Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

EXP. N°: 2703-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2006, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.I.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 14 de Diciembre del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de defensora del acusado J.I.M.M., interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. M.A.C.R., quien en fecha 15 de Febrero de 2007 informó sobre la Admisibilidad del recurso y procedió a fijar la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del mismo Texto Penal Adjetivo.-

En fecha 05 de Marzo del presente año, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Dr. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado J.I.M.M. y su defensa, Dra. Y.A.P., quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de que en fecha 19-03-2007 la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante Resolución Nº 088, ordenó la Rotación de los Jueces Superiores que conforman las 10 Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó, vista la nueva Constitución de esta Sala, reasignar la Ponencia en la Presente Causa al Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la misma, quien por sorteo realizado en fecha 20-03-07, resultó escogido para asumir el conocimiento de las causas que estuvieron asignadas a la Dra. M.A.C.R., otrora Juez integrante de esta Instancia Colegiada.-

En fecha 29 de Marzo de 2007, se fijó nuevamente dicho acto para el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello en respeto a los principios del Debido Proceso, Inmediación y Defensa e Igualdad entre las partes.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Dr. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado J.I.M.M. y su defensor, Dr. R.H.A., quienes expusieron sus alegatos, declarándose concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.I.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, donde nació el 20-06-70, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante vendiendo relojes por su cuenta y como taxista, residenciado en Plaza Venezuela, calle Montevideo quinta Pilar, (pensión) al lado del PPT, Parroquia El Recreo y titular de la cedula de identidad N°. V.- 11.372.915.-

DEFENSA: Dres. Y.M.P. y R.H.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogados bajo los Nº 66.450 y 20.498 respectivamente.-

FISCAL: Dr. P.B.S. y J.C. AZOCAR R., Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 22 de Octubre de 2005, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario AGENTE MOTA NOEL, adscrito a la División de Investigaciones, Brigada Numero 06 de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.I.M.M., en El Rosal específicamente frente al establecimiento comercial de nombre “Domino’s Pizzas” Chacaito, luego de ser informados por un ciudadano con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, que el mencionado ciudadano comercializaba ilegalmente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole incautado al mismo un envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, así como 32 envoltorios contentivos de la misma sustancia, que se encontraban en el interior del vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placas MVC-33D, tripulado por el mismo.-

En fecha 23 del mismo mes y año, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. P.J.M.G., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del imputado J.I.M.M., siéndole asignada la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Dr. P.B.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el referido Tribunal de Control, acusación formal contra el ciudadano J.I.M.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:

1) Con el Acta Policial de fecha 22-10-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual dejan constancia de las circunstancias del ciudadano M.M.J.I..-

2) Con el Acta de Entrevista, calendada 22-10-2005, efectuada por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano DURAN BERMÚDEZ C.J., testigo presencial del Registro efectuado al vehículo marca Renault modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV-33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I..-

3) Con el Acta de Entrevista, calendada 22-10-2005, efectuada por ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano R.R.A.A., testigo presencial del Registro efectuado al vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV-33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I..-

4) Con el Acta de Entrevista, calendada 22-10-2005, efectuada por ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano L.A.J.G., testigo presencial del Registro efectuado al vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV-33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I..-

5) Con el Acta de Entrevista, calendada 22-10-2005, efectuada por ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano G.A.E.A. testigo presencial del Registro efectuado al vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV-33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I..-

6) Con el Dictamen Pericial identificado con el N° 9700-130-7904, de fecha 11-11-05, realizada por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y D.S., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la prueba practicada a “…UN (01) bolso elaborado en tela de color negro, atado en su parte superior con un cordón del mismo color, en cuyo interior se encuentran: TREINTA Y TRES (33) envoltorios elaborados en material sintético de colores: CINCO (05) amarillos, TRECE (13) verde, UNO (01) rosado, UNO (01) blanco y TRECE (13) rosados atados en su parte superior con hilo de color amarillo…” y los cuales resultaron ser Treinta y Cuatro (34) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.-

7) Con la Experticia identificada con el N° 9700-030-8058, calendada 10-11-05, practicada la experto NAIVEHT CONTRERAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado que suma la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000,00 Bs), los cuales son auténticos.-

