Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000904

ASUNTO: BP12-V-2008-000904

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

DEMANDANTE: Y.R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-527.664 y domiciliada en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: W.K.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 103.739.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.P., Edf. J.B. No. 6-76 Nivel 1. San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Z.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.173.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el Abogado W.K.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 103.739 en representación de la ciudadana Y.R.A.D.M., contra la ciudadana Z.J.A.M., mediante la cual solicita la devolución, restitución y entrega sin plazo alguno el inmueble ubicado en la ubicada en San J. deG., en la avenida F.P., Casa S/N, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y fondo de E.V., midiendo catorce metros (14 mts); SUR: Calle Principal que es su frente, midiendo catorce metros (14 mts); ESTE: casa y fondo de N.E., midiendo treinta y tres metros (33 mts) y; OESTE: casa y fondo de R.G. midiendo treinta y tres metros (33 mts), dando una superficie total de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts2) construida con paredes de bloques y bahareque, piso de cemento y techo de zinc.

Fundamentando la presente acción en los artículos 547, 548, 549 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo).

Admitida la demanda, se acordó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio San J. deG. de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió del comisionado el resultado de la citación que le fue conferida y por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 se acordó agregarla a los autos.-

En fecha 07 de Enero de 2009 diligenció la abogada Y.Z. consignando poder que le acredita representación de la ciudadana Z.A..-

En fecha 08 de enero de 2009 la abogada Y.Z. presentó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 21 de Enero de 2009 la abogada Y.Z. presentó escrito de cuestiones previas y solicitando declinatoria por competencia.-

En fecha 06 de Marzo de 2009 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de la incompetencia interpuesta por Z.J.A.M..-

En fecha 20 de abril de 2009 el abogado W.K.B.R., solicitando notificación de la ciudadana Z.J.A.M..-

En fecha 18 de Mayo de 2009 se dictó auto acordando notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de notificación a los fines de su publicación.-

En fecha 01 de Junio de 2009 diligenció el apoderado actor consignando publicación del cartel.-

En fecha 02 de junio de 2009 la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de junio de 2009 la ciudadana Z.J.A.M. presentó escrito de contestación de demanda.-

En fecha 22 de Julio de 2009 diligenció la ciudadana Z.J.A.M. y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.R.L. e I.G.R..-

Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes promueven pruebas.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.-

En fecha 22 de julio de 2009 el abogado J.R.L. presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuaderno separado.-

En fecha 23 de Julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada del escrito de formalización de tacha incidental de fecha 02 de julio de 2009.-

En fecha 29 de Julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acuerda admitir escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que es propietaria de una casa ubicada en San J. deG., Municipio Guanipa, en la Avenida F.P. casa s/n cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y fondo de E.V., midiendo catorce metros (14 mts); SUR: Calle Principal que es su frente, midiendo catorce metros (14 mts); ESTE: casa y fondo de N.E., midiendo treinta y tres metros (33 mts) y; OESTE: casa y fondo de R.G. midiendo treinta y tres metros (33 mts), dando una superficie total de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts2) construida con paredes de bloques y bahareque, piso de cemento y techo de zinc. Que este inmueble le pertenece por la compra hecha al ciudadano C.R.E., según consta de documento autenticado, inserto ante el Juzgado del Municipio Guanipa de fecha 13/03/1970, inserta bajo el Nº 90, a los fines del 94 al 95 y su vuelto, Primer Tomo de los Libros respectivos llevados por dicho Juzgado, cuyo documento acompaña marcada con “B” y cuya tradición legal de la propiedad del bien inmueble en cuestión acompaña marcada “C”, “D” y “E”, así como documento de propiedad de la parcela ante la cual esta construida la casa antes descrita, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 30, folios 62 al 63, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1979, cuyo documento acompaña marcado “F”, de cuyos documentos originales y la importancia para su representada solicita le sean certificadas.

