Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-002442

PARTE ACTORA: Y.A.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.751.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F. y M.D.L.M., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.099 y 19.295.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ESCUELA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1958, bajo el Nro. 36, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.M.D., A.J.B., GARCÍA, C.H.A., X.A.V.A. y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069, 25.428, 51.843, 81.916, 81.086 y 103.515, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 28 de abril de 2008, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de junio 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, y se procedió a diferir el fallo, para el día 25 de junio 2008, fecha en la cual se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Del examen practicado a la solicitud de calificación de despido, se observa que la demandante alega, que comenzó aprestar servicios para la accionada, en fecha 16 de septiembre de 1982, desempeñándose en el cargo de DIRECTOR GERENTE, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. a 1:45 p.m, devengando un salario mensual de Bs.16.250.000,00.

Asimismo, señala que fue despedida en fecha 07 de diciembre de 2007, siendo las 5:00 p.m., por el Presidente-Director ciudadano A.A. parte demandada en la presente causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Acepta que la demandante comenzó a prestar sus servicios de Gerente Administrativo desde el 01 de septiembre 1982 y posteriormente a desempeñarse como Director Gerente y lo desempeñó hasta el día 07 de diciembre 2007, cuando fue despedida justificadamente, porque no rendía cuenta de la administración y disposición de los bienes de la empresa desde el año 2004, cuando se desempeñaba como Director Gerente de la empresa, siendo por tanto personal de DIRECCIÓN de la empresa y al tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 ejusdem, la reclamante esta excluida de la protección de estabilidad relativa por el cargo desempeñado y no era procedente hacer la participación de despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, porque no lo establece ninguna disposición legal adjetiva laboral porque se trata en el caso de marras de una EMPLEADA DE DIRECCIÓN y así lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acepta que el cargo desempeñado al momento de extinguirse la relación de trabajo con la demandante era Director Gerente, así como se acepta el Horario de Trabajo desempeñado entre las 07:00 a.m. a 1:45 p.m, desempeñándose en dicho cargo.

Señala que si fue despedida en forma justificada de su cargo Director Gerente, por las razones arriba anotadas, razón por la cual, este procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, deberá ser declarado sin lugar por contrario derecho con la correspondiente condenatoria en costas procesales por la parte demandante por ser temeraria su acción por el Juez de Juicio en su debida oportunidad.

-IV-

AUDIENCIA DE JUICIO

Como se indicó ut supra, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se procedió a evacuar las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, en las cuales se observa, la declaración de apoderada de la parte demandante cuando alega la inamovilidad por enfermedad de su representada, según consta en los reposos del Seguro Social, que cursan a los folios 23 al 30 y específicamente al folio13 que abarca la fecha en que se produjo el despido, es decir, el día 07 de diciembre 2007, por lo cual se puede evidenciar que existía una suspensión de la relación laboral por enfermedad.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

Al referirse a la inamovilidad el tratadista F.H.V. señala:

…debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo que la Ley del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, en su caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador. En efecto, como de esta protección no se puede derivar ningún derecho irrestricto, absoluto, hasta el punto que no pueda ser extinguido por causa justa o del contrato laboral, se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción para cuando el patrono pretenda despedir a trabajador amparado por este beneficio….

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores.

Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

En lo referente a la suspensión de la relación de trabajo, debemos hacer referencia a los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”

El artículo 94 ordinal b) establece: “…La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo.”

Por decisión de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por el actor, con los siguientes fundamentos:

(…) Alega el demandante que presentó cuadro clínico por enfermedad profesional que ha ameritado reposo continuo, siendo el último renovado hasta el 30/01/2007.

Si concordamos estas circunstancias con lo establecido en los artículos 94, 96, 449, 450 y 453 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, ya que se desprende de las normas invocadas, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la LOT, antes mencionado (…)

.

En sentencia dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA-MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, de fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el actor podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

(…) omissis (…)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

Así tenemos que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad profesional.

En orden a lo anterior, este Juzgado declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve de la mañana (08:49 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

AP21-S-2007-002442

LOG/jfv

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