Decisión nº 012-E-29-1-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4985.-

SOLICITANTE: YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.828, domiciliada en la calle Girardot, casa Nº 28-297 de Punto Fijo, del estado Falcón.

ENTREDICHA: YNELIA M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.558.

ABOGADO ASISTENTE: FEBRES J.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.302, con domicilio procesal en la calle Zamora, Edificio San Pedro, Piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado por la ciudadana Y.E. AGÜERO viuda de RIVAS, asistida por el abogado Febres J.C., quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana YNELIA M.R.A.. Anexó recaudos del folio 3 al 21.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la solicitud y designando a los expertos A.M.L. y F.A.D., para que una vez notificados, manifieste su aceptación y rindan los informes respectivos, ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de citación de los expertos designados y del Ministerio Público (f. 28).

En fecha 2 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados (f. 32-33).

Riela del folio 35 al 37, informe rendido a la presunta entredicha, por el experto designado, F.A.D., el cual fue agregado a los autos, en fecha 11 de noviembre de 2010.

Cursa al folio 39, informe rendido a la presunta entredicha, por la experta designada, Á.M.. Agregado, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, asistida de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos que promovió (f. 41); y por auto de fecha 14 de diciembre de 2010.

Cursa a los folios 43, 44, 49 y 50, declaraciones de los ciudadanos Nerwis Rivas, N.R.V., T.R. y Y.R., (familiares de la presunta entredicha).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana Y.E. AGÜERO, asistida de abogado, solicita se traslade el Tribunal, a los fines del interrogatorio de la presunta entredicha, por cuanto la misma, por cuanto la misma, se encuentra impedida de concurrir al Tribunal (f. 51); y por auto de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal acuerda el traslado, a los fines de escuchar la declaración de la presunta entredicha (f. 52).

Cursa al folio 53 del expediente declaración de la presunta entredicha, ciudadana YNELIA M.R.A..

Riela del folio 54 al 56, decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, designándola como tutora definitiva a favor de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGÜERO, ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal Superior da por recibido la consulta (f. 60); y en fecha 22 de junio de 2011, esta Alzada anula la sentencia proferida por el a quo, por cuanto se había trasgredido el orden procedimental, establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la remisión del expediente al Tribunal de la causa (f. 63-65).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, recibe el expediente proveniente de esta Alzada (f. 69).

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando con lugar la solicitud de interdicción solicitada, decreta la interdicción provisional de la entredicha YNELIA MARÍA RIVAS DE AGÜERO, y designa como tutora interina a la ciudadana Y.E. AGÜERO VIUDA DE RIVAS, y ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario (f. 69-72).

Riela al folio 73, escrito de promoción de pruebas, presentado por la solicitante de autos en fecha 14 de diciembre de 2011, en el que invoca el mérito favorable de los autos, en especial los informes médicos psiquiátricos, practicados a la entredicha y las testimoniales rendidas tanto de la entredicha como de sus familiares.

Por auto de fecha 7 de enero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos (f. 74); y por auto de fecha 25 de enero de 2012, repone la causa al estado de admisión de pruebas y admite la mismas (f. 80).

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de interdicción solicitada, decreta la interdicción definitiva de la entredicha YNELIA MARÍA RIVAS DE AGÜERO, y designa como tutora definitiva a la ciudadana Y.E. AGÜERO VIUDA DE RIVAS, y ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley (f. 81-84).

En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal Superior da por recibido la consulta (f. 89).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, que contrajo matrimonio con D.N.R., y que de esa unión procrearon una hija de nombre YNELIA M.R.A., y que ésta padece de una incapacidad para todos sus actos de vida útil y que se encuentra privada para el manejo y administración de sus bienes y derechos que le corresponden de la herencia dejada por su padre D.N.R., fallecido ab-intestato el 11 de diciembre de 2005; que su hija cuenta con 45 años y la enfermedad que padece fue diagnosticada como trastorno del desarrollo psicomotor (retardo mental) y que tiene un tratamiento a base de psicopedagógico-oxigenantes cerebrales; que los defectos que presenta su hija son graves y habituales y está privada de voluntad y de discernimiento y por lo tanto se le afecta la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, por lo que para preservar el futuro de su futuro y de sus derechos que le corresponden de la sucesión dejada por el causante D.R., solicita se le nombre o designe tutor a su hija y se declare como curador a su hijo W.N.R..

Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. fotocopia del acta del matrimonio celebrado entre la solicitante y D.N.R. (f. 4); 2.- del acta de defunción del mencionado ciudadano D.N.R., padre de la presunta entredicha (f. 5); 3.- del acta de defunción de la ciudadana EDILIA RIVAS AGÜERO (f. 6); 4.- acta de nacimiento de la presunta entredicha YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO (F. 7); 5.- certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (f. 9); 6.- planilla de declaración de la sucesión de D.N.R. (f. 10-17); 7.- copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento de la presunta entredicha (f. 18-19). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho, así como el fallecimiento de su padre.

  2. - Evaluación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la presunta entredicha YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO, en el que se le diagnostica trastornos del desarrollo psicomotor (retardo mental), evolución torpida con complicaciones de amencia (f. 8)

  3. - Declaraciones de los testigos NERWIS RIVAS, N.R.V., T.R. y Y.R. (parientes de la presunta entredicho) quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO, padece de una enfermedad mental, desde su nacimiento, y por lo tanto está incapacitada para realizar actos por sí sola, y que la persona que la cuida desde su nacimiento es su madre Y.E. AGÜERO; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  4. - Del interrogatorio efectuado a la ciudadana YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO, a la cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama usted? Respondió: Ynelia; se le preguntó- ¿Qué edad tiene? no respondió; ¿Cómo se llama tu mamá? Respondió: Yolanda; ¿Cuántos hermanos tiene? No respondió. Se dejó constancia que la entrevistada presentaba signos evidentes de pérdida de noción del tiempo y espacio.

  5. - Informes periciales de los médicos psiquiatras F.A.D. y Á.M., arrojaron como conclusión que la ciudadana YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO, es una adulta en la V década de vida, con afectación congénita del sensorio y limitación de su funcionamiento global de hasta el 80%, provocando limitación funcional, respecto a su ciudadano personal, alimentación, vestido, comunicación interpersonal y ameritando cuidados especiales por parte de sus cuidadores en forma permanente, con limitación muy acentuada de su autonomía y poder de decisión.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos psiquiatras F.A.D. y Á.M., los cuales llegaron a la conclusión de que la ciudadana YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO presenta incapacidad mental.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana YNELIA MARÍA RIVAS AGÜERO; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Y.E. AGÜERO, designándola como tutor definitivo a favor de la ciudadana YNELIA M.R.A..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHA a la ciudadana YNELIA M.R.A..

CUARTO

Se ORDENA el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/1/2014, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 012-E-29-1-14.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 4985.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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