Que dicha casa le fue dada en arrendamiento al ciudadano R.E.G.…, quién no cancelaba el canon por el uso de la vivienda hasta el punto de que para la fecha ejerció varios recursos extrajudiciales, a través de su legítimo esposo, para ejercer el cobro de cánones de arrendamiento mediante notificaciones escritas y por intermedio del servicio telegráfico de la zona en fecha 13/10/1997.

Que el ciudadano R.E.G. sin previa autorización de su representada comenzó a hacer las modificaciones en la vivienda dada en arrendamiento en forma verbal; que para cuando su representada se enteró estaban bastante avanzadas las modificaciones en el interior de la misma, conservando la fachada en la forma como se la habían entregado, por lo que autorizó a su esposo A.M.E. para que ejerciera las acciones correspondientes ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa a los efectos de que se ordenara la paralización de la construcción que ejecutaba en el inmueble que su representada le había arrendado su representada al ciudadano R.E.G., cuya solicitud de fecha 26 de agosto de 1997 acompaña marcada “H”, por lo que en esa misma fecha comparece el ciudadano R.E.G. ante la Prefectura del Municipio Guanipa y deja constancia de que no desalojaría la vivienda y la notificación de paralización de la construcción, cuyo documento marcado “I” acompaña

Que en fecha 05 de Diciembre de 1997 se deja constancia del estado de rebeldía del ciudadano R.E.G. y de su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la no paralización de la construcción que acompaña marcado “J”, por lo que su representada y su legítimo esposo llegan a un convenio en forma verbal y no escrita de que se reconocerían las bienhechurías realizadas a la vivienda por el tiempo que ha habitado el inmueble en compensación al canon que no había pagado hasta la fecha 05 de diciembre de 1997, aunado a unos trabajos que realizaría para su representada por el oficio realizado en mano de obra de latonería y pintura que no sobrepasarían los Mil Bolívares y así se estableció entre su representada y el ciudadano R.E.G., más un tiempo de gracia pautado entre las partes de mutuo acuerdo hasta por seis años y cuyo término vencería el primero de abril de 1995, cuyo compromiso verbal respetó en todo momento su representada.

Que desde esa fecha no ha recibido ningún pago por parte del ciudadano R.E.G. ni familiar alguno; que por otra parte el ciudadano R.E.G. falleció y en la vivienda dada en arrendamiento se desconocía quien la habitaba, por lo que para determinar quien habitaba la casa de mi representada, por lo que para determinar quien habitaba la casa de su representada se practicó como prueba anticipada una Inspección judicial en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar que está siendo ocupada por la ciudadana Z.J.A.M. y quien alegó ser la cónyuge del de cujus y quien ha tomado posesión del inmueble como de su propiedad.

Que desde el fallecimiento del ciudadano R.E.G. dicha ciudadana en ningún momento buscó maneras de comunicarse con su representada para saber en que condiciones se encontraban ella y su familia con respecto a la posesión del inmueble propiedad de su representada; que en la mencionada inspección judicial se evidencia declaración de la ciudadana Z.J.A.M. de que no cancelan canon de arrendamiento ni ningún emolumento por el uso y disfrute de la vivienda en cuestión hasta el punto de ostentar título supletorio con ánimo de hacer suya la propiedad, resultando infructuosas todas las diligencias amistosas tendentes a que la ciudadana Z.J.A.M. reconozca los derechos de propiedad que ostenta su mandante sobre el inmueble y le restituya la posesión.

Que por todo lo expuesto es que acude en representación de la ciudadana Y.R.A.D.M. a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ZENAIDA JSOEFINA AZACON MENDOZA para que convenga en que la casa referida en el libelo de demanda es propiedad de su representada y que debe restituir la posesión sin plazo alguno.