8) Con la Experticia identificada con el N° 491105, calendad 18-11-2005, practicada por el experto H.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estatal Guarenas, practicada al Vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Energy, color verde, placa MCV-33D, conducido por M.M.J.I..-

Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguiente medios de pruebas:

1) Con el testimonio del ciudadano DURAN BERMUDEZ C.J., testigo presencial del Registro efectuado al Vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV- 33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I.; quien puede ser ubicado a través de la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

2) Con el testimonio del ciudadano R.R.A.A., testigo presencial del Registro efectuado al Vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV- 33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I.; quien puede ser ubicado a través de la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

3) Con el testimonio del ciudadano L.A.J.G., testigo presencial del Registro efectuado al Vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV- 33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I.; quien puede ser ubicado a través de la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

4) Con el testimonio del ciudadano G.A.E.A., testigo presencial del Registro efectuado al Vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placa: MCV- 33D, el cual era tripulado por el imputado M.M.J.I.; quien puede ser ubicado a través de la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

5) Con el testimonio de los Funcionarios agente MOTA NOEL, detective AGUILERA JOSÉ, agentes L.V., R.J. y O.P., comisario M.I., agentes ALBIZU JOSÉ, TRUJILLO ELÍAS y CABRILES EDGAR, semoviente de nombre BRASKO (para que demuestre como esta entrenado para la incautación de sustancias ilícitas), adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Brigada Canina de dicho cuerpo policial, respectivamente en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento.-

6) Con el Testimonio de los expertos químicos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y D.S., ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a las sustancias incautadas en el procedimiento in comento, Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Peal, solicito la exhibición de la experticia practicada por los prenombrados funcionarios.-

7) Con el testimonio del experto NAIVEHT CONTRERAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia al dinero incautado en el procedimiento in comento. Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia practicada por los prenombrados funcionarios.-

8) Con el testimonio del experto H.C., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estatal Guarenas, quien practicó la experticia al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Energy, color verde, placas: MCV-33D, en el cual se transportaba la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa. Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia practicada por el prenombrado funcionario.-

En fecha 12 de Enero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Dr. P.B.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.I.M.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano; admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa del imputado por ser pertinentes y necesarias, acordando mantener su detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia, ordena el pase a juicio por la comisión del delito antes mencionado.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24-10-06 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 29-11-06, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.I.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 14 de Diciembre del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de defensora del acusado J.I.M.M., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. M.A.C.R., quien en fecha 15 de Febrero de 2007 informó sobre la Admisibilidad del recurso y procedió a fijar la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del mismo Texto Penal Adjetivo.-

En fecha 05 de Marzo del presente año, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Dr. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado J.I.M.M. y su defensa, Dra. Y.A.P., quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de que el 19-03-07 la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante Resolución Nº 088, ordenó la Rotación de los Jueces Superiores que conforman las 10 Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó, vista la nueva Constitución de esta Sala, reasignar la Ponencia en la Presente Causa al Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la misma, quien por sorteo realizado en fecha 20-03-07, resultó escogido para asumir el conocimiento de las causas que estuvieron asignadas a la Dra. M.A.C.R., otrora Juez integrante de esta Instancia Colegiada.-

En fecha 29 de Marzo de 2007, fijó nuevamente dicho acto para el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello en respeto a los principios del Debido Proceso, Inmediación y Defensa e Igualdad entre las partes.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Dr. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado J.I.M.M. y su defensor, Dr. R.H.A., quienes expusieron sus alegatos, declarándose concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2006, en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.I.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 14 de Diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

