Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.835-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. R.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: YOLAN A.C.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, teléfono 0276-6112163

• DEFENSA: ABG. LIONELL C.D.P..

• SECRETARIO: ABG. M.D.V.T..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial Nro. 042, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas en compañía del efectivo policial CABO/2DO 2072 RINCÓN VICTOR recibimos llamada telefónica… por parte de un ciudadano desconocido, quien nos indicó que nos trasladáramos a la calle La Colina de la Bodega Oriana subiendo, ya que habían cuatro ciudadanos cometiendo un robo en una vivienda, trasladándonos al sitio indicado a fin de constatar dicha información, y al llegar al mismo fuimos informados por una ciudadana quien nos indicó que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían intentado robar, pero como no lograron cometer el hecho se dieron a la fuga por la zona boscosa, procediendo a realizar recorrido por el sector adyacente a la zona donde se internaron los ciudadanos, logrando interceptar tres ciudadanos en la calle 3 diagonal a la Escuela rural de Tucape, en eso se hizo presente la unidad moto R-936, conducida por el Agte 3515 Chacón Rafael al mando del Cabo/2do 2079 Cadena José, donde dichos ciudadanos al verse acorralados optaron por lanzar al piso dos objetos desconocidos, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente, y al verificar los objetos lanzados al piso se pudo constatar que se trataba de un suéter de color verde claro y dentro el mismo dos armas de fuego, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal… no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándoles de su estado de flagrante… siendo identificados como: YOLAN ALEJANDRO HURTADO… los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ BECERRA… y JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ JIMENEZ… las armas presentan las siguientes características un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 16mm… y un (01) arma de fuego deportiva, (flower)… luego nos trasladamos a la dirección donde los ciudadanos intentaron cometer el hecho y la ciudadana (víctima) que quedo identificada en la respectiva acta de entrevista, reconoció visualmente a los ciudadanos como los que minutos antes habían intentado robarla…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano YOLAN A.C.H., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado YOLAN A.C.H., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado LIONELL N.C.N., quien alega: “En cuanto a que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la medida de coerción personal, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido venezolano y en virtud de los principios de Presunción de Inocencia y por último solicito un reconocimiento en rueda de individuos, con la presencia de la victima es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial Nro. 042, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas en compañía del efectivo policial CABO/2DO 2072 RINCÓN VICTOR recibimos llamada telefónica… por parte de un ciudadano desconocido, quien nos indicó que nos trasladáramos a la calle La Colina de la Bodega Oriana subiendo, ya que habían cuatro ciudadanos cometiendo un robo en una vivienda, trasladándonos al sitio indicado a fin de constatar dicha información, y al llegar al mismo fuimos informados por una ciudadana quien nos indicó que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían intentado robar, pero como no lograron cometer el hecho se dieron a la fuga por la zona boscosa, procediendo a realizar recorrido por el sector adyacente a la zona donde se internaron los ciudadanos, logrando interceptar tres ciudadanos en la calle 3 diagonal a la Escuela rural de Tucape, en eso se hizo presente la unidad moto R-936, conducida por el Agte 3515 Chacón Rafael al mando del Cabo/2do 2079 Cadena José, donde dichos ciudadanos al verse acorralados optaron por lanzar al piso dos objetos desconocidos, dándoles la voz de alto e interviniéndolos policialmente, y al verificar los objetos lanzados al piso se pudo constatar que se trataba de un suéter de color verde claro y dentro el mismo dos armas de fuego, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal… no encontrándoles ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándoles de su estado de flagrante… siendo identificados como: YOLAN ALEJANDRO HURTADO… los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ BECERRA… y JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ JIMENEZ… las armas presentan las siguientes características un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 16mm… y un (01) arma de fuego deportiva, (flower)… luego nos trasladamos a la dirección donde los ciudadanos intentaron cometer el hecho y la ciudadana (víctima) que quedo identificada en la respectiva acta de entrevista, reconoció visualmente a los ciudadanos como los que minutos antes habían intentado robarla…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOLAN A.C.H.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YOLAN A.C.H. pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YOLAN A.C.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano YOLAN A.C.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, teléfono 0276-6112163, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOLAN A.C.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, telefono 0276-6112163, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIAVCION DE L.E.C.D. del imputado YOLAN A.C.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de l cédula de identidad N° V-21.416.740, nacido en fecha 23-10-1991, profesión u oficio estudiante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en Zorca Sector Buenos Aires casa N° 1-3, telefono 0276-6112163, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se Fija la rueda de reconocimiento de individuos para el día MARTES VEINTISIETE (27) DEL CORRIENTE MES Y AÑO A LAS ONCE DE LA MAÑNANA. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.835-10

LAHC/LC

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