así se Declara.

    En relación a la inadmisibilidad de la querella solicitada también por el apoderado del presunto agraviante, se observa que las causales invocadas se refieren bien al transcurso del tiempo hábil para interponer el amparo o el consentimiento, aceptación o admisión de los hechos, y en ninguna parte consta ese consentimiento expreso, de las comunicaciones enviadas por esta a la línea, se evidencia su disconformidad con los hechos acaecidos y la aceptación que ella dio fue a tener el vehículo bajo su administración con limitación en cuanto a la escogencia de sus trabajadores, por lo cual considera improcedente la inadmisibilidad alegada. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho al trabajo, concatenado o ligado con el artículo 112 ididem, que prevé la libertad económica y el artículo 115 ejusdem, que establece el derecho de propiedad, comprende éste último el derecho de uso, goce, disfrute, disposición de sus bienes. Esta disposición prevé la garantía del derecho de propiedad con las limitaciones o restricciones de ley, como razones de interés social….(…)

    … se observa en el presente caso con fundamento en las exposiciones de las partes y las declaraciones de testigos, especialmente las del testigo J.A., la cual merece fe por provenir de persona adulta, seria, conocedora de los hechos del conflicto, que la presunta agraviada a pesar de que se le reconoce un derecho de propiedad sobre el vehiculo señalado como N° 1, esta siendo limitado, restringida por los representantes de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA (Directivos y Tribunal Disciplinario), tanto en su derecho al trabajo, al de la libertad al trabajo o comercio, como en su derecho de propiedad o dado que ninguno de los documentos consignados fueron impugnados por las partes, el Tribunal les concede valor para fundamentar su decisión y concluye que existe correspondencia entre los hechos señalados y las violaciones indicadas a los derechos constitucionales, y así se decide, en consecuencia y en base a las consideraciones y argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara procedente la Acción de A.C. por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 21, 75, 77, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA contra la ciudadana YOLAIDA CABELLO, en consecuencia la presente acción de amparo se declara con lugar y se ordena al querellado ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.D., restablezca la situación jurídica infringida y a tal fin debe de inmediato reincorporar da los ciudadanos R.N. Y L.G.C., como chofer y colector, respectivamente, designados por la ciudadana YOLAIDA CABELLO, como conductores de su vehículo, signado con el N° 1, mientras permanezca el vehículo cubriendo la ruta de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, y abstenerse de impedir el cumplimiento de ésta decisión, pues el desacato de la misma conlleva a la aplicación de las sanciones de Ley…”(…)(sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 177 al 189) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …Al respecto el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece…(…)

    …La acción de a.c. puede ser ejercida por cualquier sujeto de derecho, sea cual fuere su condición social, nacionalidad o situación legal, siempre que sus derechos o garantías constitucionales hayan sido violadas o amenazadas de violación por cualquier acto, hecho u omisión que se haya realizado en la Republica.

    Finalmente debe resolverse el alegato del agraviante de que su representado no ha debido ser llamado a juicio, ya que las violaciones se deben a un tercero: FONTUR.

    El juez o jueza de amparo, debe buscar la verdad efectiva y real de las situaciones procesales que se plantean, como lo señalado por el agraviante en relación a Fontur, quien no ha intervenido en la situación planteada con la agraviada, sino para exigir al agraviante el reingreso del vehiculo a la Unión Venezuela, quien ha cometido las violaciones, ya que de lo dicho por el agraviante y el agraviado queda demostrado que la Ciudadana Yolaida Cabello acude a Fontur y este hace la exigencia a la Unión, en virtud de que el contrato celebrado entre Fondo Común C.A y Fontur, del cual resultó beneficiada la Unión con un crédito para la compra de los vehículos adjudicados a cada uno de los integrantes de la Unión, además el agraviante no produjo elementos probatorios para desvirtuar los argumentos de la agraviada, ni para mucho menos demostrar que es Fontur el que ha ocasionado las violaciones constitucionales alegadas por la agraviada….

    …El artículo 2 de la Ley de Amparo establece: “la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”

    …por lo cual se confirma la decisión de que tanto el agraviante como la agraviada tienen legitimación o cualidad para ventilar la acción de a.c. porque ha sido señalado como autor de las violaciones constitucionales y además la presente acción de amparo no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad y así se decide.

    En relación a la inadmisibilidad de la querella solicitada también por el apoderado del presunto agraviante, se observa que las causales invocadas se refieren bien al transcurso del tiempo hábil para interponer el amparo o el consentimiento, aceptación o admisión de los hechos, y en ninguna parte consta ese consentimiento expreso, de las comunicaciones enviadas por esta a la Línea, se evidencia su disconformidad con los hechos acaecidos y la aceptación que ella dio fue a tener el vehículo bajo su administración con limitación en cuanto a la escogencia de sus trabajadores, por lo cual se considera improcedente la inadmisibilidad alegada.