Que es evidente que la conducta asumida por la ciudadana Z.J.A.M. de hacerse propietaria de la casa de su representada y es por ello que fundamenta la presente demanda en los artículos 547, 548, 549 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo se decrete medida innominada y se prohíba a la demandada y su grupo familiar el uso del inmueble. Que estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y solicita asimismo la citación de la parte demandada en la dirección que indica a tal efecto.-

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice por ser falsos los hechos y en consecuencia erróneo el derecho invocado, por la parte actora, mediante la cual acciona e su contra, a fin de obtener la restitución de la posesión sin plazo alguno de un inmueble que se arroga la propiedad y el cual ha sido descrito en el libelo de demanda ampliamente así como de la inspección extrajudicial evacuada inaudita parte, o en su defecto que el tribunal le condene a reconocer la supuesta condición de tal y por vía de consecuencia la restitución del mismo.

De igual manera invoca la Falta de Cualidad de la Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que prescribe entre otras cosas la administración de la comunidad conyugal. En tal sentido invoca la falta de cualidad de la actora sobre el supuesto de hecho que contempla el mencionado artículo.

Que se esta en presencia de una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Y.R.A. deM. sobre un inmueble presuntamente de su propiedad; que el referido bien inmueble esta sometido al régimen de publicidad registral, lo que se traduce que la actora por imperio de la ley debe intentar su acción conjuntamente con su cónyuge; que conviene acotar que estamos en presencia entonces de un litis consorcio necesario, en forma tal que para poder ejercer las acciones legales correspondientes o ser sujetos pasivos de ella, los cónyuges deben actuar conjuntamente, bien sean como sujetos pasivos o activos en una contienda judicial: que en tales casos la falta de integración de un litis consorcio activo o pasivo apareja sin lugar a dudas una falta de cualidad.

Que tacha de falso el documento acompañado con la letra “B”, aunado al hecho de que el documento no puede ser tomado como un documento público sino como un documento autenticado, el cual no participa de la misma suerte o naturaleza que el documento público negocial, porque de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil no todo documento público participa como público, pero todo documento público si se reputa autentico, de tal manera no puede entenderse como sinónimo los vocablos o palabras público o auténtico, porque el último no ha sido autorizado con las solemnidades de ley, y como consecuencia no puede serle opuesto bajo ninguna forma de derecho; desconociendo igualmente las documentales marcadas “C y D”, toda vez que participan de la naturaleza de documentos privados reconocidos; desconoce igualmente el titulo supletorio, y los demás documentales.

Igualmente alega entre otras, la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, como consecuencia de la posesión legítima ejercida durante más de veinte (20) años.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, y por vía de consecuencia declare con lugar la defensa de prescripción adquisitiva planteada desde la fecha 07 de enero de 1975 hasta la fecha de su consumación.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, y en espacial ratificad y promueve las pruebas consignadas como anexos del libelo de la demanda; observando el tribunal que consigna acompañando el escrito libelar los documentos de propiedad del inmueble.- Al respecto el Tribunal observa que siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el documento de propiedad debidamente registrado, y consignados como han sido por la actora los documentos de propiedad sobre el inmueble que alega ser de su propiedad; instrumentos público que al ser tachado e impugnado por la parte demandada, la parte actora debió hacerlos valer en el presente juicio, más al no hacerlo el tribunal quedan desechados, y así se decide

SEGUNDO

Promueve la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se requiera del Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar el acta de matrimonio Nº 05 de fecha 16 de febrero de 1978, para comprobar que el bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal de gananciales.- TERCERO: Promueve la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se requiera de la Sindicatura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar copia certificada del expediente que reposa en los archivos, y, que se formara cuando la ciudadana Z.J.A.M. pretendiera adquirir el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación.- Al respecto el Tribunal observa que dicha prueba fue negada su admisión, por auto de fecha 29 de julio de 2009, y, ejercido el recurso de apelación el mismo fue negado por extemporáneo por tardía, conforme auto de fecha 06 de agosto de 2009. Sobre dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que no hay prueba que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: I Principio de la comunidad de la prueba, invocando el merito favorable de los autos, en especial lo que se desprende de la documental de naturaleza administrativa.-