“...PRIMERA DENUNCIA Artículo 452.- Motivos.- El recurso sólo podrá fundarse en: 2.-“..., o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...Según el ACTA POLICIAL, elaborada por la Policía del Estado Miranda, por la Brigada Número 6, División de investigaciones...CUALES SON LOS VICIOS, ERRORES Y OMISIONES QUE PRESENTA ESTE PROCEDIMIENTO POLICIAL Y EL ACTA POLICIAL, QUE VIOLAN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A NUESTRO PATROCINADO y cuales fueron expuestos por este Defensa Privada al ciudadano Juez de Juicio, quien no los tomo en consideración durante las audiencias que se realizaron y al momento de citar la sentencia...Con respecto al lugar donde se practicó el procedimiento policial, se observa: Que el Acta Policial fue elaborada en “LA URBINA”, ello se evidencia, en la parte de su encabezamiento, El procedimiento policial propiamente dicho, se llevo a cabo en el Municipio Chacao: “...en las adyacencias de EL ROSAL, específicamente Frente al establecimiento comercial de nombre “Dominos Pizzas”, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda…”, Una vez que nuestro asistido “fue detenido” en Chacao, fue trasladado hasta la Población de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, esto representa y es parte de otro Circuito Judicial Penal, como es el de Los Teques y no el de Caracas, por lo que territorialmente, la competencia penal es distinta, tal como lo prevén los artículos 57 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive. Es conveniente desde el punto de vista legal y procesal preguntarse: ¿Cuál Tribunal es competente, de acuerdo al lugar donde ocurrió el hecho?, ¿Tiene competencia la policía de seguridad ciudadana o de apoyo, parta realizar este tipo de procedimiento así, este es o no es un organismo de investigación criminal?. No hubo testigo presenciales que hayan actuado o presenciado el procedimiento policial, QUE SE REALIZÓ INICIALMENTE EN CHACAO, lo cual viola el debido proceso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de sala Constitucional y sobremanera al respecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas, y no se le hizo a nuestra asistid, el derecho que le asiste, previsto en el primer aparte: “…antes de proceder a la inspección DEBERÁ ADVERTIR A LA PERSONA ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO BUSCADO, PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN…” , llama la atención el hecho ocurrido en el procedimiento policial practicado en cuanto a la DROGA RETENIDA Y EL DINERO, debido a que retuvieron esa “DROGA” en CHACAO, y luego esa misma “DROGA”, también la retienen en San Antonio de los Altos, la primera “…en el interior del bolsillo delantero derecho de la camisa que vestía para el momento” y la segunda droga retenida en el interior del vehículo...Ahora léase el procedimiento practicado en San Antonio de los Altos, en donde se vuelve a conseguir la misma droga que ya supuestamente “LOCALIZADA O SEMBRADO”, en el vehículo revisado en Chacao, sin cumplir las formalidades legales...Es conveniente preguntarse, ante este procedimiento Policial, practicado en dos lugares diferentes, con la misma persona, que se aprecia que el procedimiento Policial realizado en San Antonio de los Altos, usaron cuatro testigos, pero en el Municipio Chacao no los utilizaron, conducta ésta, violatoria de derechos y garantías constitucionales, de normas adjetivas y aceptada por los operadores de justicia encargados de su control, tramitándose tal irregularidad ante un Juez de Control como una supuesta Flagrancia, para de esta manera pretender justificar sus actuaciones ilegales, ya que se desprende de autos que en ningún momento en este caso que nos ocupa, están dados los supuestos de la flagrancia, que establece el Artículo 248 de la Ley Penal adjetiva y del texto Constitucional en su articulo 44, para que se proceda a su detención y privación preventiva judicial de libertad, por cuanto goza del principio de presunción de inocencia, y no se cumplen con los supuestos del artículo 250 del Código Procesal, ya que no existen fundados elementos de convicción, que hagan presumir su participación en este hecho punible y que se califique como tal, tanto por la Fiscalía y el Tribunal que conoció. Se viola con esto el artículo 30 de la Ley de Los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticos, debido a que este organismo policial del Estado Miranda, debió participarle al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticos, a los fines de que este cuerpo colectara las evidencias de interés criminalísticos, que supuestamente habían en la escena del suceso, de lo contrario considera la ley citada, que hubo una modificación de la escena del suceso y preconstitución de pruebas. Cuando la Policía del Estado Miranda, inspeccionó y registró el vehículo Ranault, color verde placas MCV-33D. NO ESTABA PRESENTE MI ASISTIDO, Él se encontraba detenido o recluido en los calabozos de la policía del Estado Miranda. Se violó el artículo 125 del instrumento procesal Penal, debido a que nuestro asistido en ningún momento del