    Cuando existe consentimiento por parte del agraviado de la acción u omisión que haya violado o amenazado de violar los derechos y garantías que la constitución le establece, salvo que se trate de una infracción de orden publico o de las buenas costumbres…

    …El otro caso que prevé este ordinal es el transcurso de los lapsos de caducidad establecidos por la ley o el transcurso de más de 6 meses de producida la violación o lesión, se entenderá como consentida la lesión.

    …Como antes se indico en relación a los motivos de inadmisibilidad, no se evidencian hechos que hagan presumir de parte de la agraviada la aceptación de las violaciones, pues remitió comunicaciones a la agraviante para que reconsiderara su actuación y permitiera que ella pudiera escoger sin limitación alguna a los trabajadores de su unidad de transporte, al extremo que acudió a Fontur en busca de la solución del problema que violentaba sus derechos constitucionales.-

    De los propios alegatos de la agraviante y de la agraviada hacen presumir que no es consentida las alegadas violaciones y así se decide…

    …El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala…

    …Si bien la Ciudadana Yolaida Cabello había sido expulsada de la unión Venezuela, dicha unión cumpliendo exigencias de FONTUR (así lo señalo el agraviante en la audiencia constitucional). Reincorporo al vehículo propiedad de la agraviada para que continuara cubriendo la ruta asignada a unión Venezuela.- Se observa que ha raíz de la reincorporación la Ciudadana agraviada podía tener como trabajadores a su concubino y a su hijo, pero no fue así, porque los representantes de la unión alegaron que ella estaba expulsada y por ello comenzaron a darle un trato diferente al de sus asociados, es decir no permitiendo que, esta designara quienes serian sus trabajadores como en el pasado lo había hecho, en eso consiste la violación al articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que han incurrido los representantes de la unión, actitud que además perjudica a los únicos trabajadores de la agraviada que acepta la unión, puesto que su salud se ve afectada porque trabajan en exceso, cubriendo todo el turno, es decir de 4:00 a.m., a 7 u 8:00 p.m., mas de las horas establecidas para la jornada diaria de trabajo.- Hay una evidente discriminación, pues esta bien que no tenga el trato de un asociado conforme a lo que indiquen los estatutos, consignados por el agraviante dándole valor para demostrar la existencia de la Asociación Civil, al no haber sido impugnado, pero debe permitírsele escoger a quienes tengan mucho más interés en el mantenimiento y conservación del vehiculo que su concubino y su hijo que integran su núcleo familiar y tienen interés por los que a ella puedan corresponder.

    El Artículo 75 preceptúa... (…) Y en consonancia con el artículo anterior el artículo 77 señala: … (…)

    Así la Ciudadana Yolaida Cabello señala que tiene constituido con el señor R.N. una unión estable de hecho, institución protegida por el Estado y equiparada al matrimonio, que viene a ser la unión entre un hombre y una mujer. Pues bien alega y demostró la agraviada que antes de su expulsión(que es el hecho que se presume acepto) su concubino conducía el vehículo adquirido por ambos y que desde su expulsión se le ha negado ese derecho y su familia y ella se han visto perjudicados en sus ingresos y estabilidad económica, debido a la prohibición emanada de la unión Venezuela que impide que ella y sus familiares (concubino e hijo) puedan conducir su vehiculo de transporte, quedando solo autorizados los señores Armas, que como ellos lo señalaron en su declaración y fueron contestes, claros, seguros tanto en las preguntas como en las repreguntas, deben cubrir toda la ruta de Unión Venezuela, por un acuerdo firmado por ellos y la ciudadana Yolaida Cabello. Así mismo se desprende lo señalado de las comunicaciones cursantes a los autos de fecha 19 de mayo 2009 exhibida por el agraviante y la otra de fecha 07 de mayo 2009 cursante a los folios 62 y 63 de los autos, a las cuales se les da pleno valor al no ser impugnadas ni desconocidas por las partes, y con fundamento en lo señalado, se evidencia que la agraviada esta siendo sometida a restricciones por los directivos de la Unión Venezuela se declara que si hubo violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos antes indicados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que nadie puede ser sometido a restricciones sino las que establezca la Ley y así se decide.-

    En cuanto al artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece…

    …Tal derecho tiene un amplio alcance, por cuanto frente a la manifestación de expulsión por parte de la agraviada, esta la resistencia del agraviante la unión Venezuela al insistir en que la agraviada esta expulsada y no permitir que ella escoja a quienes han de conducir su vehiculo.