II: DOCUMENTALES: Inscripción del inmueble urbano; seis (6) fotografías, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos relativo al estado del inmueble en el año 1975; copia simple de Carta de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa el 12 de agosto de 1993, a los fines de demostrar la relación concubinaria; copia simple de Planilla de Inscripción de Inmueble, en la cual se desprende que el administrador era el ciudadano A.M.; copia simple del acta de Nacimiento de la hija de su mandante, cuyo nacimiento ocurrió el 24-06-1992, a los fines de demostrar la relación concubinaria con el extinto R.G., e, igualmente promueve un recibo de electricidad a favor del extinto concubino de su representada.- Al respecto el tribunal observa que de la revisión realizada a las documentales aportadas por la demandada se evidencia que las mismas no aportan elemento alguno al presente juicio de reivindicación, razón por la cual se desechan por impertinentes y, así se decide.

III: INFORMES: Promueve la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se requiera informes de la Oficina Comercial de ELEORIENTE o CADAFE.- Al respecto el Tribunal observa que no consta de autos su evacuación por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

IV: EXPERTICIA: Promueve la prueba de Experticia, prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que habita su representada.- Al respecto el Tribunal observa que no consta de autos su evacuación por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

V: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve la prueba de Inspección judicial, sobre el inmueble que habita su representada.- Al respecto el Tribunal observa que no consta de autos su evacuación por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

VI: TESTIGO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.J.R., Dais M.M., M.M., A.A., V.H., E.V. y P.J.A..- Al respecto el tribunal observa que solo rindieron su deposición los ciudadanos: M.J.R. y Dais M.M., y de las mismas se evidencia que conocen a la ciudadana Z.A., que les consta que la sra. Z.A. y el hoy extinto E.G. eran concubinos, y que vivían en la casa desde hace veinticinco a treinta años, que la casa se encuentra ubicada en la Avenida F.P. casi al frente del Banco de Venezuela y al lado de Repuestos El Tigrito, de cuyas deposiciones se evidencia que no les consta sobre la propiedad del inmueble, y refiriéndose la presente causa a un juicio de reivindicación de inmueble, es decir se discute propiedad, más no posesión sobre el mismo, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales por impertinentes, y así se decide.

Ahora bien, planteada así la litis considera necesario el tribunal analizar como punto previa las defensas opuestas por la demandada y, a resolver previa a cualquier otra consideración:

Opone la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la ciudadana Y.R.A., en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, deben ejercer la acción los cónyuges en forma conjunta, y por existir por disposición de la Ley un litis consorcio activo necesario.- Al respecto considera esta juzgadora que si bien es cierto los bienes conyugales para disponer de los mismo sus actos debe ser ejecutados por ambos cónyuges, más no es menos cierto que para adquirir bienes que conforme dicha comunidad pueden se adquiridos por separados, y forman parte de la comunidad de gananciales; en el caso de autos es evidente que la actora solo persigue mantener y proteger bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual considera que es improcedente la falta de cualidad de la actora en sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y así se decide.

De igual manera alega la demandada alega como defensa de fondo la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, en la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.

Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (Arts. 690 y ss. del CPC)”.

Es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el accionante la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

Es necesario destacar que los procedimientos de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva son incompatibles entre si, en lo que respecta con respecto a la prescripción adquisitiva al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, y así se decide.

Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.- En consecuencia, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

…..omisis….

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta juzgadora, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, la actora, en nuestro caso la ciudadana Y.R.A.D.M., debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la parte contraria le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, y demostrar en forma concurrente con los requisitos exigidos por nuestra doctrina y jurisprudencia.

Las pruebas de la actora deben ser completas, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar que la demandada se encuentre en posesión del inmueble a reivindicar, que exista identidad entre el inmueble poseído y el inmueble a reivindicar y que el demandado posee derecho a poseer el inmueble cuya restitución se pide. Si la parte actora no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.

En consecuencia analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora adminiculando dichas pruebas a lo que ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, y al respecto nos señala que la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario. (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de las pruebas la parte actora no logró demostrar en forma concurrente los mencionados requisitos, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria, y así se decide.

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana Y.R.A.D.M., contra la ciudadana Z.J.A.M., ambas partes suficientemente identificados, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000904.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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