procedimiento policial, fue asistido por un abogado de su confianza, tal como lo establece el articulo 210 ejusdem (“…si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades…”): “…desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…” ¿Son o no actos de investigación los realizados por la policía del Estado Miranda?, es fundamental que se observe, que cuando a mi asistido se le retuvo su vehículo Renault en el Municipio de Chacao, él no condujo su vehículo; el vehículo se lo llevó y condujo un funcionario policial del Estado Miranda, el no tenía el dominio de su vehículo no se sabe que ocurrió en este trayecto, desde Chaco (Caracas) hasta San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Es importante que se observe, que esos funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial antes trascrita, actuaron por un anónimo o llamada anónima que recibieron por sus teléfonos, esto esta prohibido actuar de esta manera, por cuanto así lo dispone el artículo 57 de la Constitución Nacional: “…NO SE PERMITIRÁ EL ANONIMATO…” . Ello es para toda actuación, que en el ejercicio de sus funciones, realice cualquier funcionario público. Con respecto s la presunta droga retenida, no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo siguiente: No se sabe si es droga o cualquier sustancia diferente, están obligadas las autoridades a señalar su: “…experticia, cantidad, peso, tipo, naturaleza, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación plena…”, Si no se cumplió con lo anterior indicado, se violó la misma Ley Antidrogas citada, en sus artículos 31, 32, 33, 114, 115 y 116, por cuanto no se practicó la experticia: “…El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de Policía de investigaciones penales, si la noticia es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes DENTRO DE LAS OCHO HORAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LA NOTICIA, DEBERÁN DEJAR CONSTANCIA EN ACTA QUE LEVANTARÁN…”. Pero es el caso, que nada de esto se hizo. Si lo anteriormente no se cumplió, mal podría existir una correcta adecuación típica del hecho que nos ocupa, es o no punible en la presente causa, cual es el delito de drogas, tráfico, tenencia o posesión. En la sentencia aparece, folio 349 que el acusado declaró: “…Yo venía de las Mercedes, venía con una parejita, cuando ellos se bajaron y los uncionarios me apuntaron y me dijeron que los siguiera y se pegaron a dar vueltas por El Rosal y luego agarré autopista y cuando vamos por la bandera, se paran a mano derecha y me dijeron no mire y me metieron en la parte de atrás del carro y me dijeron vas agachado y esposado, yo no supe de eso de lo del perro es todo…”. Esto es bastante sospechoso, allí la necesidad de que los funcionarios policiales deben emplear testigos presenciales de sus procedimientos, a fines de generar mayor certeza, situación que no fue considerada por el juez al dictar su sentencia, situación que ha sido señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Dra. Mármol León...SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Artículo 452.-Motivos .-El Recurso sólo podrá fundarse en: (OMISSIS 1 Y 2), Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; En el presente caso, denunciamos que el Auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que tal y como lo establece el referido ordinal 4° los medios y actuaciones realizados para la aplicación de la medida privativa de libertad, se realizaron sin debida orden judicial, la cual es necesaria e indispensable debido a que constituye la garantía del cumplimiento del respeto de los derechos humanos individuales consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, en concordancia con los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tal como lo dispone el Artículo 23 ejusdem, y los vicios anteriormente señalados, los cuales se hacen parte de estos vicios. En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo señalado, tales detenciones arbitrarias, violentas e ilegales han producido a nuestro defendido gravámenes irreparables, por cuanto ha demostrado ser personas de estima y de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y sin ningún tipo de antecedentes. Se desprende además que para justificar tales actuaciones arbitrarias por parte del Cuerpo Policial del Estado Miranda, y demás operadores de justicia, que no controlan estas actuaciones, se inicia el presente proceso por flagrancia, lo cual constituye vicio de nulidad absoluta, que no son ni subsanables ni convalidables, ya se incumplió con lo establecido en los Artículos 248, 372 en su ordinal 1° y 373 de la Ley Penal Adjetiva...La definición expuesta de manera acuciosa por el legislador, comprueba la nulidad absoluta de la medida de privación de libertad impuesta a nuestros defendidos, por cuanto fue el procedimiento utilizado tanto por la policía como por el Fiscal del Ministerio Público y encontramos que ninguno de los elementos que señala el precipitado artículo se cumplió para determinar si se estaba en presencia de una supuesta flagrancia. Igualmente transcribimos el texto normativo procesal