Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecaudador De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.352.

JURISDICCION: PROTECCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Y.A.M.T., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.517, en representación de su hijo ADSM, de 01 año de edad.

DEFENSORA DE LA ACTORA: Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: G.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.739.271, asistido por los Abogados R.G.S., M.A.H.A. y J.Q., venezolanos, hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010, 65.695 y 13.075, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 05-06-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 28-04-2009 por el ciudadano G.J.S.C., asistido por el Abogado Julios Quevedo, contra la sentencia definitiva dictada el 22-04-2009, por el Tribunal Unipersonal N° 02 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual le fue fijada una pensión en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en los meses de Mayo y Diciembre, en el presente procedimiento de solicitud de revisión de pensión de manutención que le sigue la ciudadana Y.A.M.T., en beneficio del n.A..

El 08-04-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.352 y se fija el décimo día siguiente para proferir la decisión.

El Tribunal estando en la oportunidad procesal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

La ciudadana Y.A.M.T., procediendo en representación de su hijo ADSM, interpuso ante el Tribunal de la primera instancia, solicitud de revisión de pensión de manutención contra del ciudadano G.J.S.C., en la cual solicita que se revise la obligación de manutención, fijada mediante convenio entre su persona y el ciudadano G.J.S.C., homologado en fecha 14 de Enero del año 2008 y sea aumentada por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y el doble en los meses de mayo y diciembre; asimismo que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos médicos que amerite su hijo ADSM de 01 año de edad

En fecha, 26-03-2009, siendo el día y hora fijada por el a quo para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, y el accionado, asistido por el Abogado R.G.S., presenta escrito de contestación a la solicitud, alegando que en el acuerdo homologatorio, nunca pactaron los citados ajustes automáticos y que ha pasado poco mas de un (1) año desde que se acordó dicha cantidad y que para ese momento su sueldo era de (Bs. F. 1.810,oo), por lo que la cantidad ofrecida por él equivalía a un 60% aproximadamente del salario mínimo para la fecha, por lo que el monto ofertado resultaba bastante razonable; eso sin mencionar que tiene como carga familiar dos (2) hijos más de 8 y 6 años con los cuales también esta obligado a cancelar lo convenido en acuerdo homologatorio que reposa en el Tribunal, no obstante quiso ofrecerle esa cantidad para garantizarle a su hijo ADSM, un nivel de vida aceptable y sobre todo para evitar prontas reclamaciones de este tipo, toda que vez que en la actualidad la cantidad acordada cubre las necesidades de su pequeño hijo, tomando en cuenta que esta obligación debe ser compartida con la madre cuya economía supera con creces sus ingresos mensuales y su carga familiar es mucho menor que la de él. Aduce que en la actualidad dispone de la cantidad aproximada de un salario minino mensual para los gastos personales. Rechaza el hecho alegado por la madre de su hijo, referente ha que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de su hijo AD, ya que en ningún momento esa ciudadana ha costeado sola los gastos del niño, pues desde que nació él ha venido cumpliendo con su obligación de manutención. Manifiesta que en la actualidad tienen como carga familiar a sus hijos GL y MA con quien también esta obligado y que actualmente esta pagando mil (BsF 1.000,oo) mensuales por concepto de adquisición de un vehículo que es el único medio de transporte con el que cuentan sus hijos para cualquier emergencia que pudiera suscitarse así como trasladarlo a tareas dirigidas todos los días, dado que la limitada capacidad económica de su madre, no le permite tener un vehículo propio y este vehículo también lo utiliza para el paseo y recreación de sus hijos incluyendo a AD. Aduce también que el monto de manutención de alimentación con sus hijos GL y M es de doscientos (Bs.F 200,oo) mensuales para cada uno y que en todo caso debería hacerse más bien un ajuste para mis otros dos hijos que se encuentran en edad escolar y requieren mayores gastos para su manutención, que su hijo AD, quien no tiene las mismas necesidades por lo que requiere mucho menos gastos que sus otros dos hijos y quien además vive en mejores condiciones, si se considera que vive solo con su madre en un apartamento con suficiente comodidad mientras que los otros dos (2) habitan con su madre, abuela y tíos y que el ingreso de su madre no supera los 1.324,oo Bs.F. Resalta que mensualmente le pasa a sus tres (3) hijos la cantidad de ochocientos (Bs.F 800,oo) por concepto de manutención, lo cual constituye el 40% de su sueldo actual y sobrepasa el valor del salario mínimo vigente.