    Al respecto del señalamiento de esta violación constitucional, el agraviante señala: “La Ciudadana Yolaida puede utilizar su vehículo fuera de la ruta de la unión, ¿En otra ruta? El mismo señala que reintegraron el vehiculo a la unión por una exigencia de FONTUR, y porque una de las cláusulas del contrato de crédito lo establece, que mientras no tengan la liberación no puede formar parte de otra línea que no sea la unión Venezuela y como ella esta expulsada, la unión no permite que ni ella, ni su concubino, ni su hijo conduzcan el vehiculo en la ruta de unión Venezuela. Si la unión permitiera que ella por interpuesta persona (su concubino) condujeran su vehiculo, no le violentarían su derecho y serian personas que ella escogería libremente sin limitación, por lo cual esta juzgadora considera que si le ha sido violado su derecho al trabajo, por los representantes de unión Venezuela y en base a lo señalado así lo decide.

    …Además se ha denunciado la violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa…

    …El constituyente ha consagrado el derecho real de la propiedad y como elementos intrínsecos a este el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

    De la norma se colige que quien denuncia violación al derecho de propiedad debe tener titularidad o legalidad en la propiedad, debe ser inobjetable.

    …También como se indico antes el derecho de propiedad implica el uso, goce, disfrute y disposición y el caso de autos esos elementos están restringidos, limitados, cuando no se le permite a la agraviada la escogencia de sus trabajadores, se limita la administración del vehículo, cuando el agraviante mismo señala que cada asociado escoge a sus trabajadores; por ello esta juzgadora considera que tal impedimento afecta el derecho de propiedad, pues de que manera esta ejecuta esos elementos que también integran el derecho de propiedad, esta conculcado su derecho por la actuación ilegal e ilegitima de la unión Venezuela…

    Se observa en el presente caso con fundamento en las exposiciones de las partes y las declaraciones de testigos, especialmente las del testigo J.A., la cual merece fé por provenir de persona adulta, seria, conocedora de los hechos del conflicto, que la presunta agraviada a pesar de que se le reconoce un derecho de propiedad sobre el vehículo señalado como Nº 1, esta siendo limitado, restringida por los representantes de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA (Directivos y Tribunal disciplinario), tanto en su derecho al trabajo, al de la libertad del trabajo o comercio, como en su derecho de propiedad dado que ninguno de los documentos consignados fueron impugnados por las partes, el Tribunal les concede valor para fundamentar su decisión y concluye que existe correspondencia entre los hechos señalados y las violaciones indicadas a los derechos constitucionales, y así se decide,

    Tenemos pues que la unión Venezuela a través de su apoderado reconocieron a la agraviada el derecho de propiedad sobre el vehiculo que se distingue con el nº 1 y que cubre la ruta en la referida unión, aun cuando este aparece a nombre de la unión Venezuela, tal como se desprende del titulo de propiedad, al cual se le da pleno valor probatorio para demostrar la existencia del vehiculo a nombre de la Unión Venezuela…

    …Con fundamento en lo expuesto considera quien juzga que la negativa de la unión a permitir que la agraviada escoja sus trabajadores, que le impida el goce, disfrute, uso y disposición de su vehiculo y todo lo que con el se relacione constituye violación a su derecho de propiedad y así se decide.-

    …En base a las consideraciones y argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 21,75,77,87, 112, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA contra la Ciudadana YOLAIDA CABELLO, en consecuencia y se ordena al querellado ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.D.H., restablezca la situación jurídica infringida y a tal fin debe de inmediato reincorporar a los ciudadanos R.N. y L.G.C., como chofer y colector, respectivamente, designados por la ciudadana YOLAIDA CABELLO, como conductores de su vehículo, signado con el N° 1, mientras permanezca el vehículo cubriendo la ruta de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, y abstenerse de impedir el cumplimiento de esta decisión, pues el desacato de la misma conlleva a la aplicación de las sanciones de Ley. Dada la naturaleza de la acción no se condena en costas a la parte perdidosa...

    (Sic)

  3. DE LA APELACION

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379; actuando en su carácter de representante legal de Unión Venezuela A.C. y en la cual señaló lo siguiente:

    vista la decisión emanada por éste Tribunal de fecha 07 de septiembre de 2009, apelo formalmente de la presente decisión de conformidad con lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conforme a derecho…

    (Sic)

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que Declaró Con Lugar la Acción de A.C., interpuesta por los Abogados R.P.M. Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.554 y 126.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, folios 466 al 481; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

    VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, mediante las cuales se produjeron en la persona de la ciudadana Yolaida Cabello, la presunta violación de ciertos derechos constitucionales, previstos en los artículos 21, 77, 87, 89 ordinal 5to, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, el día 27 de agosto de 2009, a las 10:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, siendo agregados a los autos las pruebas promovidas y se continuó la audiencia constitucional el día siguiente, 28 de agosto de 2009, en la cual el Tribunal A Quo dictó la dispositiva del fallo (folios 110 al 172).

    Se observa, que el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 07 de septiembre de 2009, donde declaró con lugar la acción de amparo (folios 177 al 189).