que reza: “Articulo 372 Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer l aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes: Cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera que sea la pena asignada al delito”…Otro artículo adjetivo que demuestran los vicios procesales en que han incurrido los operadores de justicia en esta causa, tenemos: “ Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. EL aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control”... De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente señalados, es que sustentamos nuestros alegato, ya que nuestro defendido efectivamente fue ilegalmente detenido, pero no por un delito flagrante; por tanto su presentación y sometimiento a proceso bajo esta figura, vician de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de justicia, ya que violentan posprincipios y garantías de los seres humanos aunque hayan cometido un grave hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el Principio General De Derecho de la accesoriedad, en que lo que ab initio es nulo, sigue hasta su final como tal, ya que no es función del Juez de Control enderezar estos entuertos, sinoq ue efectivamente es junto con los representantes de la vindicta pública los controladores y garantes de los mismos. Los numerales 1°, 2° y 4° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Ambos supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestro representado ha sido sorprendido cometiendo algún hecho punible de manera flagrante, y ello lo corrobora la misma decisión del Juez de Control que ordena en el auto “…que se siga la presente causa por la vía ordinaria”… Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron(…)”. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad esta obligado a identificarse(…). Extremos incumplidos de acuerdo a lo expresado por las actuaciones policiales, que no utilizaron testigos para sus actuaciones, a pesar de habían personas en el lugar...Queda por demás demostrado que las formas y condiciones previstas de carácter constitucional y legal que el Legislador expresa de manera taxativa, no han sido cumplidas, ya que la detención realizada a nuestro defendido MIRANDA MÁRQUEZ ISOLIER JOSÉ…incumpliendo con los requisitos de forma y fondo o esenciales establecidos en el Artículo 250 ejusdem...Encontramos que, la detención la realizaron funcionarios de la comisaría de San Antonio de los Altos o Policía de Miranda, sin haberla decretado al Juez de Control y sin haberla solicitado el Ministerio Público, lo que la convierte en una medida ilegal e inconstitucional, y en consecuencia es nula por haberse violentado los dos supuestos del artículo 44 de l a Constitución… DENUNCIA: CAUSAL: “… quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…” (artículo 452 ordinal 3°): EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARSE. “…En este último caso, está obligado a FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN…” . Y COMO SIEMPRE, ESTO NO OCURRE NI OCURRIÓ, EN ESTA CAUSA, POR TENER UNA CULTURA PROCESAL INQUISITIVA EL MINISTERIO PÚBLICO, ENCONTRÁNDOSE OTRA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 282 EJUSDEM, POR PARTE DE LOS “CONTROLADORES” DE ESTOS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO. “…controlar el cumplimiento de posprincipios y garantías establecidos en este Código en la COntitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” . Como esto no ocurrió en esta causa, lo denunció, por cuanto ello, al ser omitido por los garantes del cumplimiento de la ley, es una forma sustancial, de una obligación, que se incumplió, lo que afecta y causó una indefensión de nuestro asistido, durante el proceso y juicio, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido “…PARA EXCULPARLE...” DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:...La sentencia no fue motivada por el Tribunal...esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, porque se adopta tal o cual resolución, debe discriminarse cada prueba, a.c.c. la (sic) demás existentes en autos, establecer los hechos derivados, los hechos probados; es indispensable el examen cabal de todas las pruebas, no debe incurrir en silencio de pruebas, cada prueba se debe analizar por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, como se formó esa convicción, debe destacar el Juez, la clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por eso se evidencia una falta de motivación, ello es un vicio...de esta sentencia se aprecia, que ha vinculado el tribunal de juicio, a nuestro asistido como responsable de unos delitos, sin motivos suficientes, sin fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación...no tomó en cuenta el Tribunal, la presunción de inocencia a que tiene derecho nuestro patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, no se partió de hechos acreditados, con plenas pruebas. Por esas razones la sentencia debe ser anulada...Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA...y ... Declarar la nulidad ABSOLUTA de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa...”