Abierto el probatorio, el ciudadano G.S., asistido por el Abogado R.G.S., promueve las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

La parte actora, promueve, reproduce y hace valer como medio probatorio todos y cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda: Acta de nacimiento del n.A.. Copia Certificada de la Homologación realizada entre su persona y el padre de su hijo, y hace valer el merito favorable de autos especialmente las Constancias de trabajo que cursan a los folios 28 y 29, y por último, consigna Relación de Gastos Mensuales.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo copia certificada del expediente Nº 8.963, llevado por el Tribunal Unipersonal Nº 01, que contiene la conciliación celebrada por las partes el día 14-01-2008, mediante el cual el accionado se obliga a la cancelar la obligación de manutención por la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales a favor de su prenombrado hijo y cual fue homologada en esa misma fecha por el Tribunal; y en estos términos se aprecia esta prueba.

El demandado, para probar sus alegatos, trajo a los autos las pruebas siguientes:

I) Copia del expediente signado con el Nº PH05-V-2006-000578, que lleva el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, que contiene la causa por obligación de manutención, seguida por la ciudadana Mariahan a.R.B., en representación de sus hijos GL y MASR, contra el ciudadano G.J.S.C. y en cuyo procedimiento, el día 10-08-2006, las partes llegaron a un acuerdo, homologado en esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano G.S.C. se obliga a cancelar a sus prenombrados hijos la obligación de manutención de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,oo) mensual y en los meses de Septiembre y Diciembre la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo), que deberán ser depositados a favor de la ciudadana Mariahan A.R.B. en la cuenta de ahorros Nº 010220346580106608949 del Banco de Venezuela, agencia Guanare.

Igualmente el demandado, promueve las siguientes actas procesales contenidas en el referido juicio:

  1. Partidas de nacimiento de sus hijos GL y MASR.

  2. Constancia de trabajo de la ciudadana Mariahan A.R.B., madre de sus hijos GL y MASR.

  3. Documento de compraventa del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio HLX, color gris, Placa KBO-85T, para comprobar que actualmente está pagando Bs. 1.000,oo mensuales a favor de la ciudadana C.M.C.G. por concepto de adquisición de un vehículo que es el único medio de transporte con el que cuentas sus hijos G y M, y para el esparcimiento de su hijo AD, promueve documento de compraventa a polazo de forma condicionada .

  4. Recibos de pago de cuotas de manutención, cursantes a los folios del 2 al 10 y movimientos de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020346580106608949, para demostrar los pagos a favor de la ciudadana Mariahan A.R.B., madre de sus hijos GL y MASR y que reflejan los depósitos quincenales de Bs. 300,oo.

Consta en autos que la parte actora, impugna documentos promovidos por la demandada tales como recibos de pago de obligación de manutención, enumerados del 1 al 20 del anexo VI, así como documentos de venta de vehiculo suscritos por los ciudadanos Elys Nauroby Aldana y C.C., totalmente ajenos al presente proceso. Recibos de pago de venta a plazo y condicionada enumeradas del 001/30 al 003-30 íntegramente del anexo V-A sin foliatura del Tribunal.

