Decisión nº PJ0252006000700 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.

Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).

Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-019373

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana Y.A.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.335.607, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho H.V., en su carácter de Abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, asentada bajo el N° 1443, Tomo 09, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.990, en la cual transcribieron el primer apellido de la madre, como: “AMARATO” siendo lo correcto colocar: “AMARANTO”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente de autos, y al folio seis (06) ficha de nacimeinto, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el primer apellido de la madre es: “AMARANTO”.

Igualmente, la ciudadana Y.A.D.H., supra identificada, a través del referido escrito solicita que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto para el momento de la presentación de su hijo, la precitada ciudadana era de nacionalidad colombiana, posteriormente obtuvo la nacionalidad venezolana a través de la Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777 Extraordinaria de fecha 13 de junio de 2.005.

Rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción de los anteriores artículos, así como de los comentarios de los procesalistas invocados, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al primer apellido de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende el nombre de la ciudadana Y.A.D.H., se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentado un niño por Y.A.d.H., de cuarenta años de edad, de estado civil casada, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 81.504.716, Natural de San Onofre, Colombia… que tiene por nombre SE OMITEN DATOS, que es hijo del exponente…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.

Ahora bien, con respecto al error invocado por la solicitante en cuanto a que se corrija el número de su cédula de identidad, quien suscribe constata fehacientemente, que no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, en este respecto, por cuanto, en el momento de la presentación del adolescente SE OMITEN DATOS su madre la ciudadana Y.A.D.H., era de nacionalidad Colombiana, siendo un acto posterior a la expedición de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la obtención de la nacionalidad venezolana de la referida ciudadana. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar improcedente la rectificación de partida de nacimiento en cuanto a la cédula de identidad de la madre. y así se declara.

En este mismo orden de ideas, de las pruebas aportadas por la accionante (copia de la cédula de identidad y ficha de nacimiento), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el primer apellido de la madre es el siguiente: “AMARANTO”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido de la madre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, del acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el N° 1443, Tomo 09, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.990, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentado un niño por Y.A.d.H., de cuarenta años de edad, de estado civil casada, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 81.504.716, Natural de San Onofre, Colombia… que tiene por nombre SE OMITEN DATOS, que es hijo del exponente…”, deberá decir: “…me ha sido presentado un niño por Y.A.d.H., de cuarenta años de edad, de estado civil casada, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 81.504.716, Natural de San Onofre, Colombia… que tiene por nombre SE OMITEN DATOS, que es hijo del exponente…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. I.C..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. I.C..

CAPR/IC/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2006-019373

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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