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2006, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.I.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 14 de Diciembre del mismo año, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, arriba a una conclusión final en los términos siguientes:

...Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 22 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano M.M.J.I., se trasladaba en un vehículo marca Renault color verde, placas MCV-33D, el cual aparco a orillas de la calle, cerca de las adyacencias de chacaito, cuando el funcionario P.O., le da la voz de alto y le pide que se baje del vehículo procediendo a realizarle una inspección corporal del mismo, logrando visualizarle e incautarle en el interior del bolsillo de la camisa que tenia puesta, un envoltorio de material sintético de color negro, por lo que proceden detenerlo y llevarlo hasta l asede de la división Canina de la Policía de Miranda a los fines de que con semovientes se practicara la inspección al vehículo en cuestión, y en presencia de cuatro testigos instrumentales así como los funcionario que estuvieron presente en la misma, procede el can a olfatear el carro, marcando ciertos sitios del mismo por lo que proceden a revisarlo y consiguen en la palanca de cambio del vehículo un bolso negro contentivo de una cantidad importante de droga...Durante el curso del debate se obtuvo las declaraciones de tres testigos instrumentales quienes presenciaron los hechos, a raíz de la inspección que se le hiciera al vehículo del acusado M.M.J.I., como lo fueron las de los ciudadanos: DURAN C.J., L.A.J. y R.R.A., siendo que el primero de ellos es decir, DURAN C.J. afirmó categóricamente que para el día de los hechos observo cuando el perro con la pata escarbo justo en la palanca del vehículo y que los funcionarios sacaran de allí un bolsito con la presunta droga. Consono con lo anterior el ciudadano L.A.J., señaló que unos policías lo detuvieron a fin que sirviera como testigo para revisar un vehículo, y había un perro que lo metieron en el carro y éste rasguñaba y donde rasguñaba buscaron los funcionarios consiguiendo un bolso y dentro del mismo unos envoltorios, aunado a lo anterior el ciudadano R.R.A., fue conteste al señalar que fue testigo para la inspección de un vehículo, y que un perro arañaba en la caja de cambios donde consiguieron un bolsito contentivo de droga; apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto para la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano J.I.M.M., en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, pues se trata de tres testigos instrumentales que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente en el vehículo del ciudadano J.I.M.M., justo en la palanca de cambio consiguieron sustancias ilícitas quedando claramente corroborados los hechos antes narrados con las declaraciones de los ciudadanos: M.I., R.N.A. AGUILERA. BONILLA J.G., O.D.P. Y ALBIZU MARCANO J.L., quines aunque fueron los funcionarios actuantes, presenciaron también los hechos, siendo los mismos veraces y contestes al señalar enfáticamente que para el día de ocurrir lo aquí descrito y al momento en que se procede a inspeccionar el vehículo del acusado de autos, el can marcaba la palanca de cambio del vehículo en cuestión, procediendo entonces a revisar la misma, consiguiendo en ella un bolso negro en el cual había droga, siendo ratificado esto por los testigos instrumentales señalados anteriormente. Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos instrumentales de los hechos, sino también en un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia química, donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de su análisis. De las deposiciones y pruebas recibidas por esta juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano J.I.M.M. encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 31, Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra de la colectividad. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos C.D., JOSÉ ALBORNOZ Y A.R., quienes fueron contestes al señalar que en el vehículo del ciudadano M.M.J.I., justo en la palanca de cambios del mismo, cuando efectuaron la inspección con el can, consiguieron sustancias ilícitas, siendo conteste estos testigos con los funcionarios actuantes quienes además presenciaron el momento en que en la palanca de cambios del vehículo del acusado, encontraron un bolso contentivo de sustancias ilícitas, sustancias a la cual las Expertas EUSYS S.S. Y KARIBAY VIZCAYA, le practicaron la experticia química, arrojando la misma que era 34 gramos y 600 miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, ratificado esto por las funcionarias expertas en la Sala de Juicio. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas; y la Justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado J.I.M.M., si transportaba las sustancias estupefacientes psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE ...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó sus tres primeras denuncias en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 12, 13, 22, 125, 210, 248, 250, 259 ordinales 3° y 4°, 372 ordinal 1°, 373 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 30 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los artículos 31, 32, 33, 114, 115 y 116 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, así como los artículos 3, 7, 19, 23, 26, 29, 44 numerales 1, 2 y 4, 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atacando en todo momento el procedimiento policial que diera origen al presente proceso, aduciendo que la aprehensión de su defendido fue practicada de manera inconstitucional.-

