Decisión nº 69 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.737, domiciliada en Guayabones, calle el cementerio, casa Nº 145, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados R.V.U. y J.A.D.Z.; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.318, domiciliado en S.E.d.A., Barrio San José (al lado del Colegio J.J Osuna) Municipio O.R.d.L.d.E.M.. ---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Y.A., identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiere la solicitante, que el ciudadano O.A.C.R., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 30-10-2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando desde el año 2010 los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), así mismo se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 850.00) para un total general de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.050.00), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de

su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 70054190060231772 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora Y.A., identificada en autos. ------------------------------------------------------------------------En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó citar al ciudadano O.A.C.R., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 04-10-2010.-----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20) consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante

la cual devuelve la Boleta de Citación del demandado sin firmar.---------------------------------- Obra al folio veintisiete (27) diligencia suscrita por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público; Abogado: J.A.D.Z., mediante la cual solicito se ordene nuevamente la citación del demandado en su domicilio laboral.------------------------------------ En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal acordó librar nuevamente boleta de citación al demandado ciudadano: O.A.C.R., la cual obra al folio treinta (30) debidamente firmada en fecha 03-12-2010. ---------------------

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia

de la no comparecencia de los ciudadanos: O.A.C.R. y Y.A.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano O.A.C.R., no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35), escrito de promoción de pruebas, suscrito por los Abogados: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el cual consta de un (01) folio útil.--------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado O.A.C.R.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano O.A.C.R., de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano O.A.C.R., en el mes de octubre del año 2009 fijo la Obligación de Manutención a favor del niño: OMITIR NOMBRE, y se ha negado a cumplir con el pago de las mensualidades por este concepto. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público, que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 30-10-2009, los ciudadanos O.A.C.R. y Y.A., convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano O.A.C.R., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al acuerdo hecho por las partes, en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07), años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------TERCERO: Recibo de pago donde se evidencia que se desempeña como maestro inscrito en el Ministerio de Educación y posee capacidad económica para ayudar a su hijo. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada en juicio, mediante la prueba testifical, por lo tanto carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorros actualizada. Esta juzgadora observa que esta prueba obra en copia simple, y por cuanto no fue tachada por la otra parte, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------ LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------

En fecha tres (03) de Marzo de 2011, se declaro concluido el lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. ------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión y Cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano O.A.C.R., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención

a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el n.O.N., de siete (07), años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, no estando presente el demandado. ----------------Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente que el ciudadano O.A.C.R., debe cumplir con la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: Y.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano O.A.C.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, condena a pagar a el ciudadano O.A.C.R., ya identificado, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2050), por concepto de la deuda contraída desde el año 2010 los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), así mismo se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 850.00) para un total general de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.050.00), además que cubra la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado y solicita que sea depositado en

la cuenta de ahorro Nº 70054190060231772 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre

de la progenitora Y.A., identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 6700

CAVM.-

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