El Tribunal, vista la impugnación de dichas documentales por la parte actora, considera que la misma ha lugar, con relación a: 1º) la constancia de trabajo e ingresos de la ciudadana Mariahan a.R.B.; 2º) los recibos de pago de obligación de manutención en beneficio de los niños GL y MASR; y 3º) los documentos de venta del identificado vehículo; en el primer caso, por cuanto dicha constancia de ingresos no guarda relación con la presente controversia; en el segundo caso, por no haber sido reconocidos dichos recibos de pensión alimentaria por su eminente, y en tercer caso, porque la referida negociación no está adminiculada a otra probanza que pueda permitir establecer que el mencionado vehículo esté destinado al propio beneficio de los prenombrados hijos del ciudadano G.J.S.C.. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las demás actuaciones procesales, contenidas en el referido expediente Nº PH05-V-2006-000578, referido al procedimiento de obligación de manutención que siguió ante el mencionado Juzgado de Protección, la ciudadana Mariahan a.R.B., en representación de sus hijos GL y MASR, contra el actual demandado, esta superioridad le confiere pleno valor probatorio en calidad de prueba trasladada por reunir los requisitos exigidos por el artículo 1384 del Código Civil, y especialmente, para demostrar, en primer término, conforme a las respectivas partidas de nacimiento de los niños GL y MASR, que son hijos legítimos del demandado y como tales, de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia, ostentan plena cualidad para exigir el suministro de la pensión de manutención; en segundo término, que mediante acuerdo entre las partes, debidamente homologado 10-08-2006, el progenitor de estos niños, quedó obligado a sufragar una obligación de manutención por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, y que adminiculada esta prueba a la de informes, se patentiza que dichas pensiones alimentarias ha venido siendo consignadas en la cuenta de ahorro Nº 01020346580106608949 que lleva el Banco de Venezuela, Agencia Guanare, a nombre de la ciudadana Mariahan a.R.B., progenitora de los mencionados niños. Así se dispone.

Con relación a la prueba de informes, aportada por la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, queda evidenciado que la actora, ciudadana Y.M., está disfrutando del beneficio de guardería para su hijo AD, el cual es pagado por ese organismo al Hogar de Cuidado Diario “Tía Dorita” con una mensualidad de Trescientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 319,69); y que igualmente, ellos están amparados de un seguro HCM a cargo de la aseguradora Banesco Seguros. Así se resuelve.

Lo atinente a las constancias de trabajo de las partes, emitidas por la Dirección Administrativa Regional del Tribunal Supremo del Justicia, se aprecia, que el ciudadano G.S.C., labora como Técnico II, bajo una remuneración mensual global de Bs. 2.839,98, del cual se deduce la suma de Bs. 420,14 por los conceptos de S.S.O, Ley P/Habitacional, Seguro paro forzoso y ahorros, con un neto a cobrar mensual de Bs. 2.419,84. Además tiene los siguientes ingresos: Por bono vacacional Bs. 3.029,12 y Aguinaldos Bs. 11.132,66; y lo atinente a la ciudadana, Y.A.M.T., se desempeña en el cargo de Analista Profesional I, bajo un ingreso mensual global de Bs. 4.556,20, incluidos el básico, compensación prima profesional y prima de antigüedad. Tiene deducciones del orden de Bs. 1.355,34 por los conceptos de S.S.O., L/P Habitacional, seguro de paro forzoso, caja de ahorros, préstamo mediano plazo, préstamo hipotecario, p.h., Sintrap, con un neto a cobrar mensual de Bs. 3.200,86.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por su prenombrado hijo.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica de sus progenitores y su carga familiar, y en este sentido se advierte, por una parte, que aún y cuando está demostrado en autos que el demandado está actualmente casado con la ciudadana Mariahan a.R.B. y de cuya unión han procreado a los niños GL y MASR, cuyo grupo familiar debe sostener económicamente, ello desde luego, no le quita el derecho al hijo reclamante, a la revisión de la pensión de manutención mensual, originalmente fijada el día 14-01-2008 en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), considerando que desde esa fecha a hoy, la inflación en el país ha deteriorado el valor de la moneda nacional; y por otra parte, estando evidenciado en autos de que la ciudadana Y.A.M.T., progenitora del prenombrado niño, obtiene ingresos económicos que le permiten coadyuvar en la manutención de su hijo, en tales razones, el Tribunal acordará en la dispositiva del fallo, fijar una obligación alimentaria a favor del solicitante en la suma mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo) y el doble de esta cantidad en los meses de Mayo y Diciembre. Así se resuelve.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se acuerda.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Y.A.M.T. en representación de su hijo ADSM, contra el ciudadano G.J.S.C., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor del mencionado niño, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo) y el doble de esta cantidad en los meses de Mayo y Diciembre. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el demandado y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-04-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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