    En razón de esto, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, por la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, debidamente representada por su abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde declaró Con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998, debidamente representada por los Abogados R.P.M. Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.554 y 126.242, respectivamente, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, folios 466 al 481; por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 77, 87, 89 ordinal 5to, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 190).

    Asimismo, en fecha 11 de septiembre de 2009, consta auto del Tribunal A Quo, donde admite en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 191).

    Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar:

    1. Como punto previo, la legitimidad del actor para intentar la acción de amparo y la ilegitimidad del presunto agraviante.

    2. La procedencia o no de la Acción de Amparo.

      En este sentido, con relación al primer punto de apelación, observa ésta Alzada que, la parte recurrente alegó que la accionante en amparo, carece de legitimidad, por lo que, pide se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.

      La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 2177 de fecha 12 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó:

      …En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), indicando que:

      Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

      …El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales,…

      …Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:

      "La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales,…

      En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.

      Considerándose la legitimación como la aptitud para ser parte en el proceso y la tiene todo aquel que sea lesionado, violentado en sus derechos y garantías constitucionales; constituye un requisito que deben cumplir tanto el agraviante como la parte agraviada. Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

      Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

      .

      Por lo tanto, ésta Superioridad concluye que, la ciudadana YOLAIDA CABELLO, tiene legitimación para intentar la acción de amparo, en razón de tener un interés jurídico actual en la resolución del presente asunto, y en ese sentido, lo hace valer en la acción de amparo que intentó ante el Tribunal A Quo Constitucional, por cuanto considera que, se ha producido una lesión a sus derechos constitucionales con las actuaciones llevadas a cabo por los directivos de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA. Y así se decide.

      Por lo tanto, resuelto el punto anterior, ésta Superioridad entra a conocer el segundo punto de apelación, es decir, a la procedencia o no de la acción de amparo, corresponde a ésta Alzada verificar el cumplimiento tales requisitos de procedencia con relación a la acción de amparo interpuesta.

      Ahora bien, en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:

    3. Derecho a la no discriminación, contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. El derecho de la familia, contenido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    5. El derecho al trabajo, contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    6. El derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    7. El derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

      . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      De lo antes trascrito, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de a.c. serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

      Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunales. Es así como en el presente caso se denuncian violaciones de derechos constitucionales, cuyo conocimiento correspondería a Tribunales civiles (Derecho a la no discriminación, el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad), y a Tribunales laborales (El derecho al trabajo).

      De lo anterior, se observa que, en la acción de amparo intentada por la ciudadana Yolaida Cabello, antes identificada, se presenta una acumulación de pretensiones de diversas materias, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el Tribunal que será competente para conocer de la acción de Amparo.

      Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de a.c. por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

      No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

      Asimismo, el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

      …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

      (subrayado y negrillas de la Alzada).

      De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en el a.c. intentado por N.R.C.C., dispuso lo siguiente:

      …en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

      Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

      Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

      . (subrayado y negrillas de la Alzada)

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-2930, señaló:

      …Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo…

      (subrayado u negrillas de la Alzada).

      Una vez dicho lo anterior, criterio éste compartido por ésta Juzgadora, considera que el Tribunal A Quo debió como Tribunal que conoce en Primera Instancia, declarar inadmisible la presente acción de amparo y no conocer sobre todas las presuntas violaciones de derechos constitucionales, donde existían pretensiones que se excluían entre sí, en razón de ser de naturaleza distintas (civil y laboral) teniendo que ser estas tramitadas ante Tribunal con diferentes competencia en la materia, siempre que éstas fueran afín con el pretendido derecho conculcado, por lo tanto, en razón de que existen en el presente amparo competencias que le son atribuidas a diversos Tribunales, produciéndose en efecto, lo que se conoce como la inepta acumulación. Y así se establece.

      Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestos, ésta Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por los Abogados R.P.M. Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.554 y 126.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998, contra la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, resulta ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 5° Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, debe ser REVOCADA la decisión de fecha 07 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal A Quo Constitucional, por no encontrarse ajustada a derecho, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, antes identificada, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se decide.

      En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. E.V., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, de conformidad con lo que establece nuestras normas, para así evitar transgredir derechos de las partes, los cuales atentaría contra los principios contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

      VII-. DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesta por la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, representada por el abogado M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.379, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 07 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en 07 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual declaró con lugar o procedente, la acción de a.c. interpuesta por los Abogados R.P.M. Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.554 y 126.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, en consecuencia, se declara:

TERCERO

INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa, ciudadana YOLAIDA DEL VALLE CABELLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.998, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Ribas Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., agregada al cuaderno de Comprobantes Adicional Segundo (2°) del Tercer (3°) Trimestre del año 1.979, bajo el N° 254, folios 466 al 481; por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 75, 77, 87, 89 ordinal 5to, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 5° Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. C-16.479-09

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