A tal respecto, es preciso señalar que la recurrente aduce que la aprehensión de su defendido fue practicada de manera inconstitucional, al no mediar una orden judicial ni haber sido sorprendido infraganti, así como la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, lo que entiende esta Sala que la pretensión de la recurrente se circunscribe a la resolución ante esta Instancia Superior de una solicitud de nulidad, la cual no fue objeto de pronunciamiento alguno por el Tribunal A-Quo en el fallo recurrido, razón por la cual los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y de excepción, conforme a lo disciplinado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser entendido de manera rigurosa y sólo puede ser admitido contra aquellos expresamente indicados por la Ley.-

No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado, así como las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso y a la libertad individual, denunciados como infringidos por la recurrente y que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto el acusado J.I.M.M., fue aprehendido por funcionarios policiales con facultades para ello, siéndole incautado al mismo un envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, así como 32 envoltorios contentivos de la misma sustancia, que se encontraban en el interior del vehículo marca Renault, modelo Energy, color verde, año 2001, placas MVC-33D, tripulado por éste, siendo presenciado dicho procedimiento por testigos instrumentales, quienes en el debate dieron fe de tales circunstancias.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de defensora del acusado J.I.M.M., al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

En lo que respecta a la última denuncia de la recurrente, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido a continuación se transcribe:

...DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:...La sentencia no fue motivada por el Tribunal...esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, porque se adopta tal o cual resolución, debe discriminarse cada prueba, a.c.c. la (sic) demás existentes en autos, establecer los hechos derivados, los hechos probados; es indispensable el examen cabal de todas las pruebas, no debe incurrir en silencio de pruebas, cada prueba se debe analizar por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, como se formó esa convicción, debe destacar el Juez, la clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por eso se evidencia una falta de motivación, ello es un vicio...de esta sentencia se aprecia, que ha vinculado el tribunal de juicio, a nuestro asistido como responsable de unos delitos, sin motivos suficientes, sin fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación...no tomó en cuenta el Tribunal, la presunción de inocencia a que tiene derecho nuestro patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, no se partió de hechos acreditados, con plenas pruebas. Por esas razones la sentencia debe ser anulada...

Esta Sala luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, no constata la existencia de un vicio de actividad que violente principios básicos relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, establecidos no solo en el texto penal adjetivo sino a rango constitucional, básicos en la celebración de un juicio oral y público, pues si bien la recurrente alega inmotivación en la sentencia, al estimar (entiende la Sala por lo confuso del planteamiento) que no se aplicó la razón jurídica, que hubo silencio de pruebas, que no existe clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión; advierte esta Instancia Colegiada la ausencia de los señalamientos tácitos o al menos entendibles de la recurrente al respecto, para verificar cual de los aspectos denunciados se corresponden con la verdad procesal y real en la presente causa; igualmente, no acredita las deposiciones ni los efectos previos a los cuales hace referencia, así como tampoco la forma en que dicho vicio influyó en el dispositivo del fallo, pues sólo se limita a señalar ciertas apreciaciones de carácter subjetivo y transcribir algunos extractos de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cuales pruebas el sentenciador no tomó en consideración, el contenido de éstas, su significación y relevancia en la sentencia impugnada, ni cuales son los hechos, dichos y circunstancias que por el contrario explanó interpretándolos equivocadamente, tampoco indica como una acertada secuencia de razonamiento llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar la trascendencia e importancia en las resultas del proceso.-

Igualmente expresa, que no se demostró el nexo causal que vincule a su defendido entre el hecho, su conducta y el resultado, así como que no se partió de hechos acreditados con plenas pruebas, por lo que en su criterio la sentencia debe ser anulada.-

En tal sentido estima esta Sala, que esta última denuncia en la cual se alega inmotivación del fallo, al silenciar medios de prueba evacuadas en el juicio oral y público, no se refiere en si a un vicio de forma, sino a un vicio de fondo, referido a la apreciación de las pruebas, pues la recurrente aborda la desestimación y no admisión de los elementos probatorios debatidos en el mismo.-

A tal respecto, el M.T. de la República ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse en omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

Por último es de acotar, que la impugnante aduce por una parte inmotivación en la sentencia por parte de la Juez de Juicio y por la otra, indica ilogicidad de la misma, lo cual resulta contradictorio, pues uno excluye al otro, ya que no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que es inmotivado, toda vez que por lo primero debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento y por el segundo, la carencia de los motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.-

No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, el sentenciador de primera instancia al establecer el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado J.I.M.M., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la última denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de defensora del acusado J.I.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de defensora del acusado J.I.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2006, en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.I.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 14 de Diciembre del mismo año, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la mencionada recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

Publíquese y regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, a los doce días del mes de Junio del año DOS MIL SIETE. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/MGRD/JCGG/ramón

Exp. N°: